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Documento DOUE-L-1991-81053

Decisión del Consejo, de 20 de junio de 1991, referente a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.

Publicado en:
«DOCE» núm. 205, de 27 de julio de 1991, páginas 2 a 47 (46 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81053

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo con Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida, firmado en Luxemburgo, el 10 de octubre de 1989,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación

Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.

Se adjunta a la presente Decisión el texto del Acuerdo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo tomará las medidas necesarias para el intercambio de instrumentos previsto en el artículo 44 del Acuerdo (4).

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

(1) DO no C 53 de 5. 3. 1990, p. 1.

(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p. 173 y Decisión de 12 de junio de 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 27.

(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida

DISPOSICIONES del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida

. Canje de notas n° 1

1.

Acuerdo principal

Preámbulo

Sección I

Disposiciones básicas (Artículos 1 a 6)

Sección II

Condiciones de acceso (Artículos 7 a 14)

Sección III

Condiciones de ejercicio (Artículos 15 a 26)

Sección IV

Retirada de la autorización (Artículos 27 a 29)

Sección V

Colaboración de las autoridades de control (Artículos 30 a 33)

Sección VI

Disposiciones generales y finales (Artículos 34 a 44)

Fórmula de firma

2.

Anexo I

Clasificación de los ramos de seguro sometidos al ámbito de aplicación del Acuerdo

3.

Anexo II

Definición de los seguros, operaciones y empresas no sometidos al ámbito de aplicación del Acuerdo

4.

Anexo III

Enumeración de las formas jurídicas admitidas

5.

Anexo IV

Disposiciones particulares para determinados Estados miembros de la Comunidad

6.

Anexo V

Métodos de cálculo de la provisión de estabilización en el ramo del seguro de crédito y condiciones de exención de la obligación de constituir dicha provisión

7.

Protocolo n° 1

Margen de solvencia

8.

Protocolo n° 2

Programa de actividades

9.

Protocolo n° 3

Relación entre el ecu y el franco suizo

10.

Protocolo n° 4

Agencias y sucursales de empresas cuyo domicilio social esté situado fuera de los territorios en los que es aplicable el presente Acuerdo

11.

Canje de notas n° 1

Principio de no discriminación

12.

Canje de notas n° 2

Campo de aplicación del Acuerdo

13.

Canje de notas n° 3

Apoderado general

14.

Canje de notas n° 4

Afectación al fondo de seguridad suizo de inmuebles de propiedad directa de empresas de seguros

15.

Canje de notas n° 5

Principios de inversión

16.

Canje de notas n° 6

Catálogo suizo de los ramos de seguro

17.

Canje de notas n° 7

Capital social de las empresas de seguros

18.

Canje de notas n° 8

Régimen transitorio para la asistencia

19.

Canje de notas n° 9

Régimen transitorio para los grandes riesgos contemplados en el punto 1 del apartado 2 del Protocolo n° 2

20.

Declaración conjunta de las Partes contratantes relativa al período comprendido entre la firma y la entrada en vigor del Acuerdo

21.

Acta final

PREAMBULO

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

por una parte,

LA CONFEDERACION SUIZA,

por otra parte,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones existentes entre Suiza y la Comunidad;

DESEOSAS de consolidar, con motivo de la instauración en la Comunidad de un mercado unificado en materia de seguros, las relaciones económicas existentes en este ámbito entre ambas Partes y de fomentar, en el respeto de las condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de dichas relaciones, garantizando la protección de los asegurados;

RESUELTAS por ello a eliminar, con arreglo a criterios de reciprocidad y de no discriminación, y con la garantía de las condiciones jurídicas necesarias en materia de control, los obstáculos al acceso a las actividades y al ejercicio del seguro directo distinto del seguro de vida e instaurar así entre ambas la libertad de establecimiento en la materia;

SEÑALANDO que esto no afecta a su poder de legislar dentro de los límites marcados por el Derecho internacional público;

ESFORZANDOSE en hacer todo lo posible para que sus ordenamientos jurídicos internos en la materia evolucionen de forma mutuamente compatible;

COMPROBANDO que puede ser beneficioso para sus economías desarrollar e intensificar de esta manera sus relaciones en un ámbito que, hasta ahora, no ha sido objeto de regulación contractual, y contribuir con ello a la

coordinación del derecho económico entre ambas Partes;

DECLARANDOSE DISPUESTAS a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y, en particular, de la evolución del derecho comunitario de seguros, la posibilidad de celebración de otros acuerdos en el ámbito del seguro privado;

HAN CONVENIDO, para conseguir dichos objetivos, en celebrar el presente Acuerdo y a este efecto han designado como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:

Señora Edith CRESSON,

Ministra de Asuntos Europeos,

Presidenta en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

Sir Leon BRITTAN,

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

LA CONFEDERACION SUIZA:

Señor Jean Pascal DELAMURAZ,

Presidente de la Confederación Suiza,

Jefe del Departamento federal de Economía pública;

Señor Franz BLANKART,

Secretario de Estado,

Director de la Oficina federal de Asuntos económicos exteriores;

QUIENES, tras intercambiar sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

SECCION I DISPOSICIONES BASICAS

Artículo 1

Objeto del Acuerdo

El presente Acuerdo tiene por objeto fijar, con arreglo a un criterio de reciprocidad, las condiciones necesarias y suficientes para hacer posible a las agencias y sucursales pertenecientes a empresas cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de una Parte contratante y que deseen establecerse o que estén establecidas en el territorio de la otra Parte contratante, el acceso a la actividad no asalariada del seguro directo distinto del seguro de vida, así como el ejercicio de dicha actividad.

Artículo 2

Ambito de aplicación material

El Anexo I define los ramos de seguro sometidos al ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 3

Excepciones al ámbito de aplicación material

El Anexo II enumera los seguros, operaciones y empresas no sometidos al ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 4

Aplicación del derecho interno

El derecho en vigor en cada Parte contratante será aplicable:

- a los aspectos no regulados en el presente Acuerdo;

- así como a las cuestiones derivadas de los aspectos regulados en el presente Acuerdo que no hayan sido expresamente reguladas por él.

Artículo 5

Principio de no discriminación

Las Partes contratantes se comprometen a introducir y aplicar las disposiciones del presente Acuerdo según el principio de no discriminación.

Artículo 6

Autoridad de control

Con arreglo al presente Acuerdo, cuando se trate de la Comunidad, la autoridad de control será la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté

situado el domicilio social de la empresa o en cuyo territorio una agencia o sucursal acceda a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida, o ejerza tal actividad.

SECCION II CONDICIONES DE ACCESO

Artículo 7

Obligación de autorización

7.1. Cada Parte contratante hará depender de una autorización, a otorgar por la autoridad de control, el acceso a la actividad de seguro directo en su territorio de una empresa que fije en él su domicilio social.

7.2. Asimismo, cada Parte contratante hará depender de una autorización, a otorgar por la autoridad de control, la apertura en su territorio de una agencia o sucursal de una empresa cuyo domicilio social se halle en el territorio de la otra Parte contratante.

7.3. Además, hará depender de una autorización, a otorgar por la autoridad de control, la apertura en su territorio de una agencia o sucursal de una empresa cuyo domicilio social esté situado fuera de los territorios en los que es de aplicación el presente Acuerdo en virtud de su artículo 43.

Artículo 8

Ambito de aplicación de la autorización

8.1. La autorización será válida para la cobertura de los riesgos localizados en la totalidad del territorio al que se extienda la competencia de la autoridad de control que otorgue la autorización salvo si, en la medida en que lo permita la legislación aplicable, el requeriente pidiere autorización para ejercer su actividad solamente en una parte de dicho territorio.

8.2. Se considerará que un riesgo está situado en el territorio al que se extiende la competencia de la autoridad de control:

- cuando el seguro se refiera bien a inmuebles, bien a inmuebles y a su contenido, cuando éste se halle cubierto por la misma póliza de seguro, siempre que los bienes estén situados en dicho territorio;

- cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier tipo, siempre que hayan sido matriculados en dicho territorio;

- en el caso de contratos de duración inferior o igual a cuatro meses relativos a los riesgos que pudieran sobrevenir durante un viaje o las vacaciones, cualquiera que sea el ramo afectado, siempre que el asegurado haya firmado el contrato en dicho territorio;

- en todos los casos no contemplados expresamente en los guiones anteriores, siempre que el tomador tenga su residencia habitual en dicho territorio o, si el tomador fuera una persona jurídica, cuando el establecimiento de la persona jurídica a la que se refiere el contrato esté situado en dicho territorio.

8.3. La autorización se otorgará por ramo. Comprenderá el ramo entero, salvo si el requeriente sólo desea garantizar una parte de los riesgos comprendidos en dicho ramo, tal y como se establecen en la letra A del Anexo I.

N° obstante:

- la autoridad de control tendrá la facultad de otorgar la autorización para los grupos de ramos contemplados en la letra B del Anexo I, dándole la denominación correspondiente allí prevista;

- la autorización otorgada para un ramo o un grupo de ramos será válida igualmente para la garantía de los riesgos accesorios comprendidos en otro ramo, si se cumplieren las condiciones previstas en la letra C del Anexo I.

Artículo 9

Forma jurídica

El Anexo III enumera las formas jurídicas que puede adoptar la empresa cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de una Parte contratante.

Artículo 10

Condiciones de la autorización

10.1. Cada Parte contratante exigirá que la empresa que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte contratante y solicite autorización para la apertura en su territorio de una agencia o sucursal, cumpla las siguientes condiciones:

a) Comunicación de sus estatutos y de la lista de sus administradores.

b) Presentación de un certificado, expedido por la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio radique el domicilio social, en el que se acredite:

- que la empresa solicitante ha adoptado una de las formas jurídicas previstas en el Anexo III;

- que esta misma empresa limita su objeto social a la actividad de seguros y a las operaciones directamente relacionadas, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

- los ramos en que la empresa está facultada para operar;

- que dispone del fondo de garantía mínimo previsto en el apartado 3.2 del Protocolo n° 1 o, en su caso, del mínimo del margen de solvencia calculado con arreglo al apartado 2.2 del mismo Protocolo, si el mínimo del margen de solvencia fuese más elevado que el mínimo del fondo de garantía;

- los riesgos que efectivamente cubre;

- la existencia de los medios financieros contemplados en la letra f) del artículo 1 del Protocolo n° 2.

c) Presentación del programa de actividades con arreglo al Protocolo n° 2, acompañado del balance y de la cuenta de pérdidas y beneficios de la empresa, para cada uno de los tres últimos ejercicios sociales.

N° obstante, cuando la empresa haya operado durante menos de tres ejercicios sociales, sólo debrá facilitar dichas cuentas para los ejercicios cerrados, si se tratase:

- de la creación de una nueva empresa resultante de la fusión de empresas existentes; o

- de la creación de una nueva empresa por una o varias empresas existentes a fin de operar en un ramo de seguro determinado, explotado anteriormente por

una de las empresas de que se trate.

d) Designación de un apoderado general que tenga su domicilio y su residencia en el territorio al que se extienda la competencia de la autoridad de control de la Parte contratante afectada, y esté dotado de poderes suficientes para obligar a la empresa respecto de terceros y para representarla ante las autoridades y órganos jurisdiccionales de dicha Parte contratante.

Si las disposiciones jurídicas de una Parte contratante permitieren que el mandatario fuere una persona jurídica, ésta deberá tener su domicilio social en esta Parte contratante y designar a su vez, para representarla, a una persona física que cumpla las condiciones indicadas anteriormente.

10.2. El presente Acuerdo no será obstáculo para que las Partes contratantes apliquen disposiciones que establezcan para todas las empresas la necesidad, en el momento de la autorización, de la aprobación de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de cualquier otro documento necesario para el ejercicio normal del control.

N° obstante, cuando se trate de los riesgos contemplados en el apartado 2.1 del Protocolo n° 2, las Partes contratantes no establecerán disposiciones que requieran la aprobación o comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores. Con el fin de controlar si se respetan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias relativas a dichos riesgos, las Partes contratantes sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa para el ejercicio de su actividad.

A efectos del presente Acuerdo, las condiciones generales y particulares de las pólizas no abarcarán las condiciones específicas destinadas a responder, en un caso determinado, a las circunstancias particulares del riesgo a cubrir.

El presente Acuerdo no será obstáculo para que las Partes contratantes sometan a las empresas que hayan solicitado la aprobación correspondiente al ramo 18 de la letra A del

Anexo I al control de los medios directos o indirectos, personales y materiales, incluida la capacitación del personal médico y la calidad del material, de los que disponen para hacer frente a las obligaciones propias del ramo.

Artículo 11

Concesión de la autorización

11.1. Cada Parte contratante se comprometerá a conceder la autorización si se cumplieren las condiciones previstas en el artículo 10 siempre que se respeten las demás disposiciones a las cuales estén sometidas las empresas cuya sede social esté radicada en su territorio.

11.2. Las Partes contratantes no subordinarán la autorización a un depósito o a una fianza.

11.3. Además, las Partes contratantes se comprometerán a que ninguna solicitud de autorización pueda ser examinada en función de las necesidades

económicas del mercado.

11.4. El apoderado general designado no podrá ser recusado por la autoridad de control sino por razones que afecten a la honorabilidad o a la cualificación técnica.

Artículo 12

Ampliación del ámbito de aplicación de la autorización

12.1. Cada Parte contratante hará depender de una nueva autorización cualquier ampliación de la actividad que haya sido objeto de una primera autorización en aplicación de las disposiciones de los artículos 7 y 8.

12.2. Cada Parte contratante exigirá, para la ampliación de las actividades de la agencia o sucursal, sea a otros ramos, sea en el caso definido en el apartado 8.1, que el solicitante de la autorización presente un programa de actividades, de conformidad con el Protocolo n° 2, y el certificado previsto en la letra b) del apartado 10.1.

Artículo 13

Procedimiento de autorización

13.1. La autorización deberá ser solicitada, ante la autoridad de control, por la empresa cuyo domicilio social se halle en el territorio de la otra Parte contratante.

13.2. Con arreglo al Protocolo n° 2, el programa de actividades, acompañado de las observaciones de la autoridad de control encargada de otorgar la autorización, se transmitirá por esta última a la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio se halle el domicilio social.

Esta comunicará su dictamen a la primera dentro de los tres meses siguientes a la recepción de los documentos. En caso de que no se pronuncie a la expiración de dicho plazo, el dictamen de la autoridad consultada se reputará favorable.

13.3. La autoridad de control ante la cual se haya solicitado la autorización notificará a la empresa solicitante su decisión al respecto en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de autorización.

Artículo 14

Denegación de la autorización

14.1. Toda decisión denegatoria de autorización deberá ser motivada y notificada a la empresa interesada.

14.2. Cada Parte contratante arbitrará un recurso jurisdiccional contra toda decisión denegatoria. El mismo recurso se arbitrará en caso de que la autoridad de control no se haya pronunciado sobre la solicitud de autorización una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción.

SECCION III CONDICIONES DE EJERCICIO

Artículo 15

Elección de los activos

Las Partes contratantes no fijarán regla alguna concerniente a la elección de los activos que excedan de los que representen las provisiones técnicas contempladas en los artículos 19 a 23. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 18.2 y de los artículos 20, 21 y 23, así como de los apartados 29.2 y 29.3, las Partes contratantes no restringirán la libre disposición de

los activos mobiliarios o inmobiliarios que formen parte del patrimonio de las empresas.

Artículo 16

Constitución del margen de solvencia

16.1. Cada Parte contratante impondrá a toda empresa cuyo domicilio social esté situado en su territorio la constitución de un margen de solvencia suficiente para el conjunto de sus actividades.

16.2. La definición y modalidades de cálculo y de representación de dicho margen de solvencia, así como la fijación del fondo de garantía mínimo se incluyen en el Protocolo n° 1.

Artículo 17

Control del estado de solvencia

17.1. La autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio radique el domicilio social de la empresa deberá comprobar el estado de solvencia de dicha empresa para el conjunto de sus actividades.

17.2. La autoridad de control de la otra Parte contratante estará obligada a facilitarle toda la información necesaria al objeto de permitirle garantizar dicha comprobación, si ella hubiere otorgado a dicha empresa autorización para la apertura de una agencia o sucursal.

17.3. Cada Parte contratante impondrá a las empresas que tengan su sede social en su territorio la obligación de rendir cuentas anualmente, para todas sus operaciones, de su situación y de su solvencia y, por lo que respecta a la cobertura de los riesgos clasificados en el ramo 18 de la letra A del Anexo I, de los demás medios de que dispongan para hacer frente a sus compromisos, en la medida en que su legislación prevé un control de dichos medios.

