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Documento DOUE-L-1992-81238

Reglamento (CEE) nº 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prórroga el Reglamento (CEE) nº 338/91.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 30 de julio de 1992, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81238

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que es necesaria una normativa aplicable a la clasificación de canales que permita mejorar la transparencia del mercado en ese sector;

Considerando que la clasificación de las canales debe atender a su conformación y a su cobertura grasa; que la combinación de estos dos factores permite dividir a las canales de ovino en varias clases; que las canales clasificadas deben ser identificadas;

Considerando, no obstante, que para la clasificación de canales de ovino de menos de 13 kg pueden valorarse otros factores tales como el peso, el color de la carne y la cobertura grasa; que conviene que los Estados miembros que deseen hacerlo, informen de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento en la Comunidad, debe disponerse la realización de inspecciones sobre el terreno por parte de un grupo comunitario de inspección;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 338/91 del Consejo, de 5 de febrero de 1991, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas (2), es aplicable a las campañas de comercialización de 1991 y de 1992, hasta tanto se adopten normas comunitarias para la clasificación de canales;

Considerando que no es oportuno fijar actualmente dichas normas; que es preferible disponer previamente de alguna experiencia, adquirida durante un período lo suficientemente largo sobre la aplicación del modelo de clasificación previsto en el presente Reglamento; que procede pues prorrogar en una campaña la aplicación del Reglamento (CEE) no 338/91, excepto las medidas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3013/89 cuya aplicación se prorroga hasta el 30 de junio de 1994;

Considerando que parece oportuno fijarse como objetivo la aplicación obligatoria del modelo comunitario, tras un período transitorio lo suficientemente representativo, al conjunto de los mataderos autorizados para el comercio intracomunitario; que por razones de buena gestión administrativa dicha aplicación obligatoria no podrá referirse a los pequeños mataderos situados en regiones donde la incidencia sobre el precio de mercado del volumen sacrificado en los mismos es insignificante,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento regula las disposiciones relativas al modelo comunitario de clasificación de las canales de ovino.

Artículo 2

A efectos de la clasificación de canales, las presentaciones de referencia serán las siguientes:

a) Canal: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.

b) Media canal: la pieza obtenida por la separación de la canal siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.

No obstante, los Estados miembros podrán admitir presentaciones distintas cuando no se use la presentación de referencia. En ese caso, se adoptarán las disposiciones necesarias para adaptar esas presentaciones a la de

referencia, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

Artículo 3

1. Las canales de ovino se distribuirán en las siguientes categorías:

- canales de ovino de menos de doce meses;

- otras canales de ovino.

2. La clasificación de las canales de ovino se efectuará valorando por separado:

a) su conformación y

b) su cobertura grasa,

con arreglo a los Anexos I y II, respectivamente.

Los Estados miembros podrán utilizar, si lo desean, la clase de conformación que designa la letra « S » del Anexo I, a fin de tener en cuenta la existencia de una clase de conformación superior (tipo doble culata « culard »). Los Estados miembros que vayan a hacer uso de esta facultad lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.

No obstante, cuando se trate de corderos cuyo peso en canal sea inferior a 13 kg, los Estados miembros podrán ser autorizados a utilizar los siguientes criterios para su clasificación:

a) peso en canal,

b) color de la carne, y

c) cobertura grasa,

con arreglo al Anexo III. Los Estados miembros que deseen hacer uso de esta autorización deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 5 de abril de 1993.

3. Los Estados miembros podrán subdividir cada una de las clases previstas en los Anexos I y II en un máximo de tres subclases.

Artículo 4

1. La clasificación de las canales y medias canales deberá efectuarse en el propio matadero, lo más pronto posible después del sacrificio.

2. Las canales y medias canales clasificadas deberán ser identificadas.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán el 31 de diciembre de 1992 a más tardar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

Artículo 5

Un grupo comunitario de control formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros realizará inspecciones in situ, en colaboración con las autoridades nacionales competentes. Dicho grupo informará de los resultados de las mismas a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Cuando proceda, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la clasificación se lleve a cabo de forma homogénea, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

Las inspecciones se efectuarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los costes.

Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

Artículo 6

El 31 de diciembre de 1992 a más tardar se adoptarán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las disposiciones complementarias por las que se definan las clases de conformación, cobertura grasa, peso en canal y color de la carne.

Artículo 7

1. A partir del 5 de abril de 1993 y hasta que se establezca una nueva definición de la calidad tipo, los Estados miembros comunicarán cada semana a la Comisión los precios de mercado que se registren para las distintas clases previstas en el modelo de clasificación.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la frecuencia y la amplitud de dichos registros se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

3. Las informaciones que los Estados miembros comuniquen a la Comisión deberán servir para la elaboración del informe y de las propuestas previstas en el apartado 2 del artículo 8.

Artículo 8

1. El párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 338/91 se sustituye por el texto siguiente:

« Será aplicable para las campañas de comercialización de 1991, 1992 y 1993. No obstante, seguirá siendo aplicable hasta el 30 de junio de 1994 por lo que respecta a la aplicación de la medida prevista en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3013/89. ».

2. La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de marzo de 1994, un informe acompañado de una propuesta relativa a la definición de la calidad tipo, sobre la que deberá pronunciarse el Consejo por mayoría cualificada y que deberá entrar en vigor el 1 de julio de 1994 con aplicación, con carácter retroactivo, al cálculo de la prima pagadera por oveja correspondiente a la campaña de 1994.

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Sin perjuicio de las conclusiones de dicho informe, el Consejo se fija como objetivo que la aplicación del modelo comunitario a la totalidad de los mataderos autorizados para el comercio intracomunitario sea obligatoria en la medida de lo posible en el transcurso de la campaña de 1996, y en todo caso antes del 1 de enero de 1997, sin perjuicio de la posibilidad de excluir los pequeños mataderos situados en regiones donde la incidencia sobre el precio de mercado del volumen sacrificado en los mismos es insignificante.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

John COPE

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (DO no L 163 de 13. 6. 1991, p. 41). (2) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 1.

ANEXO I

CONFORMACION

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cuartos traseros, lomo, paletilla)

Clase de conformación Descripción S

superior Todos los perfiles muy convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo culata « culard ») E

excelente Todos los perfiles de convexos a muy convexos; desarrollo muscular excepcional U

muy buena Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular R

buena Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular O

menos buena Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio P

inferior Perfiles cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular

ANEXO II

COBERTURA GRASA

Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cavidad torácica

Clase de cobertura grasa Descripción 1

muy escasa Cobertura grasa inexistente o muy ligera 2

escasa Ligera cobertura grasa; carne casi siempre aparente 3

media Músculos, con excepción de los cuartos traseros y la paletilla, casi siempre cubiertas de grasa; pequeños cúmulos de grasa en la cavidad torácica 4

importante Músculos cubiertos de grasa pero aún parcialmente visible en los cuartos traseros y la paletilla; cúmulos apreciables de grasa en la cavidad torácica 5

muy importante Canal cubierta por completo de grasa espesa; importantes cúmulos de grasa en la cavidad torácica

ANEXO III

Modelo de clasificación de canales con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3

Categoría A B C Peso 7 kg 7,1 - 10 kg 10,1 - 13 kg Calidad Primera Segunda Primera Segunda Primera Segunda Color de la carne

Cobertura grasa ( ) Rosa

pálido

(1) (2) Otro color o cobertura grasa Rosa

pálido

(1) (2) Otro color o cobertura grasa Rosa

pálido

(2) (3) Otro color o cobertura

grasa

( ) Con arreglo a lo definido en el Anexo II.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1992
  • Fecha de publicación: 30/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1992
  • Aplicable desde la campaña de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2009, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82596).
    • el art. 3.3 y se sustituye el art. 9, por Reglamento 2536/97, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82403).
    • los arts. 8 y 9 y el Anexo III, por Reglamento 1278/94, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1994-80776).
  • SE DESARROLLA por:Reglamento 461/93, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80217).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 2 del Reglamento 338/91, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80124).
  • CITA Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81084).
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Ganado ovino

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