EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la situación económica albanesa se ha agravado hasta el punto de que este país se enfrenta a problemas análogos a los de los países que se han beneficiado con anterioridad de preferencias generalizadas;
Considerando que Estonia, Letonia y Lituania han recobrado su independencia y que su situación económica también se ha agravado, hasta el punto de que estos tres países se enfrentan a problemas análogos a los de los países que se han beneficiado con anterioridad de las preferencias generalizadas;
Considerando que Albania, Estonia, Letonia y Lituania deberían por consiguiente beneficiarse, con carácter transitorio, del sistema de preferencias generalizadas a fin de aumentar sus exportaciones con miras a acelerar su desarrollo económico, fomentar su industrialización y elevar su tasa de crecimiento;
Considerando que se suspendió temporalmente la concesión del beneficio de las preferencias generalizadas a la República de Corea a causa del trato discriminatario dispensado en este país a la Comunidad en materia de propiedad intelectual; que, habiendo sido abolido este trato discriminatorio, no procede mantener esta suspensión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3587/91 (2) se añade el párrafo siguiente:
« La parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) no 3831/90, la parte A del Anexo V del Reglamento (CEE) no 3832/90 y la parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) no 3833/90 se completan con la mención de los países siguientes:
053 Estonia
054 Letonia
055 Lituania
070 Albania. ».
El texto de la nota (c) a pie de página del Anexo II del Reglamento (CEE) no 3833/90 se sustituye por el texto siguiente:
« (c) El beneficio de las preferencias no se concederá a los productos marcados con dos asteriscos, originarios de Estonia, Groenlandia, Letonia, Lituania o Polonia. ».
Se suprime el apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90.
Artículo 2
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3588/91 (3) se completa con la mención siguiente:
« a excepción del apartado 3 del artículo 1, que se suprime. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Joao de Deus PINHEIRO
(1) Dictamen emitido el 17 de enero de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. (3) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 6.
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