Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82427

Decisión nº 1/2001 del Comité mixto Suiza-CE, de 18 de julio de 2001, por la que se modifican los anexos y Protocolos del Acuerdo entre la Confederación Suiza y la Comunidad Económica Europea relativo al seguro directo distinto del seguro de vida, de 10 de octubre de 1989, y por la que se declara la conformidad del Derecho nacional de las Partes contratantes con este Acuerdo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 8 de noviembre de 2001, páginas 52 a 55 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82427

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO SUIZA-CE,

Visto el apartado 3 del artículo 40 del Acuerdo entre la Confederación Suiza y la Comunidad Económica Europea relativo al seguro directo distinto del seguro de vida(1) (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo"),

Considerando lo siguiente:

(1) Determinadas disposiciones legales adoptadas por la Comunidad Europea y por Suiza requieren la adaptación de los Protocolos y anexos del Acuerdo.

(2) Determinadas disposiciones legales adoptadas por la Comunidad Europea y por Suiza, después de analizadas, no requieren adaptación alguna del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Como consecuencia de la legislación adoptada por Suiza y la Comunidad Europea desde la firma del Acuerdo hasta el 30 de junio de 2000, el Acuerdo queda modificado como sigue:

El punto 4 de la parte A del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

"4) a los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social; ".

La enumeración de las formas jurídicas admitidas de la parte B del anexo III se completará como sigue:

"13) en Austria:

- Aktiengesellschaft,

- Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit;

14) en Finlandia:

- keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag,

- vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag,

- vakuutusyhdistys/försäkringsförening;

15) en Suecia:

- försäkringsaktiebolag,

- ömsesidiga försäkringsbolag,

- understödsföreningar.".

En el conjunto del texto de los anexos y Protocolos del Acuerdo, la palabra "ECU" se sustituirá por la palabra "EURO".

El contravalor del euro se fijará en 1 euro = 1,60 francos suizos.

El punto 4 de la parte B del anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

"4) en Francia:

- société anonyme,

- société d'assurance mutuelle,

- institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale,

- institution de prévoyance régie par le code rural,

- mutuelle régie par le code de la mutualité; ".

El primer guión del párrafo primero del artículo 1 del Protocolo n° 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"- el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivo sumado al de las cuentas de los socios que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

a) que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros, si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia por debajo del nivel exigido o, tras la disolución de la empresa, si todas las demás deudas de la empresa se han pagado;

b) que los estatutos establezcan, en lo relativo a todos los pagos efectuados con fines distintos a la rescisión individual de la afiliación, que se notifique a la autoridad competente al menos con un mes de antelación y que ésta pueda, durante dicho plazo, prohibir el pago;

c) que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de la autoridad competente de que no se opone a la modificación sin perjuicio de los criterios enumerados en las letras a) y b); ".

El último guión del párrafo primero del artículo 1 del Protocolo n° 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Cuando la empresa de seguros así lo solicite y justifique, las plusvalías resultantes de la infravaloración de los elementos del activo, en la medida en que no tengan un carácter excepcional.".

El párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo n° 1 quedará suprimido.

En el párrafo primero del artículo 1 del Protocolo n° 1 se añadirán los guiones siguientes:

"- podrán incluirse las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados, pero únicamente hasta un límite máximo del 50 % del margen, de los cuales un 25 % como máximo comprenda capital de los préstamos subordinados a plazo fijo o acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre que se cumplan al menos los criterios siguientes:

a) que exista acuerdo vinculante, en virtud del cual, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, el capital de los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de los demás acreedores y no sea reembolsado hasta tanto no se hayan pagado las restantes deudas pendientes en ese momento. Además, el capital de los préstamos subordinados deberá cumplir igualmente los requisitos siguientes:

b) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados;

c) para el capital de los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. A más tardar un año antes del vencimiento, la empresa de seguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia será mantenido o reconducido al nivel deseado en la fecha de vencimiento, a menos que la cuantía hasta la cual el capital de los préstamos pueda incluirse en los componentes del margen de solvencia no sea objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos siempre que la solicitud la haga la empresa de seguros emisora y que su margen de solvencia no se sitúe por debajo del nivel requerido;

d) los préstamos para los que no se haya fijado el vencimiento de la deuda no serán reembolsables más que mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia o cuando, para su reembolso anticipado, se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de seguros informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia efectivo y requerido antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia se sitúe por debajo del nivel requerido;

e) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de seguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada;

f) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

- títulos de duración indeterminada y otros instrumentos que cumplan las condiciones siguientes, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en el guión precedente, hasta un 50 % del margen para el total de dichos títulos y de los préstamos subordinados mencionados en el guión precedente:

a) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;

b) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;

c) los créditos del prestamista sobre la empresa de seguros deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;

d) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de seguros continuar sus actividades;

e) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.".

El artículo 2 del Protocolo n° 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

No se exigirán las condiciones contempladas en las letras b) y c) del artículo 1 del presente Protocolo, si se trata de los riesgos siguientes:

a) los riesgos clasificados en los ramos 1, 3 a 7 y 9 a 18 de la parte A del anexo I;

b) los riesgos clasificados en el ramo 8 de la parte A del anexo I, distintos de los causados por elementos naturales.".

Los dos primeros guiones del punto 12 de la parte B del anexo III se sustituirán por el guión único siguiente:

"- Incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited societies registered under the Industrial and Provident Societies Act,".

La letra l) del punto 1 de la parte D del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

"l) Nidwalden: Nidwaldner Sachversicherung, Stans; ".

La letra s) del punto 1 de la parte D del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

"s) Zürich: Gebäudeversicherung Kanton Zürich, Zürich; ".

El último guión del punto 8 de la parte A del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

"- hundimiento de terreno.".

Artículo 2

Las siguientes disposiciones de Derecho adoptados por Suiza desde la firma del Acuerdo hasta el 31 de marzo de 2000 se atienen al Acuerdo:

- el apartado 1 del artículo 14, el artículo 38 bis y el apartado 2 bis del artículo 8 de la Ley sobre control de los seguros, de 23 de junio de 1978,

- el apartado 2 del artículo 7 de la Ley sobre el seguro no de vida, de 20 de marzo de 1992, en la medida en que se aplique en el marco de un acuerdo celebrado por Suiza con un tercer Estado o siempre que se interprete conforme al Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Berna, el 18 de julio de 2001.

Por el Comite mixto

El Presidente

Anton Egger

_____________

(1) DO L 205 de 27.7.1991, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/2001
  • Fecha de publicación: 08/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Acuerdo aprobado por Decisión 91/370, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1991-81053).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Seguros
  • Suiza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid