REGLAMENTO (CEE) Ng 646/86 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) N° 337/79, en la medida que sea necesario para permitir una exportación
económicamente importante de los productos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento sobre la base de los precios de estos productos en el comercio internacional, la restitución a la exportación puede cubrir la diferencia entre estos precios y los de la Comunidad; que, sin embargo, sólo podrán concederse restituciones para los productos que figuren en el apartado 2, artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), modificado por el Reglamento (CEE) N° 2009/81 (4);
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 345/79, las restituciones deberán fijarse tomando en consideración la situación y perspectivas de evolución de los precios de los productos y de las disponibilidades en el mercado comunitario, por una parte, y, por otra, los precios de tales productos en el comercio internacional; que también deberán tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho artículo, el aspecto económico de las exportaciones consideradas, los objetivos definidos en el mencionado artículo y el interés que existe en evitar perturbaciones en el mercado comunitario; que, sin embargo, para fijar el importe de las restituciones aplicables a los vinos de licor, conviene tener en cuenta la diferencia entre los precios comunitarios y los que se utilizan en el mercado mundial pero únicamente para el vino y los mostos que entren en la composición de los vinos de licor, al no haberse comprobado esta diferencia en los demás productos utilizados para la elaboración de estos vinos;
Considerando que, según el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 345/79, los precios en el mercado de la Comunidad se establecerán teniendo en cuenta los precios utilizados que más favorables resulten para la exportación; que los precios
(1) DO N° L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO N° L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.
(4) DO N° L 195 de 18. 7. 1981, p. 6.
en el comercio internacional se establecerán teniendo en cuenta las cotizaciones y los precios mencionados en el apartado 2 de dicho artículo;
Considerando que la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesaria la diferenciación de la restitución según el destino para un producto determinado;
Considerando que los mostos de uva concentrados, así como los vinos de mesa distintos de los del tipo R III y los vinos de mesa rosados procedentes de las variedades del tipo Portugieser pueden constituir en la actualidad exportaciones económicamente importantes;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 3389/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981 (5), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3473/82 (6), fija las normas para aplicar las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola;
Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE)
N° 480/86 del Consejo (7), establece que a las restituciones a la
exportación aplicables a los intercambios entre España y los terceros países se les resten los montantes reguladores mencionados en los artículos 2 y 5 de dicho Reglamento; que, sin embargo, podrá establecerse que los montantes reguladores no se tomen en consideración, parcial o totalmente, a fin de evitar perturbaciones en los intercambios y si así lo exigiera la situación del mercado;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 648/86 de la Comisión (8), fija los montantes reguladores a que se refieren los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) N° 480/86;
Considerando que la aplicación de las normas antes mencionadas a la situación actual del mercado y, sobre todo, a las cotizaciones y precios de los vinos en la Comunidad y en el comercio internacional, lleva a fijar las restituciones conforme al Anexo del presente Reglamento y a derogar el Reglamento (CEE) N° 204/84 de la Comisión, de 26 de enero de 1984, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola (9);
Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del vino,
(5) DO N° L 341 de 28. 11. 1981, p. 24.
(6) DO N° L 365 de 24. 12. 1982, p. 30.
(7) DO N° L 54 de 1. 3. 1986, p. 2.
(8) Ver página 54 del presente Diario Oficial.
(9) DO N° L 22 de 27. 1. 1984, p. 23.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos recogidos en el apartado 2, artículo 1 del Reglamento (CEE)
N° 345/79, se fijan en el Anexo.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) N° 204/84 queda derogado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
EWG:L060UMBS31.95
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Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: ................................
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Número del arancel |Designación de la mercancía |Importe |Import
aduanero común | |de la |e de
| |restit |la
| |ución |resti
| |en |tución
| |ECUS |en
| |/% vol |ECUS
| |/hl |/% vol
| |aplica |/hl
| |ble en |aplic
| |la |able
| |Comuni |en
| |dad en |Españ
| |su |a
| |compos |
| |ición |
| |al 31 |
| |de |
| |diciem |
| |bre de |
| |1985 |
----------------------------------------------------------------------------
ex 20.07 A I |Mostos de uvas que correspondan a la | |
|definición que aparece en el número 5 | |
|del Anexo II del Reglamento (CEE) No | |
|337/79: | |
ex 20.07 B I a) 1 |para las exportaciones con cualquier |1,05 |-
|destino, con excepción de los | |
|terceros países situados en el | |
|continente americano y las islas | |
|políticamente unidas a ellos, así | |
|como los terceros países que figuran | |
|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |
|) No 2223/70, excepto Rumanía | |
|, Bulgaria y Hungría | |
ex 20.07 B I b) 1 | | |
ex 22.05 C I |Vinos de mesa blancos, de un grado | |
|alcohólico adquirido que no baje de 9 | |
|,5 % vol y no rebase 15 % vol | |
|, distintos de: | |
ex 20.07 C II |- los vinos de mesa de los tipos A II | |
|y A III y | |
|- los vinos a que se refiere el | |
|artículo 40 del Reglamento (CEE) No | |
|337/79 que sobrepasen las cantidades | |
|normalmente elaboradas tal como se | |
|determinan en aplicación de dicho | |
|artículo: | |
|para la exportación a: | |
|todos los terceros países, con |1,55 |0,13
|excepción de los situados en el | |
|continente americano y las islas | |
|políticamente unidas a ellos así como | |
|los terceros países que se mencionan | |
|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |
|) No 2223/70, excepto Rumanía | |
|, Bulgaria y Hungría | |
ex 22.05 C I |Vinos de mesa blancos con un grado | |
|alcohólico adquirido que no baje de 9 | |
|,5 % vol y no exceda de 15% vol, que | |
|aparezcan en el artículo 40 del | |
|Reglamento (CEE) No 337/79 y que | |
|sobrepasen las cantidades normalmente | |
|elaboradas tal como se determinan en | |
|aplicación de dicho artículo: | |
ex 20.07 C II |para la exportación a: | |
|todos los terceros países, con |0,80 |-
|excepción de los situados en el | |
|continente americano y las islas | |
|políticamente unidas a ellos así como | |
|los países mencionados en el artículo | |
|1 del Reglamento (CEE) No 2223/70 | |
|, excepto Rumanía, Bulgaria y Hungría | |
ex 22.05 C I |Vinos de mesa tintos o rosados, de un | |
|grado alcohólico adquirido que no | |
|baje de 9,5 % vol y no supere 15 | |
|% vol, distintos de: | |
ex 20.07 C II |- los vinos de mesa de los tipos R III | |
|y el vino rosado procedente de | |
|variedades del tipo Portugieser y | |
|- los vinos mencionados en el artículo | |
|40 del Reglamento (CEE) No 337/79 que | |
|sobrepasen las cantidades | |
|determinadas en virtud de ese | |
|artículo: | |
|para la exportación a: | |
|todos los terceros países, con |1,55 |0,70
|excepción de los situados en el | |
|continente americano y las islas | |
|políticamente unidas a ellos así como | |
|los terceros países mencionados en el | |
|artículo 1 del Reglamento (CEE) No | |
|2223/70, salvo Rumanía, Bulgaria y | |
|Hungría | |
ex 22.05 C I |Vinos de tintos o rosados, con un | |
|grado alcohólico adquirido que no | |
|baje de 9,5 % vol y no supere 15 | |
|% vol, mencionados en el artículo 40 | |
|del Reglamento (CEE) No 337/79 y que | |
|sobrepasen las cantidades normalmente | |
|elaboradas determinadas en aplicación | |
|de dicho artículo: | |
ex 20.07 C II |para la exportación a: | |
|todos los terceros países, con |0,80 |-
|excepción de los situados en el | |
|continente americano, y las islas | |
|políticamente unidas a ellos así como | |
|los terceros países que se mencionan | |
|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |
|) No 2223/70, excepto Rumania | |
|, Bulgaria y Hungría | |
ex 22.05 C I |Vinos de mesa blancos, de los tipos A | |
|II y A III (vino de mesa procedente | |
|exclusivamente de las variedades de | |
|los tipos Sylvaner, M ller-Thurgau o | |
|Riesling): | |
ex 20.07 C II |para las exportaciones con qualquier |5,50 |-
|destino, con la excepción de los | |
|terceros países situados en el | |
|continente americano, y las islas | |
|políticamente unidas a ellos así como | |
|los terceros países que se mencionan | |
|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |
|) No 2223/70, salvo Rumanía, Bulgaria | |
|y Hungría | |
ex 22.05 C III a) 2 |Vinos de licor que no sean vcprd: | |
ex 20.07 C III b) 3 |para las exportaciones con cualquier |17,25 |-
|destino, con excepción de los | |
|terceros países situados en el | |
|continente americano y las islas | |
|políticamente unidas a ellos así como | |
|los terceros países que se mencionan | |
|en el artículo 1 del Reglamento (CEE | |
|) No 2223/70, salvo Rumanía, Bulgaria | |
|y Hungría | |
ex 20.07 C IV a) 2 | | |
ex 20.07 C IV b) 3 | | |
----------------------------------------------------------------------------
Nota:
Se entiende por países de Africa aquellos terceros países enumerados bajo la
rúbrica de este nombre en el Reglamento (CEE) No 3537/82 de la Comisión (DO
n° L 371 de 31. 12. 1982, p. 7)
³[176]
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