EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constituvo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que, conforme a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, en particular para determinados productos agrícolas de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común, originarios de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;
Considerando que el papel positivo que ha desempeñado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias fue reconocido en el curso del noveno período de sesiones del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que en este foro se acordó que los objetivos del sistema de preferencias generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración a más allá del período inicial; que una revisión global de dicho « sistema » fue iniciada en 1990;
Considerando que en 1991 se ha continuado con el examen de la revisión del sistema y que el estado actual de estos trabajos no permiten prever el establecimiento a partir del 1 de enero de 1991 de un esquema basado en nuevas orientaciones; que, no obstante, esta revisión se prevé durante el año 1992;
Considerando que a la espera de los resultados de dicha revisión, es conveniente prorrogar con carácter provisional en 1992 el esquema de las preferencias generalizadas de 1991;
Considerando que el esquema válido para 1991 contenía una preferencia basada en una reducción de la exacción reguladora a la importación dentro de los límites de un montante fijo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3834/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3) se aplicarán, mutatis mutandis, al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
B. de VRIES
(1) DO no C 280 de 28. 10. 1991. (2) Dictamen emitido el 30. 10. 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121.
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