LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 3500/90 (4) a fin de lograr una gestión y un control más eficaces de dicha ayuda a la producción; que, por tanto, es necesario adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3315/90 (6);
Considerando que, en particular, conviene definir los elementos que deberán tomarse en consideración en los controles que efectúen los Estados miembros a fin de determinar las cantidades que puedan optar a la ayuda;
Considerando que, dada la importancia que revisten los controles de las almazaras, es necesario incrementar el número mínimo de establecimientos que deba controlarse en cada campaña;
Considerando que, debido a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) no 3500/90 y al hecho de que, en determinadas regiones, la producción de aceite ha finalizado antes de lo previsto, procede prever medidas transitorias para la presente campaña, a fin de tener en cuenta la situación de los oleicultores que, al inicio de la misma, hayan vendido sus aceitunas o las hayan hecho triturar en una almazara no autorizada; que conviene determinar las condiciones de concesión del anticipo a estas categorías de productores;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3061/84 quedará modificado como sigue:
1. El segundo guión del apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« - si los datos de la primera declaración de cultivo de un oleicultor no hubieren experimentado cambios, la declaración de cultivo se presentará al mismo tiempo que la solicitud de ayuda y se limitará a afirmar que no ha habido cambios con relación a la primera declaración. »
2. Se suprimirá el apartado 4 del artículo 1.
3. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Las solicitudes de ayuda de los oleicultores que hayan vendido total o parcialmente sus aceitunas deberán incluir, además de las indicaciones mencionadas en el apartado 1:
a) el nombre, apellidos y domicilio del comprador,
b) una copia de la factura de venta de las aceitunas,
c) una copia de la declaración de la almazara en la que se confirmen los datos contemplados en la letra d) del apartado 1. »
4. En el apartado 3 del artículo 5 la fecha de 31 de julio se sustituirá por la de 31 de mayo.
5. En el apartado 4 del artículo 5 se sustituye la fecha de 31 de octubre por la de 15 de agosto.
6. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
1. A fin de obtener el anticipo contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2261/84, los oleicultores interesados deberán presentar una solicitud de anticipo al mismo tiempo que la solicitud de ayuda mencionada en el artículo 5 del presente Reglamento.
2. En el caso de los productores asociados, la organización de productores, tras haber comprobado los datos indicados en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2261/84, remitirá la solicitud de anticipo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. En caso de que, en una campaña determinada, la cantidad indicada en la solicitud sobrepase de forma significativa la cantidad solicitada en la campaña anterior en la que la producción fuese comparable a la de la campaña de que se trate, el Estado miembro interesado comprobará también la exactitud de la declaración de cultivo presentada por el solicitante antes de concederle el anticipo. »
7. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, los términos « apartado 2 del artículo 5 » se sustituirán por los términos « apartados 1 y 2 del artículo 5 ».
8. El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 10
1. El control a que hace referencia el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2261/84 afectará a un número de almazaras autorizadas fijado cada campaña en el programa de actividades de la agencia de control establecido con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 27/85 de la Comisión ( ). En cualquier caso, deberá controlarse al menos el 10 % de las almazaras autorizadas que operen durante la campaña en cuestión.
2. Los Estados miembros efectuarán controles in situ de un porcentaje representativo de oleicultores, que habrá de determinarse. En caso de que la
encargada de efectuar esos controles sea una agencia de control, ese porcentaje se indicará en el programa de actividades de la agencia establecido con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 27/85. El porcentaje variará dependiendo de que en las zonas afectadas se disponga o no de los datos básicos del registro oleícola establecido en el Reglamento (CEE) no 2276/89 de la Comisión ( ). Los controles afectarán prioritariamente a los oleicultores cuyo potencial de producción haya experimentado modificaciones importantes.
3. A fin de controlar la exactitud de las declaraciones de cultivo contempladas en los apartados 3 bis y 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2261/84, los Estados miembros productores se basarán, entre otros elementos, en los datos del registro oleícola y de los ficheros informatizados, los resultados de los controles in situ de que haya sido objeto el oleicultor y los rendimientos en aceitunas y aceite que se hayan fijado para la zona en que estén situadas la explotación o explotaciones en cuestión.
