LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,
Considerando que Reglamento (CEE) no 1124/77 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3049/89 (6), delimita las zonas de destino que deben utilizarse para fijar las restituciones o las exacciones reguladoras por exportación en el sector de los cereales y del arroz;
Considerando que los cambios políticos acaecidos en los países de Europa central y oriental, especialmente en relación con los Estados independientes surgidos de la antigua Unión Soviética y de Yugoslavia, requieren la actualización de las zonas de destino establecidas en el Anexo del presente Reglamento; