Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80882

Reglamento (CEE) n° 1641/91 de la Comisión, de 14 de junio de 1991, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector agrario y determinados coeficientes necesarios para su aplicación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 153, de 17 de junio de 1991, páginas 1 a 90 (90 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80882

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario ('), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2205/90 (2), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3153/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios (}), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3672/89 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3155/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3247/89 ('), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1677/85, si para la moneda de un Estado miembro existiera una diferencia entre el tipo de conversión agrario y el tipo central o, según los casos, el de mercado, ese Estado miembro debiera aplicar montantes compensatorios monetarios en los intercambios intracomunitarios y con los terceros países ;

Considerando que el Estado miembro para el cual el tipo central o, según los casos, el del mercado indiquen un valor de la moneda en ecus superior al tipo de conversión agrario, percibirá los montantes compensatorios monetarios por las importaciones y los concederá por las Considerando que, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1677/85, la desviación monetaria real será igual :

a) por lo que respecta a los Estados miembros que mantengan en todo momento sus monedas dentro de una desviación máxima del 2,25 % al porcentaje que represente, para la moneda del Estado miembro correspondiente, la diferencia entre :

— el tipo de conversión agrario

y

— el tipo central,

b) por lo que respecta a los Estados miembros distintos de los contemplados en la letra a), a los porcentajes que representen la diferencia entre :

— el tipo de conversión agrario

y

— la media de los tipos del ecu publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, durante un período que habrá de determinarse ; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3153/85 de la Comisión, dicho período va del miércoles de una semana al martes de la semana siguiente ; o DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

O DO n° L 201 de 31 . 7. 1990, p. 9.

O DO n° L 310 de 21 . 11 . 1985, p. 4.

O DO n° L 358 de 8 . 12. 1989, p. 28.

O DO n° L 310 de 21 . 11 . 1985, p. Í2.

O DO n° L 314 de 28 . 10. 1989, p. 51 .

N° L í 53 /2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17. 6 . 91 entre el 5 y el 11 de junio de 1991 ; que de ello resultan las siguientes desviaciones monetarias que deberán aplicarse :

— Reino Unido:

1,0

0

cereales, azúcar

otros sectores

Grecia :

leche, carne de vacuno, aceite de oliva

cereales, azúcar

huevos, aves de corral, albúminas, vino

carne de porcino

1,0

10,3

6,8

3,1

España:

leche, bovinos

cereales

azúcar

otros sectores

+ 3,9

+ 4,0

+ 3,5

0

Portugal:

todo producto 0 .

Considerando que, no obstante lo dispuesto en el mencionado artículo 5, los tipos centrales que habrán de adoptarse para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios deberán ponderarse mediante un factor de corrección, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1677/85 ; Considerando que la desviación monetaria que deberá aplicarse será igual a la desviación monetaria real, restándole una franquicia que se elevará a :

— 10 puntos en el sector del aceite de oliva, — 5 puntos en los sectores del vino y de la avicultura, — 1,5 puntos en los demás sectores, excepto en los Países Bajos, donde la franquicia será de 1 punto; Considerando no obstante que :

— el porcentaje 0 se aplicará en tanto que, tras la deducción de la franquicia, el resultado obtenido sea inferior o igual a 0,50 y superior a 0,

— el porcentaje 1 se aplicará en tanto que, tras la deducción de la franquicia, el resultado obtenido sea inferior o igual a 1 y superior a 0,50 ; Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3153/85, en caso de que en un Estado miembro existan desviaciones monetarias reales diferenciadas según los productos, deberán modificarse todos los montantes compensatorios monetarios si la desviación monetaria aplicada se modifica para uno de los productos, como consecuencia de una modificación de los tipos de conversión tenidos en cuenta en el cálculo de las desviaciones monetarias; que, en virtud del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 1677/85, la modificación del tipo de conversión para el sector de la carne de porcino deberá considerarse como una modificación en ese sentido ; Considerando que, a partir del 17 de junio de 1991 , entrarán en vigor nuevos tipos de conversión en los sectores de la leche y productos lácteos y de la carne de vacuno, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1678/85 del Consejo (*), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1640/91 O ;

