LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión no 2064/86/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros a favor de la industria hullera (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2 y su artículo 10,
Considerando lo que sigue:
El Gobierno español notificó a la Comisión, por carta de 26 de septiembre de 1989, y de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Decisión no 2064/86/CECA, el montante compensatorio que tiene previsto conceder a determinados productores de electricidad que consumen carbón español producido por empresas que hayan celebrado un contrato con los citados productores en el marco del « Nuevo sistema de contratación de carbones térmicos (NSCCT) » y que será financiado por un fondo de compensación gestionado por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).
Por carta de 15 de junio de 1990, el Gobierno español comunicó además informaciones complementarias, respondiendo a la petición de la Comisión de 1 de diciembre de 1989.
Para el año 1990, el mencionado montante, que ha de financiarse con cargo al fondo de compensación de OFICO, asciende a 13 747 millones de pesetas.
II
La intervención financiera de OFICO tiene por finalidad reembolsar a las compañías productoras de electricidad los suplementos de precio, con relación a un precio de referencia, que éstas últimas deben pagar a las empresas productoras de carbón, con el fin de cubrir, casi en su totalidad, sus pérdidas de explotación. Este régimen se aplica a las empresas mineras que hayan celebrado con las empresas productoras de electricidad un contrato de suministro de carbón en el marco del « Nuevo sistema de contratación de
carbones térmicos ».
Esta intervención financiera se aplica a un volumen de producción anual del orden de tres millones de toneladas equivalente de carbón, de carbón español.
Dicha intervención es una medida relacionada con la comercialización del carbón que, aunque no grava directamente los presupuestos públicos, se financia con las exacciones que resultan obligatorias por el hecho de la intervención del Estado.
Por otra parte, la intervención confiere una ventaja económica a las empresas de la industria del carbón. Constituye, por tanto, una ayuda indirecta en favor de dicha industria, en los términos del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión no 2064/86/CECA.
Por tanto, la Comisión ha de pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 de la mencionada Decisión.
III
Mediante sus Decisiones 87/454/CECA (2), 88/505/CECA (3) y 90/198/CECA (4), la Comisión ha autorizado las intervenciones financieras de OFICO por un valor máximo de 11 770 millones de pesetas, correspondientes al año 1987, 11 182 millones de pesetas, al año 1988 y 12 625 millones de pesetas, al año 1989. La Comisión ha concedido estas autorizaciones en consideración al hecho de que este nuevo sistema debe tener por objectivo aumentar la competitividad de la industria carbonera, y teniendo en cuenta que el cierre precipitado de las instalaciones de producción económicamente inviables podía provocar importantes problemas sociales y regionales. En este sentido, la medida de ayuda se propone asimismo mitigar los problemas sociales y regionales de esta industria.
La intervención indirecta prevista para el año 1990 supone un aumento del orden del 11 % en relación al año anterior, en el que a su vez se había experimentado un aumento del 13 % en relación al año 1988.
IV
La evolución observada desde la entrada en vigor del sistema debe analizarse teniendo en cuenta los objetivos de la Decisión no 2064/86/CECA, en particular los mencionados en el apartado 1 de su artículo 2.
A este respecto, conviene subrayar que el sistema establecido debe mejorar, en cierta medida, la competitividad de la industria hullera, mediante el saneamiento financiero de las empresas, la reducción de los costes de producción y el cierre de capacidades de producción que no presenten en un plazo concreto perspectiva alguna de viabilidad económica.
Dado el carácter transitorio de la Decisión no 2064/86/CECA, que expirará el 31 de diciembre de 1993, y la necesidad de buscar en un plazo concreto la viabilidad económica de la industria hullera de la Comunidad, conviene garantizar que las ayudas comunitarias presenten características de reducción progresiva suficiente y vayan acompañadas de un plan de reestructuración, de racionalización y de modernización, como el que figura entre las condiciones de aplicación de la Decisión no 2064/86/CECA.
Para el año 1989, la Comisión autorizó, en virtud del artículo 1 de la Decisión 90/198/CECA, los montantes compensatorios destinados a los productores de electricidad, teniendo en cuenta:
- que su supresión inmediata agravaría los problemas sociales y regionales vinculados a la evolución de esta industria, y
- que, para contribuir a la mejora de la competitividad de esta industria, deberán ser reducidos de manera progresiva e ir acompañados al mismo tiempo de un plan de reestructuración, de modernización y de racionalización de la industria carbonera española.
Ahora bien, se comprueba que las circunstancias de hecho y de Derecho que condujeron a la Comisión a adoptar la Decisión 90/198/CECA relativa al año 1989 no han sufrido en 1990 un cambio que pudiera justificar un aumento de la intervención. Al contrario, los aumentos observados o esperados de los precios en el mercado carbonero español deberían haber dado lugar a una reducción de las ayudas, por la reducción correlativa de la no competitividad de determinadas producciones cubiertas por el « Nuevo sistema de contratación de carbones térmicos (NSCCT) ».
En estas condiciones, el montante compensatorio para el año 1990 no puede superar el autorizado por Decisión 90/198/CECA respecto al año 1989, es decir, la cantidad de 12 625 millones de pesetas.
La presente Decisión no prejuzga la compatibilidad de los contratos de compra de carbón español celebrados en el marco del « Nuevo sistema de contratación de carbones térmicos » con las disposiciones de los Tratados CEE y CECA,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda autorizado el pago compensatorio previsto en el marco de la intervención financiera de OFICO, concedido a los productores de electricidad que consumen carbón español producido por empresas que hayan celebrado contratos con los citados productores de electricidad en el marco del « Nuevo sistema de contratación de carbones térmicos », por un importe máximo de 12 625 millones de pesetas para el año 1990.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990. Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1. (2) DO no L 241 de 25. 8. 1987, p. 16. (3) DO no L 274 de 6. 10. 1988, p. 41. (4) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 19.
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