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Documento DOUE-L-1991-80795

Reglamento (CEE) nº 1657/91 de la Comisión, de 14 de junio de 1991, relativo a la realización de acciones de promoción y de publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 15 de junio de 1991, páginas 45 a 50 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80795

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3660/90 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que las acciones de promoción y de publicidad de la leche y de los productos lácteos se iniciaron en la Comunidad en 1978 y han proseguido desde entonces debido a su eficacia para ampliar los mercados de los productos lácteos en los Estados miembros; que, por lo tanto, deben continuar realizándose tales acciones y conviene invitar de nuevo a las organizaciones debidamente cualificadas a proponer programas detallados de acción que ellas mismas deberán ejecutar;

Considerando que las organizaciones a las que se confíen dichas acciones deben reunir ciertas condiciones; que se debe prestar especial atención a la promoción de los productos lácteos de la Comunidad; que para ello se deben tener en cuenta las directrices trazadas por la Comisión en su Comunicación 86/C272/03 sobre la participación estatal en la promoción de los productos agrícolas y pesqueros (3); que es conveniente, sobre todo, que las actividades de estas organizaciones, en general, no puedan entrar en conflicto con el objetivo de fomentar la comercialización de los productos lácteos; que, por ello, es indispensable excluir las propuestas de aquellas organizaciones cuyas actividades comprenden también la producción, la distribución o la promoción de ventas de productos sucedáneos de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es necesario introducir ciertas modificaciones en las disposiciones de los Reglamentos anteriores, principalmente en lo que respecta a la ejecución del programa de información a escala comunitaria;

Considerando que, para garantizar que los contratantes cumplan el plazo de presentación del informe conviene disponer que, en caso de que se supere dicho plazo, se retenga una cantidad de los fondos comunitarios atribuidos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones establecidas en el presente Reglamento se financiarán total o parcialmente las acciones de publicidad y de promoción de consumo humano de leche y de productos lácteos en la Comunidad.

2. A los efectos del apartado 1, se entenderá por acciones:

a) los seminarios, cursos o congresos destinados a fomentar la información, la formación y o la readaptación de las personas cuya actividad profesional sea la venta de leche y de productos lácteos o incluso la difusión de conocimientos sobre el consumo de dichos productos;

b) la realización de un programa de información a escala comunitaria; esta acción sólo podrá llevarse a cabo como consecuencia de un procedimiento de licitación establecido por la Comisión;

c) cualquier otra acción de publicidad y de promoción aprobada por la Comisión con arreglo en procedimiento establecido en el artículo 5.

3. Dichas acciones se llevarán a cabo en el plazo de un año a partir de la firma del contrato contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 o en el apartado 1 del artículo 6. No obstante, en casos excepcionales, podrá convenirse un plazo más largo con el fin de garantizar la máxima eficacia de la acción de que se trate.

4. El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no excluye la posibilidad de convenir posteriormente una prórroga del mismo, si el contratante presenta una solicitud al organismo competente antes de la fecha de expiración del mismo y demuestra que, debido a circunstancias excepcionales de las que no es responsable, no puede respetar el plazo inicialmente previsto. Sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.

5. Las acciones contempladas en la letra c) del apartado 2 realizadas a partir del 1 de febrero de 1991 podrán beneficiarse de la contribución comunitaria.

Artículo 2

1. Las acciones de publicidad y de promoción a que se refiere el artículo 1:

a) excepto la acción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, serán propuestas por organizaciones representativas del sector lácteo en uno o varios Estados miembros o en la Comunidad y se limitarán al territorio del Estado o Estados miembros cuyo sector lácteo esté representado por las organizaciones de que se trate;

b) serán ejecutadas, en la medida de lo posible, por la organización que las haya propuesto o que haya presentado la oferta. En caso de que se requiera la intervención de terceros subcontratistas, la propuesta u oferta incluirá una solicitud de excepción debidamente motivada;

c) deberán:

- utilizar los medios publicitarios más adecuados para garantizar la máxima eficacia de la acción emprendida;

- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y el consumo de leche y de productos lácteos en las diferentes regiones de la Comunidad;

- tener carácter colectivo y no orientarse en función de marcas o empresas determinadas;

- promover productos lácteos de la Comunidad, sin hacer referencia ni al país, ni a la región de origen; no obstante, esta última condición no se

opone a que se mencione el nombre tradicional de un producto, un lugar, una región o un país determinado de la Comunidad;

- no sustituir acciones similares pero, en su caso, deberán poder ampliarlas.

