LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 646/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2375/91 (4), fija las restituciones por exportación en el sector vitivinícola;
Considerando que, en aplicación del apartado 70 del Acta de adhesión, los precios de orientación de los vinos de mesa españoles se fijan a partir de la campaña 1992/93 al mismo nivel que los precios comunitarios y que, por consiguiente, no procede seguir diferenciando los importes de las restituciones aplicables en España y en el resto de la Comunidad;
Considerando que se concede una restitución por la exportación de los vinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 que rebasen las cantidades normalmente vinicadas determinadas en aplicación de dicho artículo; que la concesión de una restitución sitúa a estos vinos en una posición demasiado ventajosa en el mercado mundial para su competencia con los vinos de mesa; que, para salvaguardar la comercialización de los vinos de mesa, es necesario excluir a los vinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 del beneficio de las restituciones por exportación;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 646/86, la concesión de restituciones para la antigua Yugoslavia está limitada al 31 de agosto de 1992; que siguen existiendo perspectivas de comercialización de vinos de mesa en algunos de esos mercados; que es oportuno mantener la posibilidad de conceder restituciones para esos mercados después de la fecha mencionada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 646/86 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 46. (4) DO no L 217 de 6. 8. 1991, p. 15.
ANEXO
Código del producto Para su exportación hacia (1) Importes de la restitución en ecus/% vol/hl (2) 2009 60 11 100 01; 02; 09 1,30 2009 60 19 100 01; 02; 09 1,30 2009 60 51 100 01; 02; 09 1,30 2009 60 71 100 01; 02; 09 1,30 en ecus/hl 2204 21 25 110 02; 09 5,50 en ecus/% vol/hl (2) 2004 21 25 190 02 1,80 03; 09 1,65 en ecus/hl 2204 21 25 910 02; 09 5,50 en ecus/% vol/hl (3) 2004 21 29 190 02 1,80 03; 09 1,65 en ecus/hl 2204 21 35 110 02; 09 5,50 en ecus/% vol/hl (3) 2004 21 35 190 02 1,80 03; 09 1,65 2004 21 39 190 02 1,80 03; 09 1,65 en ecus/hl 2204 21 49 910 02; 09 17,25 2204 21 59 910 02; 09 17,25 2204 29 25 110 02; 09 5,50 en ecus/% vol/hl (3) 2204 29 25 190 02 1,80 03; 09 1,65 en ecus/hl 2204 29 25 910 02; 09 5,50 en ecus/% vol/hl (3) 2004 29 29 190 02 1,80 03; 09 1,65 Código del producto Para su exportación hacia (1) Importes de la restitución en ecus/hl 2204 29 35 910 02; 09 5,50 en ecus/% vol/hl (3) 2204 29 35 190 02 1,80 03; 09 1,65 2204 29 39 190 02 1,80 03; 09 1,65 en ecus/hl 2204 29 49 910 02; 09 17,25 2204 29 59 910 02; 09 17,25 en ecus/% vol/hl (3) 2204 30 91 100 (2) 01; 02; 09 1,30 2204 30 99 100 (2) 01; 02; 09 1,30
(1) Identificación de los destinos:
01 Venezuela
02 Países de Africa, con excepción de los excluidos explícitamente en el punto 09.
03 Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y República yugoslava de Macedonia.
09 Todos los demás destinos, con excepción de los siguientes terceros países:
- todos los países de América contemplados en el Reglamento (CEE) no 3639/86 de la Comisión, prorrogado por el Reglamento (CEE) no 634/89 (DO no L 70 de 14. 3. 1989, p. 17),
- Argelia,
- Australia,
- Austria,
- Chipre,
- Israel,
- Marruecos,
- Repúblicas yugoslavas de Serbia y de Montenegro,
- Suiza,
- Suráfrica,
- Túnez,
- Turquía.
(2) Grado alcohólico volumétrico en potencia según la definición del Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87.
(3) Grado alcohólico volumétrico total según la definición del Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87.
Nota: Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3795/91 (DO no L 358 de 30. 12. 1991, p. 1).
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