LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 7, su artículo 8 y el apartado 2 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que de acuerdo con el nuevo régimen de pagos directos para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol, establecido por el Reglamento (CEE) no 3766/91, resulta conveniente utilizar la clasificación linneana para determinar las especies de plantas que deben sembrar los productores para poder optar a los pagos directos;
Considerando que los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol de cultivo principal tendrán derecho a solicitar y recibir pagos directos consistentes en un anticipo y una liquidación final; que los productores de semillas de soja de segunda cosecha tendrán derecho a solicitar y recibir un único pago directo; que es necesario fijar el método para la presentación de solicitudes, las diferentes declaraciones que deberán hacer los productores y el método para la entrega de los pagos directos;
Considerando que para prevenir el riesgo de incremento de las superficies sembradas con estas semillas oleaginosas, sólo tendrán derecho a recibir los
pagos directos los productores que siembren, de acuerdo con normas locales reconocidas, por lo menos una superficie mínima situada en una región adecuada desde el punto de vista climático y agronómico;
Considerando que, como parte de la política comunitaria permanente de mejora de la calidad, sólo tendrán derecho a percibir los pagos directos aquellos productores de semillas de colza y nabina que cultiven determinadas variedades y categorías de semillas;
Considerando que para evitar el cultivo especulativo de semillas de soja de segunda cosecha, sólo tendrán derecho a solicitar los pagos directos aquellos productores de este tipo de semillas que manifiesten su intención de efectuar la siembra de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3766/91 y que posteriormente confirmen la superficie por ellos sembrada con dicha semilla;
Considerando que para prevenir el riesgo de fraudes contra el presupuesto comunitario, debe implantarse un estricto sistema de inspecciones físicas y administrativas a partir de controles de verosimilitud;
Considerando que un sistema como el previsto de pagos directos a los productores exige la adopción de medidas específicas para eliminar las solicitudes infundadas o injustificadas que, de no existir ningún tipo de control, se aprovecharían indebidamente del presupuesto comunitario; que resulta conveniente establecer un sistema de sanciones capaz de disuadir a los productores de presentar solicitudes injustificadas o fraudulentas y que garantice la aplicación correcta y uniforme del nuevo sistema en toda la Comunidad;
Considerando que los Estados miembros deben presentar a la Comisión informes periódicos sobre la aplicación de este sistema;
Considerando que es necesario tener en cuenta los intereses de los productores que hubieran sembrado semillas oleaginosas antes de la entrada en vigor del nuevo régimen;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPITULO 1 Disposiciones generales
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3766/91 para las campañas de comercialización de 1992/93 y siguientes.
2. A efectos del presente Reglamento, se entendrá por:
a) « tierras de labor »: las tierras a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3766/91;
b) « productor »: los productores a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3766/91;
c) « semillas de soja »: las semillas oleaginosas de la especie Glycine max (L.) Merrill;
d) « semillas de colza y nabina »: las semillas oleaginosas de las especies Brassica napus L. (Partim) y Brassica rapa (syn. B. campestris) L. var. silvestris (Lam) Briggs, denominadas comúnmente semillas oleaginosas de colza o nabina;
e) « semillas de girasol »: las semillas oleaginosas de la especie
Helianthus annuus L;
f) « pago directo »: la transferencia de fondos de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté ubicada la explotación al productor.
Artículo 2
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3766/91, los pagos directos a los productores de semillas oleaginosas de cultivo principal, efectuados por el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la explotación, constarán de dos elementos:
a) un anticipo de, como máximo, el 50 % del importe de referencia regional estimado;
b) el pago final de una suma correspondiente a la diferencia entre el anticipo realizado y el importe de referencia regional definitivo.
2. Los pagos a que hace referencia el presente Reglamento se abonarán a los productores sin ningún tipo de deducción, excepto en los casos especialmente previstos en el presente Reglamento. CAPITULO II Condiciones para poder optar a los pagos directos
Artículo 3
1. Los productores únicamente tendrán derecho a recibir los pagos directos previstos en el artículo 2 respecto a aquellas superficies de tierras de labor:
i) situadas en las regiones o partes de regiones, adecuadas desde el punto de vista climático y agronómico, determinadas por los Estados miembros, y
ii) a) que figuren en una solicitud que cubra todas las parcelas de cultivo sembradas con la semilla oleaginosa y cuya superficie total sea de 0,3 hectáreas como mínimo, y
b) que al menos tengan las dimensiones mínimas por parcela de cultivo que, según haya comunicado el Estado miembro a la Comisión, sean necesarias para que la autoridad competente pueda efectuar un control eficaz, y
iii) en las que la totalidad de cada parcela de cultivo haya sido sembrada con semillas de soja, colza, nabina o girasol, respetando las normas locales reconocidas y
iv) respecto de las cuales se haya presentado una solicitud de pago ante la autoridad competente correspondiente en la fecha fijada por el Estado miembro para esa semilla y región o, en caso necesario, para esa semilla y unidad administrativa; dicha fecha no podrá ser posterior a la indicada en el Anexo I, y
v) respecto de las cuales el productor haya declarado su intención de proceder a la cosecha cuando las semillas hayan alcanzado la madurez.
2. La solicitud incluirá al menos la información mínima que se especifica en el Anexo II y en ella se confirmará que el productor cumple las condiciones establecidas en el apartado 1. Los productores podrán modificar sus solicitudes sin penalización alguna hasta la fecha límite de presentación de solicitudes establecida por el Estado miembro para esa semilla y región, siempre y cuando la modificación se presente a la autoridad competente antes de cualquier inspección in situ relativa a la solicitud. Esta disposición no se aplicará en los casos en que se confirme la siembra de semillas de soja de segunda cosecha.
Artículo 4
Cuando la autoridad competente compruebe que, tras la realización de los controles administrativos a que hace referencia el Anexo VIII, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, se abonará al productor un anticipo con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 2 en el plazo más breve posible y, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 13, en ningún caso después del 30 de septiembre de 1992.
Artículo 5
Los productores únicamente tendrán derecho a recibir el pago final en aquellos casos en que, una vez finalizada la cosecha de toda una superficie de semillas oleaginosas por la que se haya presentado una solicitud con arreglo al artículo 3, se presente a la autoridad competente correspondiente una declaración de cosecha que contenga al menos la información mínima que se especifica en el Anexo III, en la fecha establecida por el Estado miembro para ese tipo de semilla y región o, en caso necesario, para una unidad administrativa, pero sin que se pueda sobrepasar la fecha que se especifica en el Anexo I.
Artículo 6
1. Unicamente podrán optar a pagos directos aquellos productores de semillas de colza y nabina que hayan sembrado alguno de los siguientes tipos de semillas:
a) semillas certificadas de alguna de las variedades enumeradas en el Anexo IV;
b) semillas que se ajusten a los requisitos del Anexo V y procedan de una cosecha obtenida tras haber plantado semillas certificadas de alguna de las variedades enumeradas en el Anexo IV en la misma explotación;
c) semillas de existencias distintas de las enumeradas en el Anexo IV que se ajusten a los requisitos del Anexo VI y respecto de las cuales antes de la siembra se haya firmado un contrato de cultivo con un primer comprador autorizado para la producción de un cultivo cuya semilla esté destinada a un uso no alimentario determinado o a ser sembrada para producir tal cultivo;
d) semillas de existencias, enumeradas o no en el Anexo IV, que hayan sido registradas antes de la siembra para su inspección y control con la intención de producir un cultivo cuya semilla vaya a utilizarse como semilla seleccionada, de prebase, de base o certificada para siembra, o con fines de investigación o ensayo para determinar si tales existencias pueden incluirse en la lista nacional de variedades de un Estado miembro.
2. Respecto de las solicitudes correspondientes a semillas del tipo indicado en la letra b) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de julio de 1992, las medidas necesarias para que antes de la siembra pueda determinarse que tales semillas se ajustan a los requisitos del Anexo V.
Artículo 7
Los productores de semillas de soja de segunda cosecha que siembren después del 30 de mayo pero antes del 15 de julio de 1992 podrán percibir un pago único, que se efectuará en el período indicado en el artículo 8, en lugar de los pagos contemplados en el artículo 2. Para poder optar a este pago, los productores deberán cumplir las disposiciones de los artículos 1, 3 y 5. Excepcionalmente, la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 3 que
presenten los productores de semillas de soja de segunda cosecha constará de dos partes:
i) una solicitud que se presentará, a más tardar, el 30 de mayo de 1992 y en la que se declarará la intención de sembrar;
ii) la confirmación de que se ha efectuado la siembra, que se presentará, a más tardar, el 15 de julio de 1992.
Esta confirmación deberá corroborar que la superficie sembrada con semillas de soja de segunda cosecha no es superior a la superficie notificada a la autoridad competente en la solicitud presentada por todo el 30 de mayo de 1992. En conjunto, la solicitud y la confirmación deberán incluir al menos la información mínima que se especifica en el Anexo II.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 13, los Estados miembros efectuarán los pagos finales a los productores con derecho a ello a más tardar 60 días después de la publicación de los importes de referencia regionales definitivos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. CAPITULO III Información estadística
Artículo 9
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información indicada en el Anexo VII, desglosada por regiones y tipos de semillas oleaginosas, dentro de los plazos previstos en el mismo.
2. En caso de que una región abarque varias superficies no colindantes, la información exigida en el apartado 1 se proporcionará, por separado, respecto de cada superficie no colindante de la región. CAPITULO IV Control
Artículo 10
Los Estados miembros efectuarán un control de verosimilitud de las superficies declaradas, respecto a cada tipo de semilla oleaginosa y a cada región:
- a través de una comparación sistemática con los datos pertinentes ya existentes de que se disponga, y
- en caso de que persistan dudas, mediante un sondeo estadístico in situ o por teledetección.
Artículo 11
1. Los Estados miembros realizarán un control físico para comprobar la existencia y, cuando sea posible, la elegibilidad de los cultivos. Deberá controlarse, como mínimo, el 5 % de las solicitudes de cada región, bien mediante visitas de inspección in situ, bien por teledetección. Este porcentaje alcanzará, como mínimo, un 10 % en las regiones o partes de regiones en que, como consecuencia de la aplicación del artículo 10, se observe un aumento significativo del número de productores o de las superficies declaradas.
2. La autoridad competente comprobará, en particular, los siguientes extremos respecto de cada parcela de cultivo indicada en la solicitud:
a) se trata de una tierra de labor de acuerdo con la definición de la letra a) del apartado 2 del artículo 1.
A estos efectos los Estados miembros podrán utilizar los datos de que disponga la administración sobre la superficie cultivada de cada explotación para comprobar las declaraciones de los productos respecto a las tierras
cultivadas;
b) el tipo (semillas de soja, colza, nabina o girasol), la superficie medida y el estado de los cultivos de semillas oleaginosas;
c) en el caso de las semillas de colza y nabina, su conformidad con uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 6. Como prueba podrán presentarse las etiquetas de los sacos de semillas, los análisis de laboratorio, los contratos de cultivo o datos sobre los contratos de producción de las semillas.
3. Los Estados miembros velarán por que las visitas de inspección sean representativas de cada región y de que la probabilidad de que una solicitud sea sometida a una inspección sea directamente proporcional a la la superficie declarada como sembrada con semillas oleaginosas.
4. En caso de que los Estados miembros utilicen la teledetección en los controles contemplados en el apartado 2, se adoptará el siguiente procedimiento:
- selección de una muestra que corresponda, como mínimo, al porcentaje establecido en el apartado 1 entre todas las declaraciones que haya que comprobar;
- interpretación de fotografías u otras imágenes que permitan reconocer la cubierta vegetal destinada a la cosecha en 1989/90, 1990/91 y 1992/93, así como evaluar la superficie de todas las parcelas de cultivo que haya que controlar;
- comprobación in situ por parte de las autoridades competentes de todas las solicitudes en las que la fotointerpretación no demuestre a satisfacción de la autoridad competente la exactitud de la declaración. Además, a fin de controlar la calidad del sistema, el 10 % de las solicitudes seleccionadas y controladas mediante teledetección serán objeto de una inspección in situ.
5. La Comunidad podrá aportar su contribución financiera a las operaciones contempladas en el segundo guión del apartado 4 respecto a la campaña 1992/93, siempre y cuando el proyecto se elabore conjuntamente con la Comisión.
6. En caso de que en las visitas de inspección in situ se detecten irregularidades significativas en más del 10 % de las solicitudes controladas en una región o parte de región determinada, los Estados miembros adoptarán medidas complementarias de control e informarán de ello a la Comisión. En todos estos casos, los Estados miembros dispondrán que durante el año siguiente el porcentaje de solicitudes controladas en esa región o parte de región alcance, como mínimo, el 10 %.
Artículo 12
1. La autoridad competente efectuará visitas de inspección in situ respecto a las declaraciones de cosecha a fin de comprobar:
i) la presencia en el lugar especificado de la cantidad de semillas oleaginosas indicada en la solicitud. Se utilizarán todas los medios apropiados para comprobar el volumen de las existencias y la identidad de su propietario;
ii) en los casos en que se hayan vendido las semillas oleaginosas, la presencia y autenticidad de las facturas y los pagos relacionados con las mismas.
Tales visitas de inspección in situ cubrirán como mínimo el 5 % de todas las solicitudes de pago final presentadas en la región en cuestión. Este porcentaje podrá reducirse proporcionalmente por cada punto que sobrepase la muestra mínima del 5 % de solicitudes a las que el Estado miembro haya aplicado el control físico mencionado en el apartado 1 del artículo 11, dentro de un límite de 3 puntos.
2. En caso de que en las visitas de inspección in situ se detecten irregularidades significativas en más del 10 % de las declaraciones controladas en una región o parte de región determinada, los Estados miembros adoptarán medidas complementarias de control e informarán de ello a la Comisión. En todos estos casos, los Estados miembros dispondrán que durante el año siguiente el porcentaje de solicitudes controladas en esa región o parte de región alcance, como mínimo, el 10 %.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 a 12, los Estados miembros velarán por que todas las solicitudes de pago directo queden sujetas a controles administrativos y, en particular, los indicados en los Anexos VIII y IX.
2. En caso de que, tras los controles a que hace referencia el apartado 1, existan serias dudas acerca de la validez o exactitud de la solicitud, no se efectuarán pagos, exceptuando los casos en que se hayan producido errores materiales evidentes, hasta que una visita de inspección in situ haya demostrado la validez o exactitud de la solicitud.
3. En caso de que, tras los controles a que hace referencia el apartado 1 y debido a circunstancias excepcionales, surjan dudas sobre el derecho del productor a seguir percibiendo los pagos directos, no se efectuarán más pagos hasta que se demuestre que la solicitud continúa siendo válida.
Artículo 14
1. En los casos en los que la solicitud de pago directo o la declaración de cosecha se presenten a la autoridad competente con posterioridad a las fechas establecidas por el Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5, el productor sufrirá, excepto en caso de fuerza mayor, una pérdida progresiva y acumulativa de su derecho a los pagos directos. Esta reducción ascenderá al 1 % del importe de referencia regional estimado o definitivo, según el caso, por cada día de retraso en la presentación del documento en el caso de los productores de semillas oleaginosas de cultivo principal y al 1 % de la ayuda por cada día de retraso en la presentación del documento en el caso de los productores de semillas de soja de segunda cosecha. Estas reducciones se aplicarán cuando los documentos se presenten con un retraso de hasta treinta días como máximo, plazo después del cual, exceptuando el caso contemplado en el apartado 2, la solicitud quedará anulada y la superficie en cuestión no podrá optar a ninguna otra ayuda durante la campaña 1992/93. Esta disposición no se aplicará si se confirma la siembra de semillas de soja de segunda cosecha.
2. En los casos en los que la declaración de cosecha no se presente dentro del período de 30 días indicado en el apartado 1 y una vez transcurridos 60 días después de la fecha límite de presentación de la declaración de cosecha para la semilla y la región de que se trate, fijada por el Estado miembro de
conformidad con el artículo 5, el productor perderá, excepto en los casos de fuerza mayor, todo derecho a recibir cualquier pago directo y deberá reembolsar los anticipos que se le hayan abonado. No obstante, en caso de que antes de finalizar ese período de 60 días el productor pueda demostrar que se ha efectuado la cosecha, podrá conservar el anticipo hasta un importe máximo equivalente al importe de referencia regional definitivo menos las reducciones acumulativas que se impongan a la solicitud.
3. En los casos en los que se compruebe que la superficie declarada como sembrada en la solicitud:
i) es superior en más de un 10 % o en más de 5 hectáreas a la superficie total sembrada, el productor no podrá optar a los pagos directos y deberá devolver los anticipos que haya percibido;
ii) es superior en, como máximo, un 10 % o 5 hectáreas a la superficie total sembrada, la solicitud se modificará, basándola en una superficie equivalente a la determinada en la inspección menos el doble del porcentaje que se haya solicitado en exceso; no se tendrán en cuenta las correcciones totales de hasta 0,1 hectárea;
iii) es inferior a la superficie sembrada, la solicitud seguirá basándose en la superficie declarada.
4. En los casos en que se compruebe que:
i) más del 5 % o más de 5 hectáreas de las tierras por las que se haya presentado la solicitud no son de labor, el productor perderá el derecho a los pagos directos y deberá devolver los anticipos que haya percibido.
ii) un máximo de un 5 % o de 5 hectáreas de las tierras por las que se haya presentado la solicitud no son de labor, se modificará la solicitud, basándola en una superficie equivalente a la subvencionable menos el doble del porcentaje que se haya solicitado en exceso.
5. En los casos en los que se compruebe que las semillas de colza o nabina sembradas no se ajustan a las disposiciones del artículo 6, el productor no podrá optar a los pagos directos y deberá devolver el anticipo que haya percibido.
6. En todos los casos en los que el productor deba devolver el anticipo, también deberá reembolsar un interés calculado sobre la base del período que haya transcurrido entre el pago del anticipo y su devolución por parte del destinatario. Los Estados miembros fijarán el tipo de interés que deba aplicarse para tal cálculo basándose en los tipos de interés interbancarios aplicables el último día laborable del mes en que se haya efectuado el pago a los solicitantes, incrementado en un 2 %.
7. En los casos en los que, debido a lo dispuesto en el apartado 2, en el inciso i) del apartado 3, en el inciso i) del apartado 4 o en el apartado 5 y debido a que la solicitud se haya considerado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate, una tentativa de fraude contra el presupuesto comunitario o a que se hayan reiteradamente incumplido las disposiciones del presente Reglamento, los productores hayan perdido su derecho a recibir los pagos directos, y, especialmente si han debido reembolsar el anticipo, dichos productores perderán el derecho a recibir respecto al año siguiente cualquier forma de ayuda basada en la superficie y concedida por la sección de Garantía del FEOGA respecto a una superficie
igual a la indicada en la solicitud rechazada.
8. En caso de que un productor quede excluido de la ayuda respecto de una superficie como resultado de la aplicación del apartado 7, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para investigar las circunstancias que se den en solicitudes de ayuda que, durante el período en que el productor no pueda optar a ella, haya presentado otro productor respecto de la superficie objeto de la solicitud, rechazada, del primer productor. Tales solicitudes únicamente podrán optar a la ayuda cuando la autoridad competente compruebe que no se han presentado con fines especulativos a fin de eludir la exclusión del primer productor del sistema de ayudas.
9. En todos los demás casos en los que se establezca que el productor no ha cumplido las disposiciones del presente Reglamento, el Estado miembro podrá privarle del derecho a optar a todos o algunos de los pagos directos según el tipo y la gravedad de la infracción y, en caso necesario, recuperará cualquier pago que ya le haya efectuado.
Artículo 15
Tras la realización de la vista de inspección in situ establecida en los artículos 11 y 12, deberá elaborarse un informe escrito de la misma. Dicho informe deberá indicar, en particular:
i) el motivo de la visita;
ii) el número de parcelas de cultivo o instalaciones visitadas;
iii) las dimensiones comprobadas de las parcelas de cultivo o el volumen comprobado de las existencias;
iv) en su caso, el estado en que se encuentren los cultivos o las existencias;
v) el método de medición de las parcelas de cultivo y del volumen de las existencias;
vi) en el caso de las semillas de colza o nabina, la confirmación de que las semillas sembradas se ajustan a las disposiciones del artículo 6;
vii) cualesquiera resultados que puedan suponer la reducción de la superficie indicada en la solicitud o la inhabilitación parcial o completa del productor para recibir la ayuda.
Artículo 16
Los Estados miembros velarán por que se apliquen con mayor frecuencia controles distintos de los controles administrativos contemplados en el apartado 1 del artículo 13, como establece el presente Reglamento a las solicitudes de aquellos productores que anteriormente hayan perdido el derecho a los pagos directos o que hayan obtenido ese año unos rendimientos considerablemente inferiores a los rendimientos medios de la semilla oleaginosa en esa parte de región.
Artículo 17
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, efectuarán controles de documentos y adoptarán otras medidas de comprobación en aquellos casos en que los productores presenten más de una solicitud o en que una parcela de cultivo sea objeto de más de una solicitud al año. A tal fin, los Estados miembros informatizarán los datos que figuren en las solicitudes de pagos directos, siempre que ello resulte posible y
justificable financieramente. En caso necesario, los Estados miembros cooperarán mutuamente en la realización de los controles previstos en el presente Reglamento. CAPITULO V Otras disposiciones
Artículo 18
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las medidas que hayan adoptado en virtud del presente Reglamento. Asimismo, remitirán a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 1992, un informe sobre los preparativos para la aplicación del nuevo sistema, y, antes del 31 de mayo de 1993, un informe completo sobre la aplicación del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión informes sobre los resultados del programa de control aplicado a cada tipo de semilla.
Artículo 19
1. El hecho generador del tipo de conversión agrícola que deberá aplicarse al importe de referencia regional definitivo será el tipo aplicable el 1 de julio de 1992.
2. Los anticipos se pagarán sobre la base de los siguientes tipos de conversión:
- para los pagos efectuados a partir del 1 de julio de 1992, el tipo indicado en el apartado 1,
- para los tipos efectuados antes del 1 de julio de 1992, el tipo que sea efectivo el 1 de julio de 1992. En caso de duda, los Estados miembros podrán escoger entre el tipo vigente el último día del plazo para la presentación de solicitudes en la región de que se trate o el tipo vigente el día de la presentación de la solicitud.
Artículo 20
1. Las autoridades competentes podrán aplicar excepcionalmente el sistema de pago directo respecto de las solicitudes correspondientes a semillas de soja, colza, nabina o girasol sembradas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento sin tener en cuenta las disposiciones:
- de la letra a) del apartado 2 del artículo 1,
- de los incisos i), ii) y iii) del apartado 1 del artículo 3,
- del artículo 6.
2. Las autoridades competentes podrán aplicar excepcionalmente el sistema de pago directo a las solicitudes correspondientes a semillas de colza o nabina sembradas después de la entrada en vigor del presente Reglamento para la cosecha de la campaña de comercialización 1992/93 sin tener en cuenta las disposiciones del artículo 6.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
ANEXO I
PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS
Fecha límite de presentación de la solicitud de cosecha Fecha límite de presentación de la declaración Semillas de soja Primera cosecha 30. 5. 1992 30. 11. 1992 Segunda cosecha 30. 5. 1992 30. 11. 1992 Semillas de colza y nabina Siembra de otoño 30. 5. 1992 31. 10. 1992 Siembra de primavera 30. 5. 1992 31. 10. 1992 Semillas de girasol Siembra de otoño 30. 5. 1992 30. 11. 1992 Siembra de primavera 30. 5. 1992 30. 11. 1992
La fecha límite para presentar la confirmación de que se han sembrado las semillas de soja de segunda cosecha será el 15 de julio de 1992.
ANEXO II
DATOS MINIMOS QUE HAN DE FIGURAR EN LAS SOLICITUDES DE PAGO DIRECTO
Identidad del productor
- nombre y apellidos,
- dirección para correspondencia,
- dirección de la explotación, en caso de que sea distinta,
- firma,
- número de referencia de cuenta bancaria del productor (si se dispone de ello y es pertinente).
Identificación del cultivo
- tipo de semilla oleaginosa sembrado y fecha en que haya finalizado la siembra,
- variedad y calidad de la semilla, en caso necesario,
- cantidad de semillas sembradas.
Identificación de las tierras subvencionables
a) superficie de labor total de la explotación para las cosechas de 1989/90 y 1990/91;
b) número de referencia cuando la información solicitada en la letra a) ya se haya presentado a la autoridad competente;
c) superficie de labor total sembrada con la semilla oleaginosa en cuestión para la cosecha de 1992/93;
d) respecto de cada parcela sembrada con la semilla oleaginosa en cuestión para la cosecha de 1992/93:
i) un documento que permita su identificación precisa, como el catastro u otras referencias geográficas equivalentes, documentos geográficos adecuados o fotografías aéreas,
ii) superficie de cada parcela de cultivo sembrada con semillas oleaginosas en cada parcela, en hectáreas y áreas o en hectáreas y décimos de hectárea,
iii) en caso de que no toda la parcela haya sido sembrada con semillas oleaginosas, un croquis que muestre en qué lugar de la parcela se hallan las parcelas de cultivo de las semillas oleaginosas,
iv) en su caso, indicación de que se trata de terrenos de regadío,
v) en los casos en los que el cultivo pertenezca a una segunda cosecha, indicación del cultivo que se haya cosechado anteriormente.
Declaraciones que atestigueen lo siguiente
- que la semilla se ha sembrado,
- que el cultivo se producirá de acuerdo con prácticas agronómicas correctas y que se recolectará cuando alcance la madurez para obtener su semilla,
- que tras la presentación de la solicitud de pago directo no se volverá a
sembrar la parcela de cultivo para la próxima cosecha, excepto cuando se siembre de nuevo el mismo cultivo por no haber éste arraigado,
- que la autoridad competente podrá acceder sin restricciones y en cualquier momento a las parcelas de cultivo e instalaciones del productor para inspeccionar las existencias de semillas, el cultivo o la cosecha,
- que el productor devolverá el anticipo si así se lo solicita la autoridad competente,
- que el productor ha cumplido todas las disposiciones establecidas por el Estado miembro respecto de la solicitud,
- que las parcelas de cultivo en las que se han sembrado semillas oleaginosas son tierras de labor.
Documentación de apoyo
Plan o contrato de cultivo que abarque la campaña de 1992/93.
ANEXO III
DATOS MINIMOS QUE HAN DE FIGURAR EN LAS DECLARACIONES DE COSECHA
Identidad del productor
- nombre y apellidos,
- número de referencia de la solicitud de pago directo,
- firma,
- dirección para correspondencia, si ha variado.
Identificación del cultivo
- tipo de semilla oleaginosa cosechado,
- volumen total de la producción,
- superficie total cosechada.
Declaraciones que atestigueen lo siguiente
- que la cosecha se ha realizado,
- que todavía se dispone de la cosecha o de una parte de la misma, o bien que ya se ha vendido,
- en su caso, ubicación y volumen de las existencias de que todavía disponga el productor,
- que se conservarán todas las pruebas de la venta.
ANEXO IV
VARIEDADES QUE PUEDEN OPTAR A LA AYUDA SIEMPRE QUE SE HAYAN SEMBRADO DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO QUE FINALIZA EL 30 DE MAYO DE 1992
Accord
Activ
Adonis
Akela
Alexis
Alfa
Amadeus
Amanda
Andol
Andromeda
Anima
Anka
Anouk
Antares
Anton
Apache
Arabella
Arcol
Arenal
Ariana
Arista
Arktus
Arvor
Askari
Astor
Atlas
Atol
Aurora
Azol
Aztec
Baraska
Barcoli
Barnapoli
Barsica
Basalte
Bawn
Belinda
Bienvenu
Binera
Bingo
Bishop
Blonda
Bonar
Boxer
Bravo Nova
Brink
Bristol
Bro
Broad Leaf Essex
Brutor
Buko
Callypso
Canard
Capricorn
Carmen
Caron
Cauca
Ceres
César
Chicon
Cobalt
Cobol
Cobra
Colking 4
Collo
Comet
Concord
Conny
Consul
Corail
Corvette
Crack
Crail
Creol
Cresor
Cristal
Crop
Darien
Darmor
Derby
Diadem
Diana
Dinas
Donna
Doral
Doublol
Dragon
Drakkar
Dubla
Duetol
Duplo
Durmelander
Elvira
Emerald
English Giant
Envol
Eol
Erglu
Erra
Eurol
Evita
Falcon
Féroce
Florida
Forte
Furax
Furax Nova
Futura
Galaxy
Gaola
Gaspard
Global
Gloria
Golda
Gorta
Granit
Gulliver
Gundula
Hanko
Hanna
Helios
Herkules
Hobson
Honk
Hungry Gap
Husky
Idol
Inca
Iris
Jaguar
Jaspe
Jet Neuf
Jumbo
Kabel
Karat
Kardinal
Kentan
Kentan Nova
Kometa
Korina
Kornith
Kova
Kreta
Kutiba
Lair
Ledark
Ledos
Leilander
Leonessa
Leopard
Lesira
Liberator
Liberia
Liborius
Librabella
Librador
Libraska
Libravo
Libritta
Lictor
Limerick
Lincoln
Lindora
Line
Lineker
Linetta
Lingot
Link
Liporta
Liquanta
Liquita
Lirabella
Lirabon
Liradonna
Liragruen
Lirajet
Lirakotta
Lirakus
Lirama
Lirapid
Liraspa
Lirastern
Liratop
Lirawell
Lirektor
Lisandra
Lisonne
Liropa
Lisora
Lucia
Madora
Malpa
Malwira
Maras
Marex
Mari
Maris Haplana
Martina
Masora
Matador
Maxol
Medea
Midas
Mikado
Mistela
Moneta
Navafria
Nevasca
Niklas
Nimbus
Nokonova
Nubi
Nura
Nurator
Nutiva
Ocra
Odin
Olimpiade
Olivia
Olymp
Optima
Orbis
Orly
Oro
Pactol
Paladin
Palle
Paloma
Palù
Panter
Parapluie
Paula
Perko PVH
Perla
Petranova
Piocha
Pluto
Primander
Primax
Primo
Printol
Puma
Quartz
Quinta
Rafal
Rally
Ramon
Rapora
Rasant
Rekord
Rex
Roc
Rocket
Romea
Rondo
Rudo
Sabine
Sabrina
Samourai
Santana
Saphir
Sapphire
Saturn
Score
Selecta
Senta
Septimo
Silva
Silvia
Silex
Smeraldo
Sollux
Soto
Span
Sparta
Spok
Sputnik
Star
Starlight
Stego
Susana
Synra
Tandem
Tanto
Tapidor
Tarok
Tiger
Tilo
Titan
Topas
Tor
Torch
Torrazzo
Tower
Trobal
Turbo
Tyrol
Valuas
Vega
Velox
Vigor
Viva
Vivol
Vol
Willi
Windal
Winfred
Wotan
Yaspe
Zaffiro
Zeus
Variedades que, según se ha demostrado, producen en condiciones normales una cosecha de 25 moles de glucosinolato por gramo de semilla o menos, con un contenido de humedad del 9 %, y que pueden optar a la ayuda siempre que se hayan sembrado después del 30 de mayo
Accord
Activ
Alfa
Amadeus
Amanda
Andol
Anima
Anka
Apache
Arabella
Arcol
Ariana
Arista
Astor
Atol
Aurora
Aztec
Basalte
Binera
Bingo
Bristol
Callypso
Capricorn
Carmen
Ceres
César
Cobalt
Cobol
Cobra
Colking 4
Collo
Conny
Consul
Corvette
Creol
Darmor
Derby
Diadem
Diana
Donna
Doublol
Dragon
Drakkar
Dubla
Duetol
Envol
Eol
Eurol
Evita
Falcon
Forte
Galaxy
Global
Golda
Granit
Hanna
Helios
Honk
Idol
Inca
Iris
Jaguar
Jaspe
Jumbo
Kabel
Karat
Kardinal
Kometa
Kova
Kreta
Liberator
Liberia
Liborius
Librador
Libraska
Libravo
Lictor
Limerick
Lincoln
Lineker
Link
Lirabon
Liradonna
Lirajet
Lirapid
Liraspa
Liratop
Lirawell
Lirektor
Liropa
Lisandra
Lisonne
Lisora
Madora
Mari
Maxol
Moneta
Nimbus
Nubi
Odin
Olymp
Optima
Orly
Pactol
Palle
Paloma
Paula
Printol
Puma
Quartz
Rally
Rasant
Rocket
Sabrina
Samourai
Santana
Score
Senta
Silex
Silvia
Spok
Sputnik
Star
Starlight
Susana
Tanto
Tapidor
Tarok
Tiger
Topas
Tor
Tyrol
Vega
Vivol
Wotan
Zeus
(1) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2.
(2) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.
ANEXO V
INDICACION DE LAS SEMILLAS PARA SIEMBRA
Criterio mínimo de calidad al que deberán ajustarse las semillas para siembra, que procederán de una cosecha obtenida con semillas certificadas de alguna de las variedades enumeradas en el Anexo IV en la misma explotación, tal y como determine el análisis de una muestra representativa tomada por un agente designado por la autoridad nacional competente de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión (1).
Contenido de glucosinolatos inferior o igual a 18,0 moles/gramo de semilla, con un contenido de humedad del 9 %, determinado mediante los procedimientos establecidos en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 o en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (2).
ANEXO VI
INDICACION PARA LAS SEMILLAS DE COLZA Y NABINA PRODUCIDAS PARA USO INDUSTRIAL
Contenido de ácido erúcico igual o superior al 40 % del contenido de ácido graso total.
ANEXO VII
a) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha límite de presentación de la solicitud de pago directo para la semilla oleaginosa y la región en cuestión, se proporcionará:
i) una indicación del número total de solicitudes presentadas;
ii) una indicación de la superficie total que abarquen tales solicitudes.
b) Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha límite de presentación de la solicitud de pago directo para la semilla oleaginosa y región en cuestión, se indicará:
i) el número total de solicitudes presentadas;
ii) la superficie total que abarquen tales solicitudes.
c) Dentro de los 135 días siguientes a la fecha límite de presentación de la solicitud de pago directo para la semilla oleaginosa y región en cuestión, se indicará:
i) el número total de solicitudes respecto de las cuales se haya abonado el anticipo;
ii) la superficie total por la que se hayan pagado tales anticipos.
d) Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha límite de presentación de la declaración de cosecha para la semilla oleaginosa y región en cuestión, se indicará:
i) el número total de solicitudes respecto de las cuales se haya solicitado el pago;
ii) la superficie total y el volumen de producción por los que se hayan
abonado estos pagos.
e) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan realizado los pagos finales respecto de esa semilla, se indicará:
i) el número total de solicitudes respecto de las cuales se haya efectuado el pago final;
ii) la superficie total por la que se hayan efectuado tales pagos;
iii) la estimación revisada del cálculo de la producción total.
ANEXO VIII
i) Deberá confirmarse que la solicitud se ha cumplimentado por entero y de manera correcta y que ha sido firmada por el productor.
ii) Deberá confirmarse que la solicitud se ha presentado a la autoridad competente a más tardar en la fecha establecida en el artículo 3.
iii) Deberá confirmarse la verosimilitud de cada solicitud por lo que respecta a la superficie indicada y la cantidad de semillas utilizada. Para determinar la verosimilitud de una declaración, el Estado miembro podrá utilizar cualquier información pertinente a la que tenga acceso.
ANEXO IX
La autoridad competente someterá todas las solicitudes de pago final a un control que confirme que:
i) la solicitud se ha cumplimentado por entero y de manera correcta y ha sido firmada por el productor;
ii) la solicitud corresponde a un productor al que no se le ha denegado el derecho a percibir el pago final;
iii) la declaración de cosecha se ha presentado a la autoridad competente a más tardar en la fecha indicada en el Anexo I;
iv) la declaración es verosímil en lo que respecta a los rendimientos registrados en la superficie indicada. Para determinar la verosimilitud de una declaración, el Estado miembro podrá utilizar cualquier información pertinente a la que tenga acceso.
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