No se tomarán en consideración las propuestas u ofertas de organizaciones cuyas actividades comprendan, total o parcialmente, la producción, la distribución o la promoción de ventas de productos sucedáneos de la leche y de los productos lácteos.

2. Las acciones a que se refiere el artículo 1 serán ejecutadas por organizaciones que:

a) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta;

b) puedan llevarlas a buen término;

c) cuando se trate de la acción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, demuestren que ya han realizado con éxito acciones de promoción y de publicidad a escala internacional.

3. La financiación comunitaria se limitará al 90 %, excepto cuando se trate de la acción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, cuya financiación será del 100 %.

4. Para la aplicación del apartado 3 no se tendrán en cuenta los gastos administrativos resultantes de la ejecución de la acciones. Esta disposición no se aplicará a la acción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

5. Sólo se hará cargo de los gastos generales que se deriven de las acciones a que se refiere el artículo 1 dentro del límite del 2 % del importe total aprobado y por un máximo de 10 000 ecus.

Artículo 3

1. Se invita a los interesados a enviar a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que tengan su sede social, en lo sucesivo denominada « organismo competente », propuestas detalladas de las acciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 1.

En caso de que las acciones propuestas se emprendieran, total o parcialmente, en el territorio de uno o de varios Estados miembros distintos de aquel en que se encuentre la sede social del interesado, éste enviará una copia de su propuesta a los organismos competentes de aquellos Estados miembros.

Las propuestas deberán recibirse en el organimso competente antes del 1 de julio de 1991. En caso de incumplimiento de este plazo, la propuesta se considerará nula y sin valor.

2. Las demás condiciones para la presentación de propuestas son las que figuran en el Anexo.

3. Por lo que se refiere a la acción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el procedimiento de licitación se abrirá mediante un anuncio que se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el que se fijará, en concreto, el plazo para la presentación de las ofertas.

Artículo 4

1. Las propuestas u ofertas completas incluirán:

a) el nombre y dirección del interesado;

b) todos los pormenores relativos a las acciones propuestas, con una descripción y motivación detallada y una indicación de los plazos de ejecución de los resultados previsibles y, en su caso, de los terceros que puedan, en su caso, intervenir en su ejecución;

c) una presentación detallada de la estrategia prevista para todo el programa;

d) el precio neto expresado de ecus propuesto para dichas acciones, impuestos no incluidos, indicando el desglose por partidas del importe y el plan de financiación correspondiente;

e) el modo de pago deseado de la financiación comunitaria con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 7;

f) el último informe de actividades, si aún no está a disposición del organismo competente.

2. Las propuestas u ofertas sólo serán válidas si se adjunta el compromiso escrito de respetar las disposiciones del presente Reglamento y los criterios de gestión establecidos por los servicios de la Comisión y puestos a disposición de los interesados por ella misma o por el organismo competente. Estos criterios de gestión se incorporarán a los contratos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 o en el apartado 1 del artículo 6, y formarán parte integrante de ellos.

Artículo 5

1. Por lo que se refiere a las acciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 1:

a) antes del 1 de agosto de 1991, el organismo competente elaborará una lista de todas las propuestas recibidas y la enviará a la Comisión junto con una copia de cada propuesta, los documentos complementarios cuando los haya y un dictamen motiviado sobre la conformidad de la propuesta con las disposiciones reglamentarias aplicables;

b) antes del 1 de octubre de 1991, el organismo competente estudiará, sobre una base bilateral, con la Comisión y un grupo de expertos formado por especialistas de mercadotecnica, publicidad y técnicas de comercialización de la leche las propuestas recibidas y, en su caso los documentos complementarios;

c) Previa consulta a los círculos económicos interesados y previo examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (4), la Comisión establecerá, antes del 1 de noviembre de 1991, la lista de las propuestas que puedan beneficiarse de una financiación y fijará la fecha límite dentro de la cual los organismos competentes deben celebrar con los interesados los contratos relativos a las acciones selecionadas. Estos contratos se celebrarán, como mínimo por duplicado y serán firmados por el interesado y por el organismo competente. Los organismos competentes utilizarán a tal efecto los modelos de contrato que la Comisión ponga a su disposición.

2. Por lo que respecta a la acción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, la Comisión, en el plazo fijado en el anuncio de licitación, previa consulta a los círculos económicos interesados y previo examen de las

propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68, escogerá la oferta que vaya a ser financiada.

3. El organimso competente o la Comisión informarán a cada uno de los interesados con la mayor brevedad del curso dado a sus propuestas u ofertas.