Considerando que, visto todo lo que precede, los montantes compensatorios monetarios deberán calcularse con la ayuda de una desviación nula para los Estados miembros que mantengan en todo momento sus monedas dentro de una desviación máxima del 2,25 % ;

Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3153/85 y teniendo en cuenta el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1677/85, los montantes compensatorios monetarios deberán calcularse sobre la base de las cotizaciones del período de referencia comprendido

Considerando que, en el caso de los productos de base, los montantes compensatorios monetarios serán iguales a las cantidades que se obtengan al aplicar la desviación monetaria a los precios comunes ; que, en el caso de los productos derivados, los montantes compensatorios monetarios serán iguales a la incidencia sobre el precio del producto considerado de la aplicación del montante compensatorio monetario al precio del producto o de los productos de base de los que dependan ;

Considerando que los productos del sector de la avicultura se consideran como productos derivados de los cereales para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios ;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 1677/85, los montantes compensatorios monetarios del sector de la carne de porcino se fijan sobre la base de un precio igual al 35 % del precio de base ; que, no obstante, el tipo de conversión agrario de un Estado miembro se adapta de forma que se evite la creación de nuevas desviaciones monetarias ; que dicha adaptación no puede tener por efecto que, en el Estado miembro de que se trate, la diferencia entre la desviación monetaria aplicable en el sector de la carne de porcino, por una parte, y la aplicable en el sector de los cereales, por otra, exceda de 8 puntos ; Considerando que, en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3153/85, por lo que respecta al sector del azúcar, el montante compensatorio monetario deberá calcularse sobre la base del precio de intervención, sumándole el importe de la cotización percibida por el azúcar de origen comunitario con arreglo al régimen de compensación por los gastos de almacenamiento ;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) O DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 11 .

O DO n° L 150 de 15. 6. 1991 , p. 38.

17. 6. 91 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 153 /3 n° 3153/85, por lo que se refiere al sector de la carne de vacuno, el montante compensatorio monetario deberá calcularse sobre la base del precio de intervención fijado para las canales de animales machos de la calidad R 3 en el Estado miembro correspondiente, restándole el 20 % ; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3153/85, por lo que se refiere al sector de la leche y de los productos lácteos, los montantes compensatorios monetarios :

— deberán calcularse sobre la base de los precios de intervención fijados para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, menos el 5 °/o,

— para todos los productos, con exclusión de la leche desnatada en polvo, de la mantequilla y de los productos del código NC 0405 00 90 deberán calcularse sin tener en cuenta los gastos de transformación incluidos en el precio de intervención para la mantequilla y para la leche desnatada en polvo ;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3153/ 85, por lo que se refiere al sector de los cereales, los montantes compensatorios monetarios deberán calcularse sobre la base de los precios de intervención fijados para los productos considerados, menos el 7,5 % ; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3153/85, por lo que se refiere al sector del vino, el montante compensatorio monetario deberá calcularse sobre la base del precio mínimo garantizado ;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3153/85, por lo que se refiere al sector del aceite de oliva, los montantes compensatorios monetarios deberán calcularse sobre la base de los siguientes precios :

bre la base del precio definido anteriormente, al que se le restará el importe de la ayuda al consumo, tras la deducción de la retención efectuada en virtud del apartado 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo (*), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (2), destinada a financiar campañas de información y promoción;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3153/85, los montantes compensatorios monetarios no se aplicarán a :

— los productos de los códigos NC 2007 91 10, 2007 91 30, 2007 91 90, 2007 99 20 y 2007 99 57 incluidos en el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo (J), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 2201 /90 (4), y cuyo contenido en azúcar sea superior al 50 % en peso,

— las mercancías incluidas en el Reglamento (CEE) n° 3033/80 del Consejo (J) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1436/90 (6), cuando el montante compensatorio monetario no alcance el contravalor de 3 ecus por 100 kilogramos de mercancías ;

Considerando que las características específicas de determinados productos permiten no aplicar montantes compensatorios monetarios ;

Considerando que los montantes compensatorios monetarios deberán aplicarse en los intercambios entre los Estados miembros y con los terceros países ; que, no obstante :

