EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establece que se registrará el precio medio ponderado semanal de las canales de ovino frescas o refrigeradas de los mercados comunitarios representativos, a partir de los precios registrados en el mercado o mercados representativos de cada zona de cotización para la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas;
Considerando que, por consiguiente, procede definir la calidad tipo; que esta definición debería tener en cuenta criterios tales como la edad, el peso y el contenido de grasa; que la definición debería limitarse a los corderos de rebaños especializados en la producción de carne de ovino y, por tanto, excluir a los corderos de rebaños cuyos ganaderos comercialicen las ovejas para leche y productos lácteos fabricados con leche de oveja;
Considerando que la Comisión está recogiendo datos estadísticos suficientemente precisos acerca de la distribución respectiva de los rebaños
dedicados a la produción de corderos ligeros y de corderos pesados; que, además, está preparando propuestas en relación con el establecimiento de una clasificación comunitaria de canales; que, por lo tanto, es oportuno revisar ulteriormente la definición de la calidad tipo;
Considerando que conviene, por lo tanto, establecer una aplicación limitada de la definición de la calidad tipo en espera de la fijación de normas comunitarias de clasificación de las canales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
La calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3013/89 será la del cordero que tenga menos de un año en el momento del sacrificio, con un contenido moderado de grasa y un peso canal, real o calculado, de 12 kilogramos como mínimo. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable para las campañas de comercialización de 1991 y 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN (1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
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