LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) no 480/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo de los montantes reguladores aplicables a la importación de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España (5) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 646/86 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3887/90 (7), y el Reglamento (CEE) no 1641/91 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1961/91 (9), fijan, respectivamente, las restituciones por las exportaciones en el sector vitivinícola y los montantes compensatorios monetarios en ese sector; que, para algunos códigos de productos recogidos en los Anexos de dichos Reglamentos, los importes respectivos aparecen expresados en ecus por % vol y hectolitro, sin precisar el grado alcohólico que ha de tenerse en cuenta;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2267/90 de la Comisión (10) fija, para la campaña de 1990/91, los montantes reguladores aplicables a la importación en la Comunidad de los Diez de determinados productos del sector vitivinícola procedentes de España; que, para determinados vinos, dichos montantes aparecen expresados en ecus por % vol y hectolitro, sin precisar el grado alcohólico que ha de tenerse en cuenta;
Considerando que, en interés de una aplicación uniforme de las reglas de cálculo, es conveniente mencionar explícitamente que el grado alcohólico que ha de tenerse en cuenta para estos productos es el grado alcohólico volumétrico total según la definición recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo II del Reglamento (CEE) no 646/86 por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
La nota (1), « Ecus por % vol y hectolitro », que figura al final del Anexo del Reglamento (CEE) no 2267/90 se sustituye por la siguiente:
« (1) Ecus por % vol y hectolitro [grado alcohólico volumétrico total según la definición recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87]. »
Artículo 3
La nota (1), « % vol/hl », que figura al final de la parte 6 del Anexo I « Sector del vino » del Reglamento (CEE) no 1641/91 se sustituye por la siguiente:
« (1) Por % vol y hectolitro [grado alcohólico volumétrico total según la definición recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87]. ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 2. (6) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 46. (7) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 146. (8) DO no L 153 de 17. 6. 1991, p. 1. (9) DO no L 182 de 8. 7. 1991, p. 1. (10) DO no L 204 de 2. 8. 1990, p. 24.
ANEXO
« ANEXO II
Código de los productos Para las
exportaciones
hacia (1) Importe de la restitución
aplicable en la Comunidad
en su composición del
31 de diciembre de 1985 Importe de la restitución
aplicable en España en ecus % vol/hl (2) 2009 60 11 100 01; 02; 09 1,30 0,90 2009 60 19 100 01; 02; 09 1,30 0,90 2009 60 51 100 01; 02; 09 1,30 0,90 2009 60 71 100 01; 02; 09 1,30 0,90 en ecus/hl 2204 21 25 110 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 21 25 130 02; 09 0,80 - 2204 21 25 190 02 1,80 1,30 09 1,65 1,10 en ecus/hl 2204 21 25 910 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 21 29 130 02; 09 0,80 - 2204 21 29 190 02 1,80 1,61 09 1,65 1,46 en
ecus/hl 2204 21 35 110 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 21 35 130 02; 09 0,80 - 2204 21 35 190 02 1,80 1,30 09 1,65 1,10 2204 21 39 130 02; 09 0,80 - 2204 21 39 190 02 1,80 1,61 09 1,65 1,46 en ecus/hl 2204 21 49 910 02; 09 17,25 - 2204 21 59 910 02; 09 17,25 - 2204 29 25 110 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 29 25 130 02; 09 0,80 - 2204 29 25 190 02 1,80 1,30 09 1,65 1,10 en ecus/hl 2204 29 25 910 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 29 29 130 02; 09 0,80 - 2204 29 29 190 02 1,80 1,61 09 1,65 1,46 en ecus/hl 2204 29 35 110 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 29 35 130 02; 09 0,80 - 2204 29 35 190 02 1,80 1,30 09 1,65 1,10 2204 29 39 130 02; 09 0,80 - 2204 29 39 190 02 1,80 1,61 09 1,65 1,46 en ecus/hl 2204 29 49 910 02; 09 17,25 - 2204 29 59 910 02; 09 17,25 - en ecus % vol/hl (3) 2204 30 91 100 01; 02; 09 1,30 0,90 2204 30 99 100 01; 02; 09 1,30 0,90
(1) Los destinos son los siguientes:
01 Venezuela.
02 Los países de Africa, a excepción de los explícitamente excluidos en 09.
09 Los demás destinos a excepción de los terceros países siguientes:
- todos los países de América con arreglo al Reglamento (CEE) no 3639/86 de la Comisión, prolongado por el Reglamento (CEE) no 634/89 (DO no L 70 de 14. 3. 1989, p. 17),
- Argelia,
- Australia,
- Austria,
- Chipre,
- Israel,
- Marruecos,
- Sudáfrica,
- Suiza,
- Túnez,
- Turquía, y
- Yugoslavia, a partir del 1 de septiembre de 1991.
(2) Grado alcohólico volumétrico en potencia según la definición recogida en el Anexo II del Reglamento no 822/87.
(3) Grado alcohólico volumétrico total según la definición recogida en el Anexo II del Reglamento no 822/87.
NB: Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3399/90 (DO no L 331 de 29. 11. 1990, p. 1). ».
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