Artículo 18

Saneamiento de la situación financiera

18.1. Con vistas al saneamiento de la situación financiera de una empresa cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo prescrito en el apartado 2.2 del Protocolo n° 1, la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio radique el domicilio social, exigirá un plan de saneamiento que deberá someterse a su aprobación.

18.2. Si el margen de solvencia no alcanzase el fondo de garantía definido en el artículo 3 del Protocolo n° 1, la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio se halle la sede social de la empresa exigirá de ésta un plan de financiación a corto plazo que deberá someterse a su aprobación.

Podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa. Informará de ello a la autoridad de control de la parte contratante en cuyo territorio dicha empresa disponga de agencias o sucursales autorizadas. Esta última autoridad, a instancia suya, adoptará las mismas disposiciones.

La autoridad de control podrá, en la hipótesis contemplada en el presente apartado, adoptar además cualquier otra medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados.

Artículo 19

Constitución de las provisiones técnicas

19.1. Cada Parte contratante en cuyo territorio ejerza su actividad una empresa impondrá a la misma la constitución de provisiones técnicas suficientes.

19.2. El importe de las provisiones técnicas se determinará con arreglo a las reglas fijadas en cada Parte contratante o, en su defecto, con arreglo a las prácticas establecidas en cada una de las Partes contratantes.

19.3. Además, cada Parte contratante obligará a las empresas establecidas en su territorio que cubran los riesgos incluidos en el ramo 14 de la letra A del Anexo I (seguro de crédito) a constituir una provisión de estabilización destinada a compensar la pérdida técnica eventual o la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio.

El Anexo V recoge los métodos de cálculo de la provisión de estabilización y las condiciones de exención de la obligación de constituir dicha provisión.

La provisión de estabilización se calculará, según las reglas fijadas por cada Parte contratante, con arreglo a uno de los cuatro métodos que figuran en el Anexo V y que se consideran equivalentes. Hasta el límite de los importes calculados con arreglo a dichos métodos, la provisión de estabilización no será imputable al margen de solvencia.

La empresa deberá tener a la disposición de la autoridad de control los estados de cuentas indicativos y los resultados técnicos así como las provisiones técnicas relativas a esta actividad.

Artículo 20

Congruencia y localización de la representación de las provisiones técnicas

20.1. Las provisiones técnicas deberán estar representadas por activos equivalentes, congruentes y localizados en el territorio al que se extiende la competencia de la autoridad de control de cada Parte contratante. N° obstante, cada Parte contratante podrá permitir una flexibilización de las normas de congruencia y de localización de los activos.

20.2. Por «congruencia» deberá entenderse la representación de los compromisos exigibles en una moneda, por activos expresados o realizables en esa misma moneda.

20.3. Por «localización de los activos» deberá entenderse la presencia de activos mobiliarios o inmobiliarios en el territorio competencia de la autoridad de control de la Parte contratante, sin que los activos mobiliarios deban ser objeto de depósito, ni los activos inmobiliarios objeto de medidas restrictivas, tales como la constitución de hipoteca. Los activos representados por créditos se considerarán localizados en el territorio competencia de la autoridad de control de la Parte contratante donde sean realizables.

A reserva de dichas disposiciones, las modalidades de localización se sujetarán a la reglamentación en vigor en cada Parte contratante.

Artículo 21

Definición de la representación de las provisiones técnicas

21.1. La normativa vigente en cada Parte contratante sobre cuyo territorio ejerza su actividad una empresa definirá la naturaleza de los activos y, en su caso, los límites dentro de

los cuales podrán admitirse en representación de provisiones técnicas, así

como las reglas de evaluación de dichos activos.

21.2. El término «naturaleza de los activos» comprenderá las diferentes categorías de valores negociables e inmobiliarios y sus diferenciaciones específicas, tales como las que tengan relación con el deudor del que derive el crédito que forme parte de la representación de las provisiones técnicas.

21.3. Si una Parte contratante admitiere la representación de provisiones técnicas por créditos contra reaseguradores, fijará el porcentaje admitido o adoptará disposiciones para su fijación. En tal caso no podrá, por excepción a lo previsto en el apartado 20.1, exigir la localización de dichos créditos.

Artículo 22

Balance

La autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio radique el domicilio social de una empresa velará por que el balance de la empresa presente, para las provisiones técnicas, activos equivalentes a los compromisos contraídos en todos los países en que ejerza su actividad.

Artículo 23

Incumplimiento de las disposiciones relativas a las

provisiones técnicas

Si una agencia o sucursal no se acomodare a las disposiciones contenidas en los artículos 19 a 21, la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio ejerza su actividad podrá prohibir, tras haber informado de su intención a la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio se halle el domicilio social, la libre disposición de los activos localizados en su territorio.

La autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio ejerza su actividad la agencia o sucursal de que se trate, podrá adoptar, además, cualquier otra medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados.

Artículo 24

Transferencia de cartera

24.1. La autoridad de control autorizará, en las condiciones previstas por el derecho vigente de la Parte contratante, a las empresas establecidas en su territorio a transferir, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo territorio que la empresa cedente, si

la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio está radicada la sede social del cesionario certifica que éste posee el margen de solvencia necesario, habida cuenta de la transferencia.

24.2. La transferencia autorizada con arreglo al apartado 24.1 se publicará en el territorio competencia de la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio estén establecidos el cedente y el cesionario, en las condiciones previstas en el derecho vigente de la Parte contratante afectada. Dicha transferencia podrá oponerse de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos. N° obstante, el presente apartado no será obstáculo para que cada una de las Partes contratantes establezca la facultad de los tomadores de seguros para

cancelar el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia.

Artículo 25

Aprobación de las condiciones y de las tarifas

25.1. El presente Acuerdo no será obstáculo para que las Partes contratantes apliquen disposiciones que estipulen para todas las empresas y todos los ramos la necesidad, en el momento del ejercicio, de la aprobación de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de cualquier otro documento necesario para el normal ejercicio del control.

Sin embargo, para los riesgos contemplados en el apartado 2.1 del Protocolo n° 2, las Partes contratantes no establecerán disposiciones que exijan la aprobación o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de

las pólizas de seguro, de las tarifas, formularios y demás impresos que la empresa tenga intención de utilizar en sus relaciones con los tomadores. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias relativas a dichos riesgos, las Partes contratantes sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y de esos otros documentos.

Para estos mismos riesgos las Partes contratantes podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los incrementos de tarifas propuestas únicamente como elementos de un sistema general de control de precios.

25.2. El presente Acuerdo no será obstáculo para que las Partes contratantes sometan a las empresas que hayan solicitado o hayan obtenido la aprobación correspondiente al ramo 18 de la letra A del Anexo I, al control de los medios directos o indirectos, personales y materiales, incluida la capacitación del personal médico y la calidad del material, de los que disponen para hacer frente a las obligaciones propias del ramo.

25.3. A efectos del presente Acuerdo, las condiciones generales y particulares de las pólizas no abarcarán las

condiciones específicas destinadas a responder, en un caso determinado, a las cirucunstancias particulares del riesgo a cubrir.

Artículo 26

Documentación

Las Partes contratantes exigirán de las empresas que ejerzan su actividad en su territorio la aportación de los documentos necesarios para el ejercicio del control, así como de los documentos estadísticos y, por lo que respecta a la cobertura de los riesgos contemplados en el ramo 18 de la letra A del Anexo I, que precisen los medios de los disponen para hacer frente a sus obligaciones, en la medida en que la legislación prevea un control de dichos medios.

SECCION IV RETIRADA DE LA AUTORIZACION

Artículo 27

Condiciones de la retirada

La autoridad de control de una Parte contratante podrá retirar a una empresa que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte contratante la autorización que le haya concedido para la apertura de una agencia o

sucursal, cuando dicha agencia o sucursal:

a) deje de cumplir las condiciones de acceso; o

b) falte gravemente a las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa que le sea aplicable, en particular por lo que se refiere a la constitución de provisiones técnicas.

Artículo 28

Procedimiento de retirada

28.1. Antes de proceder a la retirada de la autorización, la autoridad de control consultará a la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio radique el domicilio social de la empresa.

Si estimare la necesidad de suspender la actividad de una agencia o sucursal de las contempladas en el artículo 27 antes de la resolución de la citada consulta, informará de ello inmediatamente a esa misma autoridad.