4. A fin de determinar la compatibilidad contemplada en el tercer guión del apartado 3 bis del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2261/84, los Estados miembros productores tendrán especialmente en cuenta:
- los rendimientos en aceitunas y aceite fijados con arreglo al artículo 18 de dicho Reglamento para la zona en que estén situadas la explotación o explotaciones de donde procedan las aceitunas utilizadas,
- los datos del registro oleícola,
- la información que se obtenga de los ficheros informatizados sobre la situación de la producción,
- los resultados de los controles in situ de que haya sido objeto el oleicultor.
( ) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 5.
( ) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11. »
9. El apartado 1 del artículo 12 bis se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La cantidad por la que cada oleicultor tendrá derecho a la ayuda será igual:
- a la cantidad de aceite resultante de la aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2261/84, incrementada según lo previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, en el caso de los productores beneficiarios de una ayuda concedida a tanto alzado, de conformidad con el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.
- a la cantidad de aceite virgen realmente producida, incrementada según lo previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, en el caso de los productores beneficiarios de una ayuda concedida en función de la cantidad realmente producida, de conformidad con el primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE. No obstante, en los casos contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2261/84, la cantidad por la que se tendrá derecho a la ayuda será determinada por el Estado miembro con arreglo a dichas disposiciones. »
10. En el apartado 2 del artículo 12 bis se añadirá el guión siguiente:
« - la prueba de la trituración, suministrada por una almazara autorizada. »
11. El apartado 1 del artículo 12 ter se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Una vez fijada la media de los rendimientos de las cuatro campañas anteriores, el Estado miembro abonará la ayuda a la producción a los oleicultores cuya producción media sea inferior a la cantidad indicada en el primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda, a la que se adjuntará la prueba de la transformación de las aceitunas en una almazara autorizada. »
12. En el apartado 2 del artículo 12 ter los términos « superior a » se sustituirán por « como mínimo igual a ».
13. Se suprimirá al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 ter.
14. En el apartado 3 del artículo 12 bis y en el apartado 2 del artículo 12 ter, los términos « apartado 2 del artículo 17 bis » se sustituirán, por los términos « apartado 3 del artículo 17 bis ».
15. El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 15
1. Respecto a la campaña 1990/91, los oleicultores que hayan hecho triturar sus aceitunas en una almazara no autorizada se beneficiarán de la ayuda a la producción.
Independientemente de su producción media de aceite, los oleicultores contemplados en el apartado 1 recibirán una ayuda igual a la cantidad resultante de la aplicación de los rendimientos de aceitunas y aceite, fijados a tanto alzado para la campaña de 1990/91, al número de olivos en explotación, siempre y cuando se presente la prueba de la trituración de las aceitunas. No obstante, la cantidad por la que podrá concederse la ayuda no podrá ser superior a la indicada en la solicitud de ayuda.
2. En caso de que, durante la campaña 1990/91, el oleicultor, independientemente de su producción media de aceite, haya vendido parcial o totalmente su producción de aceitunas y no pueda presentar la prueba de la trituración, se le concederá la ayuda con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, siempre que la solicitud de ayuda vaya acompañada de la copia de la factura de venta.
3. Los oleicultores contemplados en los apartados 1 y 2 y cuya producción media sea de al menos 500 kg de aceite podrán recibir un anticipo, que no podrá ser superior a la suma obtenida al multiplicar la ayuda unitaria fijada de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84 por:
- la cantidad resultante de la aplicación de los rendimientos en aceitunas y aceite de la campaña 1990/91 al número de olivos en explotación que figure en la declaración de cultivo, o
- la cantidad indicada en la solicitud, cuando dicha cantidad sea inferior a la obtenida en aplicación del primer guión.
4. Los Estados miembros podrán decidir que respecto a la campaña 1990/91, las solicitudes de ayuda equivalgan a las solicitudes de anticipo. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. (4) DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 3. (5) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52. (6) DO no L 318 de 17. 11. 1990, p. 22.
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