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Documento DOUE-L-1991-80314

Directiva del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 26 de marzo de 1991, páginas 38 a 41 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80314

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de marzo de 1991 relativa alas pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (91/157/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la disparidad de las disposiciones legales o las medidas administrativas adoptadas por los Estados miembros en materia de eliminación de las pilas y los acumuladores puede originar obstáculos a los intercambios comunitarios y distorsiones de la competencia y, por ello, puede incidir directamente en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior; que, por consiguiente, resulta necesario proceder a la aproximación de las legislaciones en este ámbito;

Considerando que en virtud del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (4),

modificada por la Directiva 91/156/CEE (5), se establecerán mediante directivas especiales las disposiciones específicas particulares o complementarias de las que se recogen en dicha Directiva para regular la gestión de determinadas categorías de residuos;

Considerando que los objetivos y principios de la política de medio ambiente de la Comunidad, establecidos en los programas de acción comunitaria en materia de medio ambiente, sobre la base de los principios recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 130 R del Tratado tienden en particular a prevenir, a reducir e incluso a suprimir la contaminación, así como velar por una buena gestión de los recursos en lo que atañe a las materias primas, aplicando también el principio de que quien contamina paga;

Considerando que, para alcanzar estos objetivos, debe prohibirse la comercialización de determinadas pilas y acumuladores, habida cuenta de la cantidad de sustancias peligrosas que contienen;

Considerando que, para garantizar la valorización y la eliminación controlada de pilas y acumuladores usados, los Estados miembros deben adoptar medidas con vistas a garantizar su marcado y su recogida por separado;

Considerando que las pilas y los acumuladores usados pueden contribuir a evitar el uso innecesario de materias primas, siempre y cuando se recojan y reciclen;

Considerando que, en el momento de su eliminación, los aparatos que contienen pilas o acumuladores fijos pueden presentar un peligro para el medio ambiente y que, por ello, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas;

Considerando que, a fin de alcanzar los distintos objetivos anteriormente mencionados, interesa establecer programas en los Estados miembros; que es conveniente informar a la Comisión de dichos programas, así como de las medidas específicas que se adopten;

Considerando que la aplicación de instrumentos económicos tales como la puesta en práctica de un sistema de fianza puede fomentar la recogida por separado y el reciclado de las pilas y los acumuladores usados;

Considerando que debe informarse a los consumidores en este ámbito;

Considerando que deben establecerse procedimientos adecuados para garantizar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, del sistema de marcado, y facilitar su adaptación al progreso científico y técnico; que el Comité contemplado en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE debe encargarse de asistir a la Comisión en dichas tareas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la valorización y la eliminación controlada de las pilas y de los acumuladores usados que contengan las sustancias peligrosas tal y como figuran en el Anexo I.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) « pila o acumulador »: una fuente de energía eléctrica obtenida por

transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o elementos secundarios (recargables) de los que figuran en el Anexo I;

b) « pila y acumulador usados »: pilas o acumuladores no reutilizables y destinados a ser eliminados;

c) « eliminación »: las operaciones previstas en el Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, siempre que sean aplicables a las pilas y acumuladores;

d) « valorización »: las operaciones previstas en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE, siempre que sean aplicables a las pilas y acumuladores;

e) « recogida »: operación de recolección, selección y/o reagrupación de las pilas y acumuladores usados;

f) « fianza »: sistema con arreglo al cual, al comprar pilas o acumuladores, el comprador paga al vendedor una suma que le será devuelta en el momento de la restitución de las pilas y los acumuladores usados.

Artículo 3

1. A partir del 1 de enero de 1993, los Estados miembros prohibirán la comercialización de:

- las pilas alcalinas de manganeso destinadas a una utilización prolongada en condiciones extremas (por ejemplo), temperaturas inferiores a 0 °C o superiores a 50 °C, expuestas a choques) con un contenido de mercurio superior al 0,05 % en peso;

- todas las demás pilas alcalinas de manganeso con un contenido de mercurio superior al 0,025 % en peso.

Las pilas alcalinas de manganeso de tipo « botón » y las pilas compuestas por elementos de tipo « botón » estarán exentas de dicha prohibición.

2. Las disposiciones del apartado 1 se incluirán en el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/610/CEE (7).

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas, en el marco de los programas contemplados en el artículo 6, para que las pilas y acumuladores usados se recojan por separado para su valorización o eliminación.

2. A tal fin, los Estados miembros velarán para que las pilas y acumuladores y, llegado el caso, los apartados a los que se incorporen vayan provistos de un marcado adecuado.

Dicho marcado deberá incluir indicaciones sobre los elementos siguientes:

- la recogida por separado,

- en su caso, el reciclado,

- el contenido de metales pesados.

3. La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, las normas detalladas del sistema de marcado. Estas normas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán medidas para que las pilas y los acumuladores sólo puedan incorporarse a aparatos de los que el usuario pueda quitarlos fácilmente después de su uso.

Dichas medidas entrarán en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente artículo no se aplicará a los tipos de aparatos que se recogen en el Anexo II.