Artículo 6

1. El contrato contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 y el que se celebre tras el procedimiento de licitación incluirán las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 4 o se referirán a ellas, y las completarán, cuando proceda, con condiciones suplementarias.

2. Por lo que respecta a las acciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 1, el organismo competente:

a) remitirá inmediatamente a la Comisión una copia del contrato;

b) velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas, especialmente mediante controles sobre el terreno.

Artículo 7

El pago se efectuará en una de las formas siguientes, que el interesado elegirá e indicará en la propuesta u oferta:

a) un solo anticipo del 60 % de la contribución o financiación comunitaria en un plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato;

b) cuatro anticipos iguales del 20 % de la contribución o financiación comunitaria, a intervalos de dos meses, pagándose el primero de dichos anticipos en un plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato;

c) un solo anticipo del 80 % de la contribución o financiación comunitaria en un plazo de seis semanas a partir de la firma del contrato; sin embargo, esta modalidad de pago sólo podrá concederse a las que se realicen totalmente en un plazo máximo de dos meses a partir del día de la firma del contrato.

No obstante, durante la ejecución de un contrato, la Comisión o el organismo competente podrán:

- diferir el pago de un anticipo, total o parcialmente, cuando, especialmente durante los controles a que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 6, se observen anomalías en la realización de las acciones de que se trate o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y aquella en que el interesado realice efectivamente los gastos previstos,

- en casos excepcionales, adelantar el pago total o parcial de un anticipo, previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha bastante anterior a la prevista para el pago.

2. El pago de cada anticipo estará supeditado a la constitución de una garantía igual al importe de la cantidad más un 10 % ante la Comisión o el organismo competente.

3. La liberación de las garantías y el pago del saldo estarán supeditadas a:

a) la transmisión a la Comisión o al organismo competente del informe a que se refire el apartado 1 del artículo 8 y a la comprobación de los datos de dicho informe;

b) la comprobación por parte de la Comisión o del organismo competente de que el interesado ha cumplido las obligaciones fijadas en el contrato;

c) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.

4. Cuando no se cumplan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 3, se ejecutarán las garantías. En este caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) y más concretamente de los derivados de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.

Artículo 8

1. Todo interesado responsable de una de las acciones contempladas en el artículo 1 presentará a la Comisión y al organismo competente correspondiente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha fijada en el contrato para le ejecución de las acciones, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados previsibles, de las acciones de que se trate, en particular sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos. Si este informe se presenta una vez expirado el plazo previsto de cuatro meses, se retendrá un 10 % de la contribución o financiación comunitaria por cada mes que se inicie después de la expiración del plazo.

2. El organismo competente interesado transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin para cada uno de los contratos ejecutados, así como un ejemplar del informe final.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 44. (3) DO no C 272 de 28. 10. 1986, p. 3. (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

ANEXO

Conforme al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1657/91 de la Comisión, de 14 de junio de 1991, relativo a la realización de actividades de promoción y de publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos, se comunica a quienes estén interesados que, dentro de los plazos previstos, deberán presentar sus propuestas, en un original y cinco copias, a los siguientes organismos competentes, enviándolas por correo certificado o entregándolas en mano con acuse de recibo:

Estado miembro Organismo competente Bélgica Office national du lait rue Froissart 95-99 B-1040 Bruxelles Dinamarca EF-Direktoratet Frederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K Alemania Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung

(BALM) Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main Grecia Service for the management of agricultural products

(UDAGEP) Ahornstreet 5 GR-Athens Francia Office national interprofessionnel du lait et des produits laitiers

(Onilait) 2, rue St. Charles F-75740 Paris Cedex 15 Irlanda Department of Agriculture Dairying Division Floor 2 Centre Agriculture House Kildare Street IRL-Dublin 2 Italia Azienda di Stato per gli interventi sul mercato agricolo

(AIMA) Via Palestro 81 I-00198 Roma Luxemburgo Service technique de l'agriculture 16, route d'Esch L-1470 Luxembourg Países Bajos Produktschap voor Zuivel, Sir Winston Churchilllaan 275 NL-2288 EA Rijswijk (ZH) Reino Unido Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk GB-Reading RG1 7QW España Dirección General de Política Alimentaria Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Paseo Infanta Isabel 1 E-28014 Madrid Portugal Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola

(INGA) Rua Camilo Castelo Branco, 45, 2o P-1000 Lisboa

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1991
  • Fecha de publicación: 15/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 2266/91, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81062).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Publicidad

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