EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Convenio de Berna, de 19 de septiembre de 1979, relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, concluido por la Comunidad Económica Europea mediante Decisión 82/72/CEE (4), prohíbe la utilización de todos los medios no selectivos, entre los que se incluyen los cepos, de captura y muerte para determinadas especies, si estas últimas se utilizan para la captura o sacrificio a gran escala o de forma no selectiva;
Considerando que la supresión del cepo tendrá un efecto positivo en la conservación de las especies de la fauna silvestre amenazadas de extinción, tanto dentro como fuera de la Comunidad, incluidas las especies protegidas mediante el Reglamento (CEE) no 3626/82 (5); que ya está en marcha la investigación relativa al desarrollo de métodos de captura no crueles y que la Comunidad tendrá en cuenta los trabajos que está realizando la Organización internacional de normalización;
Considerando que para proteger adecuadamente a las especies de la fauna silvestre y para evitar distorsiones de competencia es necesario garantizar que las medidas de comercio exterior correspondientes se apliquen uniformemente en toda la Comunidad;
Considerando que, por consiguiente, debería prohibirse en la Comunidad el uso de los cepos y que se deben adoptar medidas que permitan prohibir la importación de pieles de determinadas especies que sean originarias de países donde continúen utilizándose los cepos o donde los métodos de captura no cumplan las normas de captura no crueles acordados internacionalmente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « cepo »: un artefacto empleado para capturar o retener a un animal, mediante un dispositivo que se cierra aprisionando uno o más miembros del animal impidiéndole escapar.
Artículo 2
A partir del 1 de enero de 1995 a más tardar quedará prohibido el uso en la Comunidad de los cepos.
Artículo 3
1. A partir del 1 de enero de 1995, quedará prohibida la introducción en la Comunidad de pieles de las especies animales enumeradas en la lista que
figura en el Anexo I, así como de los demás artículos citados en el Anexo II siempre y cuando incluyan pieles de las especies mencionadas en el Anexo I, salvo que la Comisión haya establecido, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 5, que en el país de origen de las pieles:
- están vigentes disposiciones administrativas o legales adecuadas que prohíben la utilización de los cepos; o bien
- los métodos de captura utilizados para las especies enumeradas en el Anexo I cumplen las normas acordadas internacionalmente de captura sin crueldad.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de países que cumplen al menos una de las condiciones contempladas en el párrafo primero.
2. La prohibición a que se refiere el apartado 1 quedará sin efecto durante un período de un año, que finalizaría el 31 de diciembre de 1995, si, como consecuencia de una investigación efectuada en cooperación con las autoridades competentes de los países interesados, la Comisión establece, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, antes del 1 de julio de 1994, que se ha avanzado suficientemente en el desarrollo de métodos de captura no cruel en el territorio de dichos países.
Artículo 4
Los países que después del 1 de enero de 1995 exporten o reexporten a la Comunidad cualquiera de los artículos que se enumeran en el Anexo II, siempre y cuando incluyan pieles de las especies mencionadas en el Anexo I, certificarán que dichas pieles son originarias de un país que figura en la lista contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 o al que se aplica una suspensión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.
Con arreglo al procedimiento que establece el artículo 5, la Comisión determinará la forma adecuada de dicha certificación.
Artículo 5
A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión estará asistida por el Comité creado en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3626/82.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la
Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO no C de 31. 5. 1989, p. 5; y DO no C 97 de 13. 4. 1991, p. 10. (2) DO no C 260 de 15. 10. 1990, p. 24. (3) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 32. (4) DO no L 38 de 10. 2. 1982, p. 1. (5) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.
ANEXO I
Lista de especies contempladas en el apartado 1 del artículo 3
Castor: Castor canadensis Nutria: Lutra canadensis Coyote: Canis latrans Lobo: Canis lupus Lince: Lynx canadensis Lince rojo: Felis rufus Marta cibelina: Martes zibellina Mapache: Procyon lotor Rata almizclera: Ondatra zibethicus Pekán: Martes pennanti Tejón: Taxidea taxus Marta: Martes americana Armiño: Mustela erminea
ANEXO II
Otras mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 1
Código NC Designación de la mercancía ex 4103 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas b) o 1 c) del capítulo 41 ex 4103 90 00 Los demás ex 4301 Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de los códigos NC 4101, 4102 o 4103 ex 4301 40 00 De castor, enteras, incluso sin la cabeza, la cola o las patas ex 4301 80 Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, la cola o las patas ex 4301 80 50 De félidos salvajes ex 4301 80 90 Las demás ex 4301 90 00 Cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería ex 4302 Peletería curtida o adobada (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos, desechos y recortes), incluso ensamblada (sin otras materias), excepto las del código NC 4303: - Pieles enteras, incluso sin la cabeza, la cola o las patas, sin ensamblar ex 4302 19 Las demás ex 4302 19 10 De castor ex 4302 19 70 De félidos salvajes ex 4302 19 90 Las demás ex 4302 20 00 Cabezas, colas, patas y trozos, desechos y recortes, sin ensamblar ex 4302 30 Pieles enteras, trozos y recortes, ensamblados ex 4302 30 10 Pieles llamadas « alargadas » Las demás ex 4302 30 35 De castor ex 4302 30 71 De félidos salvajes ex 4302 30 75 De las demás ex 4303 Prendas, complementos de vestir y demás artículos, de peletería ex 4303 10 Prendas y complementos de vestir ex 4303 10 90 Las demás ex 4303 90 00 Los demás
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