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Documento DOUE-L-1991-81128

Reglamento (CEE) nº 2375/91 de la Comisión, de 5 de agosto de 1991, por el que se modifica por decimotercera vez el Reglamento (CEE) nº 646/86, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 6 de agosto de 1991, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81128

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 646/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/91 (4), fija las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola; que es conveniente tener en cuenta la evolución especial de las cotizaciones y de los precios en el mercado español de los precios vitivinícolas, como consecuencia de la aplicación de las normas de aproximación y compensación de los precios establecidos en el Acta de adhesión; que procede modificar en tal sentido dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) no 646/86 por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 46. (4) DO no L 195 de 18. 7. 1991, p. 25.

ANEXO

Código de los productos Para las

exportaciones

hacia (1) Importe de la restitución

aplicable en la Comunidad

a la excepción de España Importe de la restitución

aplicable en España en ecus % vol/hl (2) 2009 60 11 100 01; 02; 09 1,30 1,14 2009 60 19 100 01; 02; 09 1,30 1,14 2009 60 51 100 01; 02; 09 1,30 1,14 2009 60 71 100 01; 02; 09 1,30 1,14 en ecus/hl 2204 21 25 110 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 21 25 130 02; 09 0,80 - 2204 21 25 190 02 1,80 1,60 09 1,65 1,45 en ecus/hl 2204 21 25 910 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 21 29 130 02; 09 0,80 - 2204 21 29 190 02 1,80 1,67 09 1,65 1,52 en ecus/hl 2204 21 35 110 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 21 35 130 02; 09 0,80 - 2204 21 35 190 02 1,80 1,60 09 1,65 1,45 2204 21 39 130 02; 09 0,80 - 2204 21 39 190 02 1,80 1,67 09 1,65 1,52 en ecus/hl 2204 21 49 910 02; 09 17,25 - 2204 21 59 910 02; 09 17,25 - 2204 29 25 110 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 29 25 130 02; 09 0,80 - 2204 29 25 190 02 1,80 1,60 09 1,65 1,45 en ecus/hl 2204 29 25 910 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 29 29 130 02; 09 0,80 - 2204 29 29 190 02 1,80 1,67 09 1,65 1,52 en ecus/hl 2204 29 35 110 02; 09 5,50 - en ecus % vol/hl (3) 2204 29 35 130 02; 09 0,80 - 2204 29 35 190 02 1,80 1,60 09 1,65 1,45 2204 29 39 130 02; 09 0,80 - 2204 29 39 190 02 1,80 1,67 09 1,65 1,52 en ecus/hl 2204 29 49 910 02; 09 17,25 - 2204 29 59 910 02; 09 17,25 - en ecus % vol/hl (3) 2204 30 91 100 01; 02; 09 1,30 1,14 2204 30 99 100 01; 02; 09 1,30 1,14

(1) Los destinos son los siguientes:

01 Venezuela.

02 Los países de Africa, a excepción de los explícitamente excluidos en 09.

09 Los demás destinos a excepción de los terceros países siguientes:

- todos los países de América con arreglo al Reglamento (CEE) no 3639/86 de la Comisión, prolongado por el Reglamento (CEE) no 634/89 (DO no L 70 de 14. 3. 1989, p. 17),

- Argelia,

- Australia,

- Austria,

- Chipre,

- Israel,

- Marruecos,

- Sudáfrica,

- Suiza,

- Túnez,

- Turquía, y

- Yugoslavia, a partir del 1 de septiembre de 1992.

(2) Grado alcohólico volumétrico en potencia según la definición recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87.

(3) Grado alcohólico volumétrico total según la definición recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87.

NB: Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3399/90 (DO no L 331 de 29. 11. 1990, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/08/1991
  • Fecha de publicación: 06/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2137/93, de 28 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81275).
  • Fecha de derogación: 01/09/1993
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo del Reglamento 646/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80286).
Materias
  • Exportaciones
  • Vinos
  • Viticultura

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