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Documento DOUE-L-1992-80331

Decimocuarta Directiva 92/8/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1992, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos III, IV, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 70, de 17 de marzo de 1992, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80331

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/184/CEE (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que, con arreglo a la información existente, las substancias, los colorantes, los conservantes y los filtros ultravioletas, cuya fecha de admisión ha expirado el 31 de diciembre de 1991, deberían seguir utilizándose en los productos cosméticos por un período suplementario de seis meses;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas que tienen por objeto la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:

1) En la segunda parte del Anexo III, la fecha de 31 de diciembre de 1991 que figura en la columna « Fecha límite de admisión » será sustituida por la de 30 de junio de 1992 en lo que respecta a la siguiente substancia:

2. 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo).

2) En la segunda parte del Anexo IV, la fecha de 31 de diciembre de 1991 que figura en la columna « Fecha límite de admisión » será sustituida por la de 30 de junio de 1992 para los números y denominación siguientes:

26100, 73900, 74180, Solvente Yellow 98 y 15585.

3) En la segunda parte del Anexo VI, la fecha de 31 de diciembre de 1991 que figura en la columna « Fecha límite de admisión » será sustituida por la de 30 de junio de 1992 para las siguientes substancias:

2. Eter p-clorofenilglicérico (clorofenesín)

15. Diisobutil-fenoxi-etoxi-etil dimetilbencilamonio, cloruro de benzetonio

16. Alquil (C8-C18) dimetilbencilamonio, cloruro de, bromuro de, sacarinato de benzalconio

20. 1,6-Di (4 amidinofenoxi)-n-hexano (Hexamidina) y sus sales (incluidos el isetionato y el p-hidroxibenzoato)

21. Bencilhemiformal

26. Glutaraldehído

27. Clorhidrato de deciloxi-3 hidroxi-2 amino-1 propano [Decominol (DCI)].

4) En la segunda parte del Anexo VII, la fecha de 31 de diciembre de 1991 que figura en la columna « Fecha límite de admisión » será sustituida por la de 30 de junio de 1992 para las substancias siguientes:

1. Benzoato de etilo y de [bis 4-(Hidroxipropil)anima] (mezcla de isómeros)

2. Acido 4-aminobenzoico etoxilado

4. 4-aminobenzoato de 1-glicerol

5. Dimetilamino-4-benzoato de 2-etilhexilo

6. Salicilato de 2-etilhexilo

12. 4-metoxicinamato de amilo (mezcla de isómeros)

13. 4-metoxicinamato de 2-etilhexilo

16. Mexenona

17. Sulisobenzona y sulisobenzona sódica

24. Acido a (2-oxo-3-bornilideno) 4-toluensulfónico y sus sales

25. 3-(4-metilbenciliden-2-bornanona)

26. 3-benciliden-2-bornanona

28. 1-(4-isopropil-fenil) 3-fenil 1,3-propanodiona

29. Salicilato de 4-isopropil bencilo

31. 1-(4-tercbutil-fenil)-3 (metoxifenil) 1.3. propanodiona

32. 2,4,6-trianilina-p-(carbo-2'-etilhexil-1'-oxi)

1,3,5-triazina.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de las fechas mencionadas en el artículo 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 1 de julio de 1992 para las substancias mencionadas en el artículo 1, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 30 de junio de 1993, los productos que figuran en el apartado 1 y que contengan las substancias mencionadas en el artículo 1 no puedan venderse ni cederse al consumidor final si no se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1992. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169. (2) DO no L 91 de 12. 4. 1991, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/02/1992
  • Fecha de publicación: 17/03/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82517).
  • Fecha de derogación: 11/07/2013
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/8/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Cosméticos
  • Productos químicos

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