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Documento DOUE-L-1992-80035

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 1991, referente a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria de las importaciones de carne fresca de Zimbabwe

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 16 de enero de 1992, páginas 52 a 55 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80035

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/497/CEE (2), y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,

Considerando que los resultados de una misión veterinaria han demostrado que la situación zoosanitaria en Zimbabwe es, por lo general, satisfactoria y que se halla totalmente controlada por unos servicios veterinarios bien estructurados y organizados, especialmente en lo que se refiere a las enfermedades transmisibles a través de la carne;

Considerando que, para evitar perturbaciones del comercio entre algunos Estados miembros y Zimbabwe, la Comisión adoptó mediante la Decisión 90/610//CEE (3) medidas de protección sanitaria para las importaciones de carne fresca procedente de este país;

Considerando que ahora es preciso establecer a escala comunitaria las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para las importaciones de carne fresca de Zimbabwe y, por consiguiente, derogar la Decisión 90/610/CEE;

Considerando que en algunas zonas de Zimbabwe han surgido brotes esporádicos de fiebre aftosa; que, sin embargo, otras zonas del país están exentas de la enfermedad desde hace más de doce meses;

Considerando que en algunas zonas de Zimbabwe aún se practica la vacunación contra la fiebre aftosa de la variedad SAT; que, no obstante, la vacunación sistemática está prohibida en las regiones de Zimbabwe conocidas como región veterinaria de Mashonaland central y la región veterinaria de Mashonaland occidental;

Considerando que se están aplicando medidas muy estrictas, en particular la prohibición o el control de los movimientos del ganado; que las zonas en las que se sigue practicando la vacunación están claramente separadas de las zonas exentas de la enfermedad;

Considerando que en todo el país se están aplicando medidas de control de los movimientos del ganado y de detección de los posibles brotes de la enfermedad;

Considerando, además, que las autoridades veterinarias de Zimbabwe

responsables han confirmado que Zimbabwe está exenta desde hace al menos doce meses de peste bovina, y que no se ha efectuado ninguna vacunación contra dicha enfermedad durante todo ese tiempo;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Zimbabwe se han comprometido a avisar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros, por télex, telefax o telegrama y en un plazo de veinticuatro horas en caso de que se confirme la existencia de alguna de las enfermedades mencionadas, o se adopte o modifique la política de vacunación contra ellas;

Considerando que las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria han de determinarse en consonancia con la situación zoosanitaria del tercer país interesado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes categorías de carne fresca procedente de Zimbabwe:

- carne fresca deshuesada, excepto los despojos, de animales domésticos de las especie bovina, procedente de la región veterinaria de Mashonaland central y de la región veterinaria de Mashonaland occidental, que presenta las garantías establecidas en el certificado zoosanitario que deberá acompañar a la carne, del que se ofrece un modelo en el Anexo;

2. Los Estados miembros garantizarán que la carne fresca deshuesada que se menciona en el apartado 1 entre en el territorio del Estado miembro importador hasta que no hayan transcurrido como mínimo veintiún días desde la fecha del sacrificio.

3. Los Estados miembros prohibirán la importación de Zimbabwe de carne que no corresponda a las categorías indicadas en el apartado 1.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 90/610/CEE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69. (3) DO no L 324 de 23. 11. 1990, p. 35.

ANEXO

CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA

para la carne fresca deshuesada (1), excepto los despojos, de animales domésticos de la especie bovina, destinada a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Zimbabwe (regiones veterinarias de Mashonaland central y de Mashonaland occidental).

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Descripción de la carne

Carne de animales de la especie bovina

Clase de piezas (3):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s) (2):

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y domicilio del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado de policía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) la carne fresca deshuesada arriba descrita procede:

a) de animales nacidos y criados en la República de Zimbabwe que han permanecido en una o varias de las siguientes zonas:

- la región veterinaria de Mashonaland central,

- la región veterinaria de Mashonaland occidental,

al menos durante los doce meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de doce meses;

b) de animales que, de acuerdo con las disposiciones legales, llevaban una marca que indicaba su lugar de origen: « C » para la región veterinaria de Mashonaland central, « L » para la parte septentrional de la región veterinaria de Mashonaland occidental y « HL » para la parte meridional de la región veterinaria de Mashonaland occidental,

c) de animales que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce últimos meses;

d) de animales que, durante su traslado al matadero y una vez en éste antes de su sacrificio, no han estado en contacto con animales que no reúnen las condiciones exigidas por las decisiones actualmente en vigor de la Comunidad Económica Europea respecto a la exportación de su carne a un Estado miembro; si han sido transportados en un vehículo o en un contenedor, éstos han sido limpiados y desinfectados antes de la operación de carga;

e) de animales que, tras ser sometidos en el matadero a una inspección

sanitaria ante mortem, que incluía un examen de la boca y las pezuñas, en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, no han presentado ningún síntoma de fiebre aftosa;

f) de animales que han sido sacrificados en días distintos de aquéllos en que lo han sido animales que no cumplían las condiciones exigidas para que su carne pueda ser exportada a la Comunidad Europea;

g) de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio);

2) la carne fresca deshuesada arriba descrita:

a) procede de canales que han madurado a una temperatura ambiente superior a 2 °C durante al menos veinticuatro horas tras el sacrificio y antes del deshuesado;

b) ha sido despojada de los principales ganglios linfáticos;

c) ha sido mantenida en todas las fases de su producción, deshuesado y almacenamiento, en lugares claramente separados de los ocupados por carne que no reúna las condiciones requeridas por las decisiones actualmente en vigor de la Comunidad Económica Europea respecto a la exportación de carne a los Estados miembros (excepto la carne envasada en cajas o cartones y almacenada en zonas especiales).

Expedido en ,

(lugar) el de de

(fecha) Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) Por carne fresca se entenderán todas las partes, aptas para el consumo humano de animales domésticos de la especie bovina, excepto los despojos, que no haya sido sometida a ningún tratamiento de conservación; no obstante, se considerará fresca la carne refrigerada y congelada. (2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE. (3) Sólo se autorizará importación de carne fresca deshuesada de vacuno, de la que se hayan eliminado todos los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles. (4) Indíquese el número de matrícula de los vagones de tren y camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/11/1991
  • Fecha de publicación: 16/01/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 99/283, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80730).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Decisión 96/585, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1996-81688).
    • el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Decisión 94/171, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80391).
    • el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Decisión 93/86, de 22 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1993-80156).
    • el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Decisión 92/503, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81681).
    • el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Decisión 92/348, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81112).
    • el art. 1 y el Anexo, por Decisión 92/166, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80343).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Zimbabwe

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