— en los intercambios con un nuevo Estado miembro, los montantes compensatorios de adhesión, los elementos fijos y otras cantidades establecidas con arreglo a las medidas de adhesión

y

— en los intercambios con los terceros países, los gravámenes o las partes de gravámenes y las subvenciones a la importación, así como las restituciones y las exacciones reguladoras a la exportación, fijados en ecus y aplicables a los productos para los que se aplican montantes compensatorios monetarios, se ponderarán mediante el coeficiente monetario ;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en , el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3153/85, el coeficiente monetario deberá fijarse tomando en consideración las franquicias antes citadas ;

Código NC Precio considerado

1509 10 10 Precio de intervención del aceite de oliva virgen lampante de 5° de acidez

1509 10 90 Precio de intervención del aceite de oliva virgen corriente

1509 90 00 Precio considerado para el código NC 1509 10 10, al que se le aplicará el coeficiente 1,10

1510 00 10 Precio considerado para el código NC 1509 10 10, al que se aplicará el coeficiente 0,47 y del que se restará 9,1 ecus/100 kg

1510 00 90 Precio considerado para el código NC 1510 00 10, al que se le aplicará el coeficiente 1,22

(l) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

que, por otra parte, para los aceites de oliva cuyo envasado cumpla las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda al consumo, así como para el despacho a libre práctica del aceite de oliva de terceros países, el montante compensatorio monetario deberá calcularse so (2) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.

O DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1 .

O DO n° L 201 de 31 . 7. 1990, p. 1 .

O DO n° L 523 de 29. 11 . 1980, p. 1 .

O DO n° L 138 de 31 . 5 . 1990, p. 9.

N° L 153 /4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17 . 6 . 91 Considerando que, por lo que se refiere a las mercancías incluidas en el Reglamento (CEE) n° 3033/80, los gravámenes de importación se fijarán con un importe único ; que, en cambio, las restituciones que deban concederse serán las que se apliquen al producto o a los productos de base a partir de los que se obtengan dichas mercancías; que, por consiguiente, es necesario tomarlo en consideración al fijar los coeficientes monetarios que deberán aplicarse a las mercancías consideradas teniendo en cuenta la aplicación de franquicias a los productos de base afectados ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3155 /85 establece que los montantes compensatorios monetarios fijados con anticipación deberán ajustarse en el caso en que surta efecto un nuevo tipo de conversión agrario que haya sido objeto de anuncio público antes de que se presentara la solicitud de fijación anticipada; que esta situación se presenta y que conviene fijar los ajustes en cuestión;

Considerando que es necesario aplicar los nuevos montantes compensatorios monetarios de conformidad con la fecha en que surtan efecto las modificaciones de los elementos de base para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios ;

Considerando que, en aras de la claridad, es conveniente precisar que los códigos utilizados son los de la nomenclatura combinada, tal y como se definen en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ('), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1056/91 (2); que los códigos suplementarios se definen en los cuadros del apéndice del Anexo I del presente Reglamento y que en las diversas partes se refiere al Capítulo indicado en las dos primeras cifras de los códigos de la nomenclatura combinada; que, para mayor claridad, conviene dotar determinados cuadros de notas explicativas sobre su modo de aplicación; que los cuadros 4.3, 4.5, 4.6 y 4.7 deben ser adaptados en relación a la versión vigente el 16 de junio de 1991 , para tomar en consideración la evolución del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos ;

Considerando que los montantes compensatorios monetarios aplicables actualmente, así como determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación quedaron fijados mediante el Reglamento (CEE) n° 1207/90 de la Comisión (J), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1531 /91 (*); que dicho Reglamento puede quedar derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los montantes compensatorios monetarios contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1677/85 se fijan en el Anexo I para los Estados miembros interesados.

Artículo 2

Los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3153/85 se fijan en el Anexo II .

Artículo 3

Se aplicarán los coeficientes que sirven para ajustar los montantes compensatorios monetarios fijados con anticipación, conforme al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3155/85, que aparecen en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1207/90.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 1991 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1991 .

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO

VER PDF

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1991
  • Fecha de publicación: 17/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo I por Reglamento 2101/91, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-1991-80978).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Moneda
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid