LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el que se establece un régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 6 y su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/89 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1279/90 (3), y, en particular, su artículo 8, define las condiciones en que podrá capitalizarse la ayuda;
Considerando que la experiencia demuestra que las condiciones de capitalización establecidas en el Reglamento (CEE) no 3813/89 son demasiado restrictivas en la medida en que no incluyen algunos sistemas de ayuda que reflejan al menos ciertas características básicas ya admitidas que justifican su asimilación a los sistemas capitalizados; que parece contrario a los objetivos del Reglamento (CEE) no 768/89 excluir tales sistemas de las ventajas de las posibilidades de capitalización previstas en el Reglamento (CEE) no 3813/89;
Considerando que es necesario, por lo tanto, modificar algunas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3813/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen el Comité de gestión de ayudas a las rentas agrarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3813/89 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. a) Cuando se prevean posibilidades de capitalización en un PARA concreto, todos los beneficiarios potenciales que reúnan las condiciones determinadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 768/89 podrán optar entre pagos capitalizados o no capitalizados. Cuando no se ofrezca tal opción, el Estado miembro indicará en el proyecto de PARA la base no capitalizada sobre la cual deberán efectuarse los pagos capitalizados.
b) Las ayudas capitalizadas podrán incluir, asimismo, una ayuda parcialmente capitalizada cuyo pago se extienda a lo largo de varios años siempre y cuando el sistema de pagos en el curso de esos años refleje unos costes por unidad de trabajo superiores a 1 000 ecus durante el primer año. El decrecimiento de tales pagos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 8. (2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 17.
(3) DO no L 126 de 16. 5. 1990, p. 20.
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