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Documento DOUE-L-1992-80854

Reglamento (CEE) núm. 1516/92 de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por el que se establecen acuerdos transitorios temporales para la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 615/92.

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 12 de junio de 1992, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80854

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 615/92 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1241/92 (3), establece las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol; que, en particular, el inciso iv) del apartado 1 de su artículo 3 especifica que las solicitudes de pago directo deben presentarse a más tardar el 30 de mayo de 1992;

Considerando que, como consecuencia de las circunstancias meteorológicas excepcionales que se han producido durante la primavera de 1992, no ha sido posible sembrar semilla de girasol en determinadas zonas de cultivo tradicionales antes de finales de mayo de 1992; que, para evitar dificultades injustificadas a los productores de semillas de girasol en dichas zonas, el plazo para la presentación de sus solicitudes de pagos directos debe ampliarse de manera excepcional y temporal;

Considerando que, a causa de problemas administrativos en los Estados miembros, los productores no han podido disponer de los formularios de solicitud de pagos directos con suficiente antelación para presentar su solicitud antes de que expiraran los plazos determinados por los Estados miembros; que es necesario proteger las legítimas expectativas de los productores que han sembrado sus semillas, pero que no han podido solicitar los pagos directos antes de que cumpliera el plazo establecido por el Estado miembro por problemas administrativos; que el sistema existente de pérdida acumulativa del derecho a recibir pagos directos por solicitud tardía puede no aplicarse temporalmente, y aplicarse de manera transitoria un sistema de pérdidas diferente;

Considerando que, para evitar el riesgo de que se cometan fraudes contra el presupuesto comunitario, y para garantizar que se presenten a tiempo las solicitudes, tras los períodos de los acuerdos temporales, parece adecuado intensificar el índice de sanciones aplicadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento serán aplicables a partir del 30 de mayo de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En los casos en los que, por motivos agroclimáticos, los productores de semillas de girasol en terrenos de secano de las zonas enumeradas en el Anexo no hayan podido sembrar sus semillas de girasol antes del 30 de mayo

de 1992, la autoridad competente podrá autorizar la ampliación del plazo correspondiente que en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 615/92 se concede a dichos productores hasta el 15 de junio de 1992 a más tardar.

2. En los casos en los que se aplique el apartado 1, la autoridad competente no aplicará las disposiciones del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 615/92 relativas a la presentación tardía del formulario de solicitud, sino que, en su lugar, aplicará una pérdida acumulativa diaria de su derecho a recibir pagos directos equivalente al 2 % del importe de referencia regional previsto. Dicha pérdida se aplicará hasta un máximo de quince días, tras los cuales quedará anulada la solicitud y la zona de que se trate no tendrá derecho a recibir nuevas ayudas durante la campaña 1992/93.

Artículo 2

1. Para la campaña 1992/93, en los casos en que, en la fecha pertinente fijada por el Estado miembro con arreglo al inciso iv) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 615/92, un productor haya sembrado la semilla pero no haya presentado la solicitud de pago directo por problemas administrativos en el Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión podrá optar por no aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 615/92 relativas a la presentación tardía de la solicitud.

2. En los casos en que se aplique el apartado 1, se aplicará una pérdida acumulativa diaria del derecho a recibir pagos directos equivalente al 0 % del importe de referencia regional previsto, durante un plazo de quince días a partir de la fecha correspondiente fijada con arreglo al inciso iv) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 615/92 y al 2 % de dicho importe durante los quince días siguientes. Dichas pérdidas se aplicarán durante un plazo máximo de treinta días, tras el cual quedará anulada la solicitud y la zona de que se trate no tendrá derecho a recibir nuevas ayudas durante la campaña 1992/93.

Artículo 3

1. Las disposiciones de los artículos 1 y 2 no podrán combinarse en ningún caso concreto.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros que apliquen las disposiciones de los artículos 1 y 2 presentarán a la Comisión un informe sucinto sobre la aplicación de dichas medidas antes del 15 de septiembre de 1992.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 30 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17. (2) DO no L 67 de 12. 3. 1992, p. 11. (3) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 35.

ANEXO

ESPAÑA

Avila

Burgos

León

Palencia

Salamanca

Segovia

Soria

Valladolid

Zamora

Huesca

Zaragoza

Granada

Cáceres

Cuenca

Badajoz

PORTUGAL

Portalegre

Beja (excepto Odemira)

Evora.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/1992
  • Fecha de publicación: 12/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1992
  • Aplicable desde El 30 de mayo de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Colza
  • Girasol
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Nabina
  • Precios
  • Semillas

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