28.2. Toda decisión de retirada de autorización o de suspensión de actividad deberá ser motivada y notificada a la empresa afectada.

28.3. Cada Parte contratante preverá la posibilidad de un recurso judicial contra tal decisión.

Artículo 29

Retirada de la autorización concedida al domicilio social

29.1. Cuando la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio se halle el domicilio social retire la autorización que haya concedido a la empresa, informará de ello a la autoridad de control de la otra Parte contratante si ésta le hubiere otorgado autorización para la apertura de una agencia o sucursal. Esta última autoridad deberá proceder igualmente a la retirada de su autorización.

29.2. En el caso contemplado en el apartado 1, la autoridad de control de la Parte contratante en cuyo territorio se encuentre el domicilio social adoptará, con la asistencia de la autoridad de control de la otra Parte contratante, cualquier medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirá la libre disposición de los activos de la empresa cuando dicha medida no se haya tomado ya en aplicación del apartado 18.2 y del artículo 23.

29.3. También serán aplicables las disposiciones de los apartados 29.1 y, en su caso, 29.2, cuando la empresa renuncie de motu proprio a la autorización que se le haya concedido.

SECCION V COLABORACION DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL

Artículo 30

Condiciones de la colaboración

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas con objeto de permitir a sus autoridades de control colaborar estrechamente en el marco de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 31

Objetivos de la colaboración

31.1. Las autoridades de control colaborarán para asegurar el cumplimiento por parte de las empresas de las garantías financieras tal y como se definen en los artículos 16 y 19 a 21 y, en particular, para velar por la ejecución de las medidas contempladas en los artículos 18 y 23.

31.2. Del mismo modo, las autoridades de control colaborarán, en el caso de

empresas autorizadas para cubrir los riesgos propios del ramo 18 de la letra A del Anexo I, para controlar los medios de los que disponen dichas empresas a la hora de cumplir con las operaciones de asistencia a las que se han comprometido, en la medida en que la legislación prevea un control de dichos medios.

Artículo 32

Intercambio de informaciones

Las autoridades de control se comunicarán todos los documentos y la información pertinentes para el ejercicio del control.

Artículo 33

Obligación de secreto

33.1. En ningún caso los artículos 30 a 32 podrán ser interpretados en el sentido de imponer a una de las autoridades de control la obligación de transmitir datos que pudieran revelar un secreto comercial de la empresa o informar cuya comunicación pudiera ser contraria al orden público.

33.2. N° obstante, las reglas del secreto a las que se someterán las autoridades de control no deberán ser obstáculo ni para la colaboración de dichas autoridades ni para la asistencia recíproca estipuladas en el presente Acuerdo.

33.3. La información intercambiada sólo podrá ser utilizada por dichas autoridades para el cumplimiento de su misión de control

SECCION VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 34

Disposiciones particulares y empresas de terceros países

34.1. El Anexo IV contiene disposiciones especiales para determinados Estados miembros de la Comunidad.

34.2. El Protocolo n° 4 contiene las disposiciones aplicables a las agencias y sucursales pertenecientes a empresas cuyo domicilio social esté situado fuera de los territorios en los que el presente Acuerdo será aplicable en virtud de su artículo 43.

Artículo 35

Partes integrantes del Acuerdo

Los Anexos, Protocolos y Canjes de notas anexos al presente Acuerdo son parte integrante del mismo.

Artículo 36

Incumplimiento de obligaciones

36.1. Las Partes contratantes se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

36.2. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar

la ejecución de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Si una Parte contratante estima que la otra Parte ha incumplido alguna obligación derivada del presente Acuerdo, será de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 37.2.

Artículo 37

Comité mixto

37.1. Se crea un Comité mixto, compuesto por representantes de Suiza y representantes de la Comunidad, que se encargará de la gestión del Acuerdo,

de su buena ejecución y de tomar decisiones, en los casos previstos en el mismo. El Comité se pronunciará de común acuerdo.

37.2. Para la correcta ejecución del Acuerdo, las Partes contratantes procederán al intercambio de información y, a petición de una de ellas, se consultarán en el seno del Comité mixto. El ejercicio del control, contemplado en la sección V, no será de su competencia.

37.3. El Comité mixto establecerá su reglamento interno.

37.4. La presidencia del Comité mixto se ejercerá alternativamente por cada una de las Partes contratantes de acuerdo con las modalidades que fije su reglamento interno. Se reunirá cuando lo convoque su presidente cada vez que lo requiera una necesidad particular, a petición de una de las Partes contratantes y en las condiciones que fije su reglamento interno.

El Comité mixto podrá decidir la constitución de cualquier grupo de trabajo destinado a asesorarle en el cumplimiento de sus tareas.

Artículo 38

Solución de los conflictos

38.1. Si surgiere un conflicto entre las Partes contratantes acerca del funcionamiento del presente Acuerdo y, en particular, de su interpretación o de su ejecución y tal conflicto no pudiese resolverse ni por la colaboración de las autoridades de control, contemplada en la sección V, ni por el Comité mixto contemplado en el artículo 37, las Partes contratantes evacuarán consultas por vía diplomática.

38.2. Si el conflicto no pudiere resolverse por los procedimientos establecidos en el apartado 38.1, se someterá, a instancia de cualquiera de las Partes, a un Tribunal arbitral de tres miembros. Sólo se podrá recurrir a dicho Tribunal transcurrido un plazo de dos años desde el primer recurso al Comité mixto contemplado en el artículo 37, a menos que las Partes convengan de común acuerdo someter, antes de la expiración de dicho plazo, su conflicto a dicho Tribunal.

Cada Parte designará un árbitro. Los dos árbitros designados nombrarán un árbitro superior que no podrá ser nacional ni de Suiza ni de ninguno de los Estados miembros de la Comunidad.

38.3. Si una de las Partes contratantes no hubiere designado su árbitro ni dado curso a la invitación dirigida por

la otra Parte para proceder dentro de los dos meses a tal designación, el árbitro será designado, a instancia de dicha Parte, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia.

38.4. Si, en los dos meses siguientes a su designación, los dos árbitros no llegaran a ponerse de acuerdo sobre la elección de un árbitro superior, éste será nombrado, a instancia de una de las Partes, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia.

38.5. Si, en los casos previstos en los apartados 38.3 y 38.4, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia tuviere imposibilidad de comparecer o si fuere nacional de Suiza o de uno de los Estados miembros de la Comunidad, los nombramientos serán hechos por el Vicepresidente. Si éste tuviere imposibilidad de comparecer o si fuere nacional de Suiza o de uno de los Estados miembros de la Comunidad, los nombramientos serán hechos por el miembro de más edad del Tribunal que no sea nacional ni de Suiza ni de

ninguno de los Estados miembros de la Comunidad.

38.6. A menos que las Partes contratantes no dispongan otra cosa, será el propio Tribunal quien fije sus normas de procedimiento. Adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

38.7. Las decisiones del Tribunal serán obligatorias para las Partes contratantes.

Artículo 39

Evolución del derecho interno

39.1. El Acuerdo se entiende sin perjuicio del derecho de cada Parte contratante de modificar, siempre que se respeten el principio de no discriminación y las disposiciones del presente artículo, su legislación interna de manera autónoma sobre los extremos regulados por el presente Acuerdo.

39.2. Una vez que una Parte contratante haya iniciado el proceso de adopción de un proyecto de modificación de su legislación interna sobre las condiciones de acceso y el ejercicio, mediante el establecimiento, de la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, informará a la otra Parte contratante por medio del Comité mixto mencionado en el artículo 37. El Comité mixto procederá a un intercambio de puntos de vista sobre las consecuencias que tal modificación acarrearía para el buen funcionamiento del Acuerdo.

39.3. Tras la adopción de la legislación modificada, y a más tardar ocho días después, la Parte contratante a quien

competa notificará a la otra Parte contratante el texto de dichas nuevas disposiciones.

39.4. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la Parte contratante de que se trate deberá prever un plazo mínimo de doce meses a partir de la adopción de la legislación modificada para la aplicación de cualquier modificación legislativa que se aparte de las disposiciones del Acuerdo.

39.5. Se presentará al Comité mixto toda modificación legislativa que haya seguido los procedimientos mencionados en los apartados 39.2 y 39.3, que, en opinión de cualquiera de las Partes contratantes, se aparte de las disposiciones del Acuerdo. El Comité mixto se reunirá a más tardar seis semanas después de la notificación mencionada en el apartado 39.3.

