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Documento DOUE-L-1993-80217

Reglamento (CEE) núm. 461/93 de la Comisión, de 26 de febrero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 27 de febrero de 1993, páginas 70 a 74 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80217

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 363/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) n° 338/91 (3) y, en particular, su artículo 2, el apartado 3 de su artículo 4, sus artículos 5 y 6 y el apartado 2 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2137/92 prevé normas comunitarias de clasificación de las canales, con objeto de mejorar la transparencia del mercado en el sector de la carne de ovino; que son necesarias disposiciones de aplicación para la determinación de los precios de mercados que se establecen de acuerdo con dichas normas de clasificación; que es conveniente adoptar disposiciones para el establecimiento de los precios de mercado en un momento apropiado del proceso de comercialización; que conviene que dicho momento sea la entrada en el matadero; que, para garantizar la clasificación uniforme de las canales de animales ovinos en la Comunidad, es necesario fijar unas definiciones más precisas de clase de conformación, clase de cobertura grasa y color;

Considerando que conviene establecer un sistema de comunicación de precios basado en la clasificación realizada en el matadero inmediatamente después del sacrificio; que para ello es necesaria una identificación apropiada de las canales;

Considerando que la clasificación debe ser realizada por técnicos suficientemente cualificados; que la fiabilidad de la clasificación debe comprobarse mediante controles efectivos a fin de garantizar su aplicación homogénea;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2137/92 prevé que las inspecciones sobre el terreno sean realizadas por un grupo comunitario de control, para garantizar la aplicación uniforme del modelo comunitario de clasificación en

la Comunidad;

Considerando que es necesario establecer disposiciones que regulen la composición de dicho grupo y la realización de las inspecciones sobre el terreno;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El precio de mercado que se establezca sobre la base del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino al que hace referencia el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2137/92 será el precio de entrada en matadero, excluido el IVA, pagado al abastecedor cuando se trate de ovino de origen comunitario. Este precio corresponderá a 100 kilogramos de peso en canal, pesados y clasificados en la cadena del matadero y presentados con arreglo al modelo de referencia que establece el artículo 2 del citado Reglamento.

2. El peso que se tendrá en cuenta será el peso en caliente de la canal, corregido para tomar en consideración la pérdida de peso al enfriarse. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los factores de corrección utilizados.

3. En caso de que la presentación de las canales después de pesadas y clasificadas en la cadena difiera de la presentación de referencia, los Estados miembros ajustarán el peso de las mismas aplicando los factores de corrección, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2137/92. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los factores de corrección utilizados. No obstante, cuando se trate de las categorías A y B definidas en el Anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán indicar los precios por cada 100 kg referidos a la presentación habitual de esas canales. En ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de las diferencias existentes entre esa presentación y la de referencia.

Artículo 2

1. Los Estados miembros cuya producción de carne de ovino sobrepase las 200 toneladas anuales comunicarán a la Comisión, antes del 15 de marzo de 1993, una lista confidencial de los mataderos y otros establecimientos que participen en la fijación de los precios con arreglo al modelo comunitario (en adelante « establecimientos participantes ») indicando, asimismo, el rendimiento total aproximado de esos mataderos o establecimientos.

2. Los Estados miembros a los que hace referencia el apartado 1 comunicarán a la Comisión, como máximo todos los jueves, y por primera vez el 8 de abril de 1993, a más tardar, el precio medio en moneda nacional de cada clase de corderos, según los modelos comunitarios, registrado en todos los establecimientos participantes durante la semana anterior a la comunicación, con indicación de la importancia relativa de cada clase. No obstante, cuando una clase represente menos del 1 % del total, no será necesario comunicar su precio. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión el precio medio, registrado sobre la base del peso, de todos los corderos clasificados según cada modelo utilizado para la indicación de precios.

No obstante, los Estados miembros estarán autorizados para subdividir los

precios comunicados para cada una de las clases de conformación y de cobertura grasa previstas en el Anexo basándose en criterios de peso. Por « calidad » se entenderá la combinación de las clases de conformación y de cobertura grasa.

Artículo 3

Las disposiciones adicionales a las que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2137/92 serán las contenidas en el Anexo para las clases de conformación y de cobertura grasa. El color de la carne, de acuerdo con el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2137/92, se determinará en la falda a la altura del « rectus abdominus » con referencia a una tabla de colores estándar.

Artículo 4

1. La clasificación se efectuará, a más tardar, una hora después del sacrificio.

2. La identificación, contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2137/92, de las canales o medias canales que se clasifiquen con arreglo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino en establecimientos participantes se efectuará por medio de un marcado que indique la categoría y las clases de conformación y de cobertura grasa.

Dicho marcado deberá realizarse mediante un método de estampillado con tinta indeleble no tóxica que haya sido autorizado por las autoridades nacionales competentes.

Las categorías se denominarán del siguiente modo:

- L: canales de ovino de menos de doce meses (cordero),

- S: canales de otros ovinos.

3. Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por el uso de una etiqueta inalterable y que pueda fijarse sólidamente.

Artículo 5

1. Los Estados miembros garantizarán que la clasificación sea realizada por técnicos suficientemente cualificados. Los Estados miembros determinarán dichas personas mediante un procedimiento de concertación o mediante la designación de un organismo responsable a tal efecto.

2. Las clasificaciones efectuadas en los establecimientos participantes serán inspeccionadas sobre el terreno y sin previo aviso por un organismo independiente de aquéllos y designado por el Estado miembro. Las inspecciones se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que efectúen la clasificación, y tendrán por objeto un mínimo de 50 canales seleccionadas al azar.

No obstante, « cuando el organismo de control sea el mismo que el responsable de la clasificación o en caso de que no dependa de una administración pública, los controles previstos en el párrafo primero serán supervisados físicamente en las mismas condiciones, al menos una vez al año, por la autoridad pública. Esta última será informada regularmente de los resultados de los trabajos del organismo de control ».

Artículo 6

El grupo comunitario de control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2137/92, en lo sucesivo denominado « Grupo », se encargará de realizar inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar:

a) la aplicación de las disposiciones referentes al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino; y b) el establecimiento de los precios de mercado de acuerdo con dicho modelo.

Artículo 7

El Grupo estará presidido por uno de los expertos de la Comisión. Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y capacidad en materia de clasificación de canales y de establecimiento de los precios de mercado.

Los expertos no podrán bajo ninguna circunstancia utilizar para fines personales ni divulgar la información que obtengan en relación con las tareas del Grupo.

Artículo 8

1. Las inspecciones sobre el terreno serán efectuadas por una delegación del Grupo limitada a un máximo de nueve miembros. A tal efecto, su composición será la siguiente:

- al menos dos expertos de la Comisión, uno de los cuales actuará como presidente de la delegación,

- un experto del Estado miembro afectado,

- un experto del Estado miembro en cuyo territorio se haya llevado a cabo la inspección anterior,

- un experto del Estado miembro en cuyo territorio se efectuará una de las inspecciones siguientes,

- tres expertos, como máximo, de otros Estados miembros.

2. La composición de la delegación para la primera inspección será decidida por la Comisión.

Artículo 9

1. Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en todos los Estados miembros al menos cada tres años y, en caso necesario, podrán ir seguidas de otras visitas. Para la realización de estas últimas podrá reducirse el número de miembros de la delegación.

El programa de las inspecciones será preparado por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. En las inspecciones podrán participar representantes del Estado miembro que sea visitado.

2. Cada Estado miembro organizará las visitas que vayan a efectuarse en su territorio de acuerdo con los requisitos establecidos por la Comisión. A tal fin, presentará a ésta, treinta días antes de la visita, el programa detallado de las inspecciones propuestas. La Comisión podrá requerir la introducción de modificaciones en el programa.

3. Antes de cada visita, la Comisión comunicará a los Estados miembros con la mayor antelación posible el programa y la forma de conducción de aquélla.

4. Al término de la visita, los miembros de la delegación y los representantes del Estado miembro visitado se reunirán para examinar sus resultados. A continuación, los miembros de la delegación extraerán las conclusiones que procedan con relación a los puntos contemplados en el artículo 6.

5. El presidente de la delegación redactará un informe con los detalles de la visita y las conclusiones mencionadas en el apartado 4. El informe será enviado a la Comisión y a todos los Estados miembros con la mayor brevedad

y, en cualquier caso, dentro de los treinta días siguientes al término de la visita.

Artículo 10

Los gastos de viajes y las dietas de los miembros del Grupo correrán a cargo de la Comisión de acuerdo con las normas aplicables al reembolso de estos gastos a las personas no vinculadas a la Comisión que son llamadas por ella para actuar como expertos.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/1993
  • Fecha de publicación: 27/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1993
  • Fecha de derogación: 01/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 22/2008, de 11 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80014).
  • SE MODIFICA los arts. 1.3, 8.1, 9.1 y 9.5, por Reglamento 823/98, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80659).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado ovino
  • Precios

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