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Documento DOUE-L-1991-80813

Reglamento (CEE) nº 1758/91 del Consejo, de 17 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 599/91 por el que se establece una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad a la Unión Soviética.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 22 de junio de 1991, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80813

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 599/91 (2), establece una garantía crediticia a favor de la Unión Soviética para que pueda importar productos agrarios y alimenticios de la Comunidad; que, a petición del país beneficiario, es conveniente modificar las condiciones de reembolso de los préstamos que se establecieron inicialmente para tener en cuenta los compromisos contraídos con anterioridad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 599/91 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 3 El importe del crédito cuya devolución se garantice no podrá sobrepasar los 500 millones de ecus. El reembolso se efectuará en tres plazos del mismo importe que se harán efectivos, respectivamente, a los 20, 31 y 42 meses de la firma del acuerdo previsto en el artículo 2. Los intereses se pagarán cada seis meses. El primer pago de los intereses tendrá lugar a los seis meses de haber expirado el plazo de libramiento.

El crédito garantizado por la Comunidad se beneficiará de la garantía de pago y de transferencia de un organismo soviético habilitado para cubrir el riesgo soberano y para autorizar la transferencia de divisas.

El plazo de libramiento del crédito se limitará a seis meses a partir de la fecha de la firma del acuerdo mencionado. El libramiento de este préstamo podrá hacerse por fracciones. La entrega de cada fracción dependerá de la medida en que la Unión Soviética se ajuste a las disposiciones del acuerdo mencionado y a las condiciones fijadas para la concesión de la garantía. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1991. Por el Consejo El Presidente J. F. POOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/1991
  • Fecha de publicación: 22/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3093/94, de 15 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1994-81976).
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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