Artículo 6

Los Estados miembros establecerán programas con vistas a alcanzar los objetivos siguientes:

- reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores;

- fomentar la comercialización de pilas y acumuladores que contengan menos cantidad de materias peligrosas y/o materias menos contaminantes;

- reducir de manera progresiva, en las basuras domésticas, la cantidad de pilas y acumuladores usados que se mencionan en el Anexo I;

- promover la investigación sobre reducción del contenido de materias peligrosas y uso de materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los acumuladores, así como también sobre los sistemas de reciclado de los mismos;

- eliminación por separado de las pilas y acumuladores usados que se recogen en el Anexo I.

Los programas se establecerán por primera vez por un período de cuatro años a partir del 18 de marzo de 1993. Deberán comunciarse a la Comisión, a más tardar el 17 de septiembre de 1992.

Los programas se revisarán y actualizarán regularmente, como mínimo cada cuatro años, teniendo en cuenta especialmente el progreso técnico, la situación económica y la del medio ambiente. Los programas modificados deberán comunicarse a la Comisión a su debido tiempo.

Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por la organización eficaz de la recogida por separado y, en su caso, por el establecimiento de un sistema de fianza. Además, con el fin de fomentar el reciclado, los Estados miembros podrán introducir medidas tales como instrumentos económicos. Estas medidas deberán introducirse previa consulta a las partes interesadas, basarse en criterios ecológicos y económicos válidos y evitar cualquier distorsión de la competencia.

2. En la comunicación de sus programas a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten en virtud del apartado 1.

Artículo 8

En el marco de los programas contemplados en el artículo 6, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se informe ampliamente a los consumidores sobre:

a) los peligros que entraña la eliminación incontrolada de pilas y acumuladores usados;

b) el marcado de las pilas y los acumuladores y el de los aparatos a los que van incorporados de forma fija;

c) la forma de retirar las pilas y los acumuladores de los aparatos a los que van incorporados de forma fija.

Artículo 9

Los Estados miembros no podrán obstaculizar, prohibir ni restringir la comercialización de las pilas y los acumuladores regulados por la presente Directiva y conformes a las disposiciones de la misma.

Artículo 10

La Comisión adaptará al progreso técnico los artículos 3, 4 y 5, así como los Anexos I y II, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 18 de septiembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no C 6 de 7. 1. 1989, p. 3, y DO no C 11 de 17. 1. 1990, p. 6. (2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 209, y DO no C 19 de 28. 1. 1991. (3) DO no C 194 de 31. 7. 1989, p. 21. (4) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47. (5) Véase la página 32 del presente Diario Oficial. (6) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. (7) DO no L 375 de 31. 12. 1985, p. 1.

ANEXO I

PILAS Y ACUMULADORES INCLUIDOS EN LA DIRECTIVA

1. Las pilas y acumuladores comercializados a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11 y que contengan:

- más de 25 mg de mercurio por elemento, excepto las pilas alcalinas de manganeso;

- más del 0,025 % en peso de cadmio;

- más del 0,4 % en peso de plomo.

2. Las pilas alcalinas de manganeso que contengan más del 0,025 % en peso de mercurio comercializadas a partir de la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 11.

ANEXO II

LISTA DE LOS TIPOS DE APARATOS EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DEL ARTICULO 5

1. Los aparatos con pilas soldadas o fijadas de forma permanente por otro medio con puntos de contacto para garantizar una alimentación eléctrica continua con fines industriales intensivos y para preservar la memoria y los datos de equipos informáticos y ofimáticos, cuando sea técnicamente necesaria la utilización de las pilas y los acumuladores mencionados en el Anexo I.

2. Las pilas de referencia de los aparatos científicos y profesionales, así

como las pilas y los acumuladores incorporados a aparatos médicos destinados a mantener las funciones vitales y a marcapasos, cuando su funcionamiento continuo sea indispensable y cuando la extracción de las pilas y los acumuladores sólo pueda llevarse a cabo por personal cualificado.

3. Los aparatos portátiles, cuando la sustitución de las pilas por parte de personal no cualificado pudiera constituir un peligro para el usuario o afectar al funcionamiento del aparato, y los aparatos profesionales destinados a ser utilizados en entornos altamente sensibles, como por ejemplo en presencia de sustancias volátiles.

Los aparatos cuyas pilas y acumuladores no puedan, de acuerdo con el presente Anexo, ser sustituidos fácilmente por el usuario, deberán llevar consigo unas instrucciones de uso en las que se informe al usuario del contenido de las pilas o acumuladores peligrosos para el medio ambiente y se le indique la forma de eliminarlos con seguridad.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/03/1991
  • Fecha de publicación: 26/03/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 18 de septiembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 26/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/157/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 26 de septiembre de 2008, por Directiva 2006/66, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81802).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1 y el anexo I, por Directiva 98/101, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80001).
  • SE TRANSPONE:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, Adaptandola al Progreso técnico, por Directiva 93/86, de 4 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81731).
Referencias anteriores
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Armonización de legislaciones
  • Medio ambiente

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