39.6. El Comité mixto:

- o bien adoptará una decisión que revise la disposiciones del Acuerdo a fin de integrar en él, por razones de reciprocidad, las modificaciones producidas en la legislación de que se trate;

- o bien, siempre y cuando se garantice una protección equivalente del asegurado en relación con la establecida por el Acuerdo, adoptará una decisión según la cual las modificaciones de dicha legislación se juzgarán conformes al Acuerdo;

- o bien decidirá cualquier otra medida para salvaguardar el buen funcionamiento del Acuerdo.

39.7. Las decisiones del Comité mixto se publicarán en el Repertorio oficial de leyes federales (Recueil officiel des lois fédérales) así como en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Cada decisión precisará la fecha de inicio de su aplicación en las dos Partes contratantes así como cualquier

otra información que pueda interesar a los operadores económicos. Las decisiones deberán someterse, para su ratificación o aprobación, a las Partes contratantes según los procedimientos que les son propios. Las Partes contratantes se notificarán el cumplimiento de esta formalidad. Si al expirar el plazo definido en el apartado 39.4 no se hubiera producido dicha notificación, se aplicarán de forma provisional las decisiones del Comité mixto hasta su ratificación o aprobación por las Partes contratantes. Si cualquiera de las Partes contratantes notificase la no ratificación o la no aprobación de una decisión del Comité mixto se aplicará el apartado 39.8, mutatis mutandis, a partir de la fecha de notificación.

39.8. Si el Comité mixto no llegase a un acuerdo sobre las decisiones que habrán de tomarse, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 39.5, el Acuerdo, con arreglo al apartado 39.4, se considerará terminado el día del inicio de la aplicación de la legislación de que se trate, en cuyo caso no se aplicarán las disposiciones del artículo 38. Las disposiciones del apartado 42.2 serán de aplicación, mutatis mutandis.

Artículo 40

Revisión del Acuerdo

40.1. Si una Parte contratante deseare una revisión del presente Acuerdo, pedirá a la otra Parte contratante la apertura de negociaciones a tal efecto. Dicha petición se presentará por vía diplomática.

40.2. Las modificaciones aportadas al presente Acuerdo entrarán en vigor con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 44.

40.3. Sin embargo, las modificaciones introducidas en los Anexos, Protocolos y Canjes de notas adjuntos al presente Acuerdo serán adoptados por el Comité mixto contemplado en el artículo 37, que fijará la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 41

Ambitos no cubiertos por el Acuerdo

41.1. Cuando una Parte contratante estime útil, en interés de ambas Partes contratantes, desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo ampliándolas a actividades de seguro privado no cubierto por el mismo, propondrá a la otra Parte contratante la apertura de negociaciones con este fin.

41.2. Los acuerdos resultantes de las negociaciones mencionadas en el apartado 41.1 se someterán a ratificación o aprobación de las Partes contratantes según sus propios procedimientos.

Artículo 42

Denuncia

42.1. Cada Parte contratante podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El Acuerdo perderá su vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.

42.2. En caso de denuncia, las Partes contratantes resolverán de común acuerdo la situación de las empresas que hubieren obtenido la autorización, de conformidad con el apartado 11.1. A falta de acuerdo a la expiración de los doce meses mencionados en el apartado 42.1, dichas empresas quedarán

sometidas al estatuto aplicable a las de terceros países. Sin embargo, las Partes contratantes se obligan desde ahora a que la autorización obtenida de conformidad con el apartado 11.1 no sea retirada en función de las necesidades económicas del mercado en un período de cinco años por lo menos a partir de la fecha en que el presente Acuerdo expire.

Artículo 43

Ambito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de la Confederación Suiza y, por otra, a los territorios en los que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado.

Artículo 44

Entrada en vigor

44.1. El presente Acuerdo, que ha sido negociado en lengua francesa, se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo igualmente auténticos cada uno de dichos textos.

44.2. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes según sus propios procedimientos.

44.3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del año civil siguiente al intercambio de los instrumentos de ratificación o de aprobación, a condición de que dicho intercambio tenga lugar, lo más tarde, un mes antes de dicha fecha.

Sin embargo, las Partes contratantes podrán, en el momento del intercambio de los instrumentos de ratificación o de aprobación, determinar de común acuerdo otra fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, fecha que, en dicho caso, será publicada a la mayor brevedad.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

AAéò ðssóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãaaãñá Ýíïé ðëçñaaîïýóéïé Ýèaaóáí ôéò õðïãñáoeÝò ôïõò óôçí ðáñïýóá óõ oeùíssá.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.

Hecho en Luxemburgo, el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Udfaerdiget i Luxembourg, den tiende oktober nitten hundrede og niogfirs.

Geschehen zu Luxemburg am zehnten Oktober neunzehnhundertneunundachtzig.

éAAãéíaa óôï Oïõîaa âïýñãï, óôéò aeÝêá Ïêôùâñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá ïãaeueíôá aaííÝá.

Done at Luxembourg on the tenth day of October in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.

Fait à Luxembourg, le dix octobre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.

Fatto a Lussemburgo, add dieci ottobre millenovecentottantanove.

Gedaan te Luxemburg, de tiende oktober negentienhonderd negenentachtig.

Feito no Luxemburgo, em dez de Outubro de mil novecentos e oitenta e nove.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Paa vegne af Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

AAî ïíue áôïò ôïõ Oõ âïõëssïõ ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

On behalf of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

Em nome do Conselho das Comunidades Europeias

Por el Gobierno de la Confederación Suiza

For regeringen for Schweiz

Fuer die Regierung der Schweizerischen Eidgenossenschaft

Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôçò AAëâaaôéêÞò Oõíï ïóðïíaessáò

For the Government of the Swiss Confederation

Pour le gouvernement de la Confédération suisse

Per il governo della Confederazione svizzera

Voor de Regering van de Zwitserse Bondsstaat

Pelo Governo da Confederação Suíça

ANEXO I

CLASIFICACION DE LOS RAMOS DE SEGURO SOMETIDOS AL AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO

A. Clasificación de los riesgos por ramos

1. Accidentes (incluidos los accidentes laborales y las enfermedades profesionales)

- prestaciones a tanto alzado,

- prestaciones de indemnización,

- combinaciones,

- ocupantes de vehículos.

2. Enfermedad

- prestaciones a tanto alzado,

- prestaciones de indemnización,

- combinaciones.

3. Vehículos terrestres (no ferroviarios)

Todo daño sufrido por:

- vehículos terrestres automóviles,

- vehículos terrestres no automóviles.

4. Vehículos ferroviarios

Todo daño sufrido por los vehículos ferroviarios.

5. Vehículos aéreos

Todo daño sufrido por los vehículos aéreos.

6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales

Todo daño sufrido por:

- vehículos fluviales,

- vehículos lacustres,

- vehículos marítimos.

7. Mercancías transportadas (incluidas las mercancías, equipajes y demás bienes)

Todo daño sufrido por las mercancías transportadas o los equipajes, sea cual fuere el medio de transporte.

8. Incendio y elementos naturales

Todo daño sufrido por los bienes (distintos de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por:

- incendio,

- explosión,

- tormenta,

- elementos naturales distintos de la tormenta,

- energía nuclear,

- socavones.

9. Otros daños a los bienes

Todo daño sufrido por los bienes (distintos de los bienes comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por cualquier acontecimiento, como el robo, distinto de los incluidos en el ramo 8.

10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos terrestres automóviles (incluida la responsabilidad del transportista).

11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos aéreos (incluida la responsabilidad del transportista).

12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (incluida la responsabilidad del transportista).

13. Responsabilidad civil en general

Toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos 10, 11 y 12.

14. Crédito

- insolvencia general,

- crédito a la exportación,

- venta a plazos,

- crédito hipotecario,

- crédito agrícola.

15. Caución

- caución directa,

- caución indirecta.

16. Pérdidas pecuniarias diversas

- riesgos del empleo,

- insuficiencia de ingresos (general),

- mal tiempo,

- pérdida de beneficios,

- persistencia de gastos generales,

- gastos comerciales imprevistos,

- pérdida del valor venal,

- pérdidas de alquileres o rentas,

- pérdidas comerciales indirectas distintas de las anteriormente mencionadas,

- pérdidas pecuniarias no comerciales,

- otras pérdidas pecuniarias.

17. Defensa jurídica

Defensa jurídica.

18. Asistencia

Asistencia prestada a las personas que se encuentren en dificultades durante sus desplazamientos o durante las ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente.

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, salvo en los casos contemplados en la letra C.

B. Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos

Cuando la autorización se refiera a la vez:

a) a los ramos 1 y 2, se concederá bajo la denominación «Accidentes y enfermedad»;

b) a los ramos 1 (cuarto guión), 3, 7 y 10, se concederá bajo la denominación «Seguro de automóvil»;

c) a los ramos 1 (cuarto guión), 4, 6, 7 y 12, se concederá bajo la denominación «Seguro marítimo y transporte»;

d) a los ramos 1 (cuarto guión), 5, 7 y 11, se concederá bajo la denominación «Seguro de aviación»;

e) a los ramos 8 y 9, se concederá bajo la denominación «Incendio y otros daños a los bienes»;

f) a los ramos 10, 11, 12 y 13, se concederá bajo la denominación «Responsabilidad civil»;

g) a los ramos 14 y 15, se concederá bajo la denominación «Crédito y caución»;

h) a todos los ramos, se concederá bajo la denominación elegida por la Parte contratante interesada, que será comunicada a la otra Parte contratante.

C.

Riesgos accesorios

La empresa que obtenga la autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos podrá asimismo cubrir riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para los mismos cuando éstos:

- estén vinculados al riesgo principal

- se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal, y

- estén cubiertos por el contrato que cubra el riesgo principal.

N° obstante, los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 no podrán ser considerados como riesgos accesorios de otros ramos.

Sin embargo, el riesgo comprendido en el ramo 17 (seguro de defensa jurídica) podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 cuando se

cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero de la letra C del presente Anexo y el riesgo principal sólo se refiera a la asistencia prestada a las personas que se encuentren en dificultades durante sus desplazamientos o durante las ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente.

El seguro de defensa jurídica podrá asimismo considerarse como riesgo accesorio, en las condiciones mencionadas en el párrafo primero de la letra C del presente Anexo, cuando se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o estén relacionados con dicha utilización.

D.

Asistencia

1. La actividad de asistencia se refiere a la asistencia prestada a las personas que se encuentren en dificultades durante sus desplazamientos o durante las ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Consiste en asumir, mediante el pago previo de una prima, el compromiso de ayudar inmediatamente al beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando éste se encuentre en dificultades a consecuencia de un suceso fortuito, en los casos y condiciones previstos en el contrato.

La ayuda podrá consistir en prestaciones en dinero o en especie. Las prestaciones en especie podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del prestador de las mismas.

La actividad de asistencia no cubrirá los servicios de reparación o de mantenimiento, los servicios postventa ni la simple indicación o puesta a disposición, en calidad de intermediario, de una ayuda.

2. Cada Parte contratante podrá someter, en su territorio, las actividades de asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas de las consideradas en el anterior apartado 1, al régimen establecido por el presente Acuerdo. Cuando una Parte contratante haga uso de dicha facultad, equiparará, a los fines de tal aplicación, dichas actividades al ramo 18 de la letra A del Anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra C del mismo.

Lo anterior no afectará en nada a las posibilidades de clasificación previstas en el Anexo I del presente Acuerdo para las actividades que pertenezcan claramente a otros ramos.

La autorización solicitada para una agencia o sucursal por una empresa cuya sede social esté situada en el territorio de la otra Parte contratante, no podrá ser denegada alegando el solo motivo de una diferencia de clasificación de las actividades mencionadas en el presente apartado en la Parte contratante en cuyo territorio tenga la empresa su sede social.

ANEXO II

DEFINICION DE LOS SEGUROS, OPERACIONES Y EMPRESAS NO SOMETIDOS AL AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO

A. Exclusión de seguros

El presente Acuerdo no afecta:

1. al ramo de vida, es decir, el que comprende en particular el seguro en caso de vida, el seguro en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de

vida con contraseguro, las tontinas, el seguro de nupcialidad y el seguro de natalidad;

2. al seguro de renta;

3. a los seguros complementarios practicados por las empresas de seguros de vida, es decir, los seguros de daños corporales, incluida la incapacidad para el trabajo profesional, los seguros de muerte a consecuencia de accidente, los seguros de invalidez como consecuencia de accidente o enfermedad, cuando tales seguros se suscriban como complemento a seguros de vida;

4. en Suiza

a los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social, a menos que tales seguros se practiquen por empresas autorizadas;

en la Comunidad

a los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social;

5. al seguro practicado en Irlanda y el Reino Unido denominado «permanent health insurance» (seguro de enfermedad a largo plazo, no rescindible).

B.

Exclusión de operaciones

El presente Acuerdo no afecta a:

1. las operaciones de capitalización tal como se definen en la legislación de cada Parte contratante;

2. las operaciones de los organismos de previsión y socorro cuyas prestaciones varíen según los recursos disponibles y en las que la contribución de los miembros se determine globalmente;

3. las operaciones efectuadas por una organización que no tenga personalidad jurídica y que tenga por objeto la garantía mutua de sus miembros, sin originar pago de primas ni constitución de provisiones técnicas;

4. las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con garantía del Estado, o cuando el Estado sea el asegurador;

5. la actividad de asistencia en la que el compromiso se limite a las operaciones siguientes, efectuadas como consecuencia de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera y hayan tenido lugar normalmente en el territorio donde ejerce su competencia la autoridad de control de la Parte contratante en la que está establecido el prestador de la garantía:

- la reparación de la avería sobre el propio terreno y para la cual el prestador utilice, en la mayor parte de los casos, personal y material propios,

- el traslado del vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado, incluido, en su caso, normalmente por el mismo medio de auxilio, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios,

- si lo previeren las disposiciones en vigor en el territorio donde ejerce su competencia la autoridad de control que ha concedido la autorización al prestador de la garantía, el traslado del vehículo, incluido, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros, hasta su domicilio, su punto de partida o su destino originario en la misma Parte contratante,

salvo que dichas operaciones sean efectuadas por una empresa sujeta al

presente Acuerdo.

En los casos previstos en los dos primeros guiones, la condición de que el accidente o la avería tengan lugar en el territorio donde ejerce su competencia la autoridad de control de la Parte contratante en la cual está establecido el prestador de la garantía:

a) no se aplicará cuando este último sea un organismo al que pertenezca el beneficiario y la reparación o traslado del vehículo se efectúe ante la simple presentación del carnet de miembro, sin pago de sobreprima, por un organismo similar de la Parte contratante afectada sobre la base de un acuerdo de reciprocidad;

b) no impedirá la prestación de dicha asistencia en Irlanda y en el Reino Unido por parte de un mismo organismo que opere en ambos Estados.

En el caso previsto en el tercer guión, si el accidente o la avería tuvieren lugar en el territorio de Irlanda o, respecto del Reino Unido, en el territorio de Irlanda del Norte, el vehículo y, en su caso, el conductor y los pasajeros, podrán ser trasladados hasta el domicilio, el punto de partida o el destino originario de los mismos en cualquera de dichos territorios.

Por otra parte, el presente Acuerdo no se aplicará a las operaciones de asistencia efectuadas como consecuencia de un accidente o de una avería que afecten a un vehículo de carretera y consistentes en el traslado del vehículo accidentado o averiado fuera del Gran Ducado de Luxemburgo, incluidos, en su caso, el conductor y los pasajeros, hasta su domicilio cuando estas operaciones sean efectuadas por el Automobile Club del Gran Ducado de Luxemburgo.

Las empresas sometidas al presente Acuerdo únicamente podrán practicar la actividad contemplada en el presente punto cuando hayan sido autorizadas para el ramo 18 del punto A del Anexo I sin perjuicio de lo dispuesto en la letra C del mismo. En tal caso, se aplicará a dichas operaciones el Acuerdo.

C.

Exclusión de empresas en situaciones específicas

El presente Acuerdo no afecta:

1. a las empresas en que se den las siguientes condiciones:

- que no ejerzan ninguna actividad sometida al Acuerdo, salvo la mencionada en el ramo 18 de la letra A del Anexo I,

- que la actividad esté limitada a un nivel puramente local y a prestaciones en especie,

- que el importe anual de los ingresos en concepto de la actividad de asistencia a las personas en dificultades no exceda de 200 000 ecus;

2. para las empresas que tengan su sede social en Suiza:

a aquéllas para las cuales, en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo, la suma de las primas percibidas anualmente en razón de las actividades cubiertas por éste, no exceda del límite de tres millones de francos suizos y cuya actividad se limite al territorio suizo por todo el tiempo en que se encuentren en tales condiciones. Una vez sometida al régimen del Acuerdo, una empresa no podrá valerse en lo sucesivo de esta excepción aunque cumpla las condiciones antedichas;

3. para las empresas que tengan su sede social en la Comunidad:

a las mutualidades en que simultáneamente:

- su estatuto prevea la posibilidad de proceder a devolución de cotizaciones o la reducción de sus prestaciones,

- su actividad no cubra ni los riesgos de responsabilidad civil - salvo si éstos constituyen una garantía accesoria con arreglo a la letra C del Anexo I - ni los riesgos del crédito y caución,

- su montante anual de cotizaciones percibidas con arreglo a las actividades cubiertas por el presente Acuerdo no exceda de un millón de ecus, y

- la mitad al menos de las cotizaciones percibidas con arreglo a las actividades cubiertas por el presente Acuerdo provenga de personas afiliadas a la mutualidad;

a las mutualidades que hayan concluido con una empresa de la misma naturaleza un convenio que contenga el reaseguro integral de los contratos de seguro que ellas suscriban o la sustitución de la empresa cesionaria por la empresa cedente para la ejecución de los compromisos resultantes de dichos contratos.

En tal caso, la empresa cesionaria quedará sometida al presente Acuerdo.

D.

Exclusión de empresas específicas

El presente Acuerdo no afecta, salvo modificación de sus estatutos en cuanto a la competencia, a las empresas citadas en los puntos 1 y 2.

La competencia territorial de las empresas contempladas en los puntos 1 y 2 b) no se considerará modificada en caso de fusión o escisión de estas empresas que tengan por efecto mantener en provecho de la nueva o de las nuevas empresas la competencia territorial del organismo escindido o de los organismos fusionados; del mismo modo, la competencia en cuanto a los ramos practicados no se considerará modificada si uno de tales organismos asumiere para el mismo territorio uno o varios ramos de uno de los organismos en cuestión.

1. En Suiza

Los siguientes organismos de derecho público:

a) Aargau: Aargauisches Versicherungsamt, Aarau,

b) Appenzell Ausser-Rhoden: Brand- und Elementarschadenversicherung Appenzell AR, Herisau,

c) Basel-Land: Basellandschaftliche Gebaeudeversicherung, Liestal,

d) Basel-Stadt: Gebaeudeversicherung des Kantons Basel-Stadt, Basel,

e) Bern/Berne: Gebaeudeversicherung des Kantons Bern, Bern/Assurance immobilière du canton de Berne, Berne,

f) Fribourg/Freiburg: Etablissement cantonal d'assurance des bâtiments du canton de Fribourg, Fribourg/Kantonale Gebaeudeversicherungsanstalt Freiburg, Freiburg,

g) Glarus: Kantonale Sachversicherung Glarus, Glarus,

h) Graubuenden/Grigioni/Grischun: Gebaeudeversicherungsanstalt des Kantons Graubuenden, Chur / Istituto d'assicurazione fabbricati del cantone dei Grigioni, Coira / Institut dil cantun Grischun per assicuranzas da baghetgs, Cuera,

i) Jura: Assurance immobilière de la République et canton du Jura, Saignelégier,

j) Luzern: Gebaeudeversicherung des Kantons Luzern, Luzern,

k) Neuchâtel: Etablissement cantonal d'assurance immobilière contre l'incendie, Neuchâtel,

l) Nidwalden: Kantonale Brandversicherungsanstalt Nidwalden, Stans,

m) Schaffhausen: Gebaeudeversicherung des Kantons Schaffhausen, Schaffhausen,

n) Solothur: Solothurnische Gebaeudeversicherung, Solothurn,

o) St. Gallen: Gebaeudeversicherungsanstalt des Kantons St. Gallen, St. Gallen,

p) Thurgau: Gebaeudeversicherung des Kantons Thurgau, Frauenfeld,

q) Vaud: Etablissement d'assurance contre l'incendie et les éléments naturels du canton de Vaud, Lausanne,

r) Zug: Gebaeudeversicherung des Kantons Zug, Zug,

s) Zuerich: Gebaeudeversicherung des Kantons Zuechich, Zuerich.

2. En la Comunidad

a) en Dinamarca

Falcks Redningskorps A/S, Koebenhavn;

b) en Alemania

- los siguientes organismos de derecho público, que gozan de monopolio (Monopolanstalten):

aa) Badische Gebaeudeversicherungsanstalt, Karlsruhe,

bb)

Bayerische Landesbrandversicherungsanstalt, Muenchen,

cc)

Bayerische Landestierversicherungsanstalt, Schlachtviehversicherung, Muenchen,

dd)

Braunschweigische Landesbrandversicherungsanstalt, Braunschweig,

ee)

Hamburger Feuerkasse, Hamburg,

ff)

Hessische Brandversicherungsanstalt (Hessische Brandversicherungskammer), Darmstadt,

gg)

Hessische Brandversicherungsanstalt, Kassel,

hh)

Lippische Landesbrandversicherungsanstalt, Detmold

ii)

Nassauische Brandversicherungsanstalt, Wiesbaden,

jj)

Oldenburgische Landesbrankasse, Oldenburg,

kk)

Ostfriesische Landschaftliche Brankasse, Aurich,

ll)

Feuersozietaet Berlin, Berlin,

mm)

Wuerttembergische Gebaeudebrandversicherungsanstalt, Stuttgart;

- los siguientes organismos semipúblicos:

nn)

Postbeamtenkrankenkasse,

oo)

Krankenversorgung der Bundesbahnbeamten;

c) en España

los siguientes organismos públicos:

aa) Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros,

bb)

Consorcio de Compensación de Seguros,

cc)

Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación;

d) en Francia

los organismos siguientes:

aa)

Caisse départementale des incendiés des Ardennes,

bb)

Caisse départementale des incendiés de la Côte-d'Or,

cc)

Caisse départementale des incendiés de la Marne,

dd)

Caisse départementale des incendiés de la Meuse,

ee)

Caisse départementale des incendiés de la Somme;

e) en Irlanda

Voluntary Health Insurance Board;

f) en Italia

La Cassa di Previdenza per l'assicurazione degli sportivi (Sportass);

g) en el Reino Unido

The Crown Agents.

ANEXO III

ENUMERACION DE LAS FORMAS JURIDICAS ADMITIDAS

La empresa cuya sede social se ubique en el territorio de una Parte contratante deberá adoptar una de las formas jurídicas enumeradas a continuación.

Las partes contratantes podrán igualmente crear, en su caso, empresas que adopten cualquier forma de derecho público, con tal de que estos organismos tengan por objeto efectuar operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de derecho privado.

A. En Suiza

- Aktiengesellschaft / société anonyme / società per azioni,

- Genossenschaft / coopérative / cooperativa.

B.

En la Comunidad

1. en Bélgica

- société anonyme / naamloze vennotschap,

- société en commandite per actions / vennootschap bij wize van geldschieting op aandelen,

- association d'assurance mutuelle / onderlinge verzekeringsmaatschappij,

- société coopérative / cooperativeve vennootschap;

2. en Dinamarca

- aktieselskaber,

- gensidige selskaber;

3. en Alemania

- Aktiengesellschaft,

- Vericherungsverein auf Gegenseitigkeit,

- OEffentlich-rechtliches Wettbewerbs-Versicherungsunternehmen;

4. en Francia

- société anonyme,

- société à forme mutuelle,

- mutuelle,

- union des mutuelles;

5. en España

- sociedad anónima,

- sociedad mutua,

- sociedad cooperativa;

6. en Grecia

- Aíþíõ ïò AAôáéñssá,

- Aëëçëáóoeáëéóôéêueò Oõíaaôáéñéó ueò;

7. en Irlanda

- incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited;

8. en Italia

- società per azioni,

- società cooperativa,

- mutua di assicurazione;

9. en Luxemburgo

- société anonyme,

- société en commandite par actions,

- association d'assurances mutuelles,

- société coopérative;

10. en los Países Bajos

- naamloze vennootschap,

- onderlinge waarborgmaatschappij;

11. en Portugal

- sociedade anónima,

- mútua de seguros;

12. en el Reino Unido

- incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited,

- societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts,

- societies registered under the Friendly Societies Act,

- la asociación de suscriptores llamada Lloyd's.

ANEXO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD

N° obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, las disposiciones particulares siguientes serán de aplicación en determinados Estados miembros de la Comunidad:

1. en Dinamarca

por lo que respecta al artículo 15:

Dinamarca podrá mantener las disposiciones legales que impongan restricciones a la libre disposición de los valores de activos constituidos por empresas de seguros para cubrir pensiones debidas en razón del seguro obligatorio contra accidentes de trabajo;

2. en Alemania

por lo que respecta al apartado 8.2:

Alemania podrá mantener la prohibición de acumular en su territorio el seguro de enfermedad con otros ramos;

por lo que respecta al artículo 15:

Alemania podrá mantener, en lo que se refiere a los seguros de enfermedad, con arreglo al apartado 2.3 del Protocolo n° 1, las restricciones impuestas a libre disposición de activos, en la medida en que se haga depender la libre disposición de los activos que cubren las reservas matemáticas de un «Treuhaender»;

3. en Luxemburgo

por lo que respecta a los apartados 20.1 y 20.3:

Luxemburgo podrá mantener su régimen de garantías relativo a las reservas técnicas existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

4. en el Reino Unido

por lo que respecta a la letra c) del apartado 10.1:

en lo que se refiere a Lloyd's, la comunicación del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias se sustituye por la obligación de presentar las cuentas globales anuales referentes a las operaciones de seguros, acompañadas de la prueba de que los certificados de los censores de cuentas han sido suministrados a cada asegurador, demostrando que las responsabilidades generadas por tales operaciones están enteramente cubiertas por el activo. Estos documentos deberán permitir a las autoridades de control tener una visión comparativa del estado de solvencia de la asociación;

por lo que respecta a la letra d) del apartado 10.1:

en lo que se refiere a Lloyd's, en caso de eventuales litigios en el país de acogida que deriven de compromisos suscritos, no deberán resultar para los asegurados dificultades mayores que si los litigios afectaren a empresas de tipo clásico. A tal efecto, las competencias del apoderado general deberán, en particular, cubrir el poder de ser llamado a juicio en tal concepto, con poder para obligar a los suscriptores afectados de Lloyd's.

ANEXO V

METODOS DE CALCULO DE LA PROVISION DE ESTABILIZACION EN EL RAMO DEL SEGURO DE CREDITO Y CONDICIONES DE EXENCION DE LA OBLIGACION DE CONSTITUIR DICHA PROVISION

A. Métodos

Método n° 1

1.1. Teniendo en cuenta los riesgos incluidos en el ramo 14 de la letra A del Anexo I (seguros de crédito) procede constituir una provisión de estabilización que servirá para compensar, al final del ejercicio, la

pérdida técnica eventual en este ramo.

1.2. Mientras que no alcance el 150 % del importe anual más alto de las primas o cuotas netas en el transcurso de los cinco ejercicios precedentes, esta provisión se alimentará duranta cada ejercicio mediante una dotación del 75 % sobre el excedente técnico eventual que aparece en el seguro de crédito, no pudiendo exceder esta dotación del 12 % de las primas o cuotas netas.

Método n° 2

2.1. Teniendo en cuenta los riesgos incluidos en el ramo 14 de la letra A del Anexo I (seguro de crédito), procede constituir una provisión de estabilización que servirá para compensar, al final del ejercicio, la pérdida técnica eventual en este ramo.

2.2. El importe mínimo de la provisión de estabilización será del 134 % de la media de las primas o cuotas ingresadas anualmente en el transcurso de los cinco ejercicios precedentes después de restarle las cesiones y sumarle las aceptaciones de reaseguro.

2.3. Esta provisión se alimentará durante cada uno de los sucesivos ejercicios, mediante una dotacion del 75 % sobre el excedente técnico eventual que aparece en el ramo hasta el momento en que la provisión es igual o superior al mínimo calculado de conformidad con el apartado 2.2 del presente Anexo.

2.4. Los Estados miembros podrán establecer normas particulares de cálculo para el importe de la provisión y/o el importe de la dotación anual por encima de las cantidades mínimas fijadas en los puntos 2.2 y 2.3 del presente Acuerdo.

Método n° 3

3.1. Para el ramo 14 de la letra A del Anexo I (seguro de crédito) procede constituir una provisión de estabilización que sirva para compensar la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en el ejercicio para este ramo.

3.2. Esta provisión de estabilización deberá calcularse según el siguiente método:

Todos los cálculos estarán en relación con los ingresos y los gastos por cuenta propia.

Para cada ejercicio, se deberá ingresar en la provisión de estabilización el importe de los superávits sobre siniestros, hasta que la provisión alcance o vuelva a alcanzar el importe teórico.

Habrá superávit sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea inferior a la tasa media de siniestralidad del período de observación. El importe del superávit equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicadas por las primas imputables al ejercicio.

El importe teórico de la provisión será igual al séxtuplo de la desviación tipo entre las tasas de siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

Si se produce un déficit sobre siniestros en el transcurso de un ejercicio, el importe del déficit se deducirá de la provisión de estabilización. Habrá déficit sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea superior a la tasa media de siniestralidad. El importe del déficit

equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

En cada ejercicio, e independientemente de la evolución de la siniestralidad, será necesario ingresar en la provisión de estabilización, en principio el 3,5 % del importe teórico hasta que la provisión alcance o vuelva a alcanzar este importe.

La duración del período de observación deberá ser de quince años como mínimo y de treinta años como máximo. Se podrá renunciar a la constitución de una provisión de estabilización cuando no se haya producido ninguna pérdida actuarial en el transcurso del período de observación.

El importe teórico de la provisión de estabilización y las dotaciones sobre esta provisión podrán disminuirse cuando la tasa media de siniestralidad en el transcurso del período de observación conjuntamente con la tasa de gastos muestre que las primas conllevan una carga de seguridad.

Método n° 4

4.1. Para el ramo 14 de la letra A del Anexo I (seguro de crédito) procede constituir una provisión de estabilización que servirá para compensar la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en el ejercicio para este ramo.

4.2. Esta provisión de estabilización deberá calcularse según el siguiente método:

Todos los cálculos estarán en relación con los ingresos y los gastos por cuenta propia.

Por cada ejercicio, se debe´ra ingresar en la provisión de estabilización el importe de los superávits sobre siniestros hasta que la provisión alcance o vuelva a alcanzar el importe teórico máximo.

Habrá superátiv sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea inferior a la tasa media de siniestralidad del período de observación. El importe del superávit equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

El importe teórico máximo de la provisión será igual al séxtuplo de la desviación tipo entre las tasas de siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

Si se produce en déficit sobre siniestros en el transcurso de un ejercicio, el importe del déficit se deducirá de la provisión de estabilización, hasta que la provisión alcance el importe teórico mínimo. Habrá déficit sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea superior a la tasa media de siniestralidad. El importe del déficit equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

El importe teórico mínimo de la provisión será igual al triple de la desviación tipo entre la tasa de siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

La duración del período de observación deberá ser de quince años como mínimo y de treinta años como máximo. Se podrá renunciar a la constitución de una provisión de estabilización cuando no se haya producido ninguna pérdida

actuarial en el transcurso del período de observación.

Los dos importes teóricos de la provisión de estabilización y los pagos o dotaciones podrán ser disminuidos si la tasa de siniestralidad, conjuntamente con la tasa de gastos, muestra que las primas suponen una carga de seguridad y que ésta es superior a 1,5 veces la media de siniestralidad del período de observación. En este caso dichos importes se mulitplicarán por un coeficiente de 1,5 veces la media de la carga de seguridad.

B.

Exención

Cada parte contratante podrá eximir de la obligación de constituir una provisión de estabilización en el ramo de seguros de crédito a los establecimientos cuyos ingresos de primas o de cuotas para este ramo sean inferiores al 4 % de sus ingresos totales de primas o de cuotas y a 2,5 millones de ecus.

La relación entre el franco suizo y el ecu, así como los procedimientos necesarios para su definición a efectos del presente Anexo, se establecen en el Protocolo n° 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/06/1991
  • Fecha de publicación: 27/07/1991
  • Contiene el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de enero de 1993 (DOCE L 33, de 9.2.1993).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Decisión 2001/776, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2001-82427).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el Acuerdo de 10 de octubre de 1989, estableciendo disposiciones Particulares: Reglamento 2155/91, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1991-81052).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Seguros
  • Suiza

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