EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando la conveniencia de prolongar durante una campaña más el régimen de cantidades máximas garantizadas establecido en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82 (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispusto en el párrafo anterior, el Consejo fijará, únicamente para la campaña de comercialización de 1992/1993, la misma cantidad máxima garantizada que para la campaña de 1991/1992.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1992.
El presente Réglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 119 de 11. 5. 1992, p. 38.(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) Dictamen emitido el 29 de abril de 1992 (no publicado aún en el Diario
Oficial).(4) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1624/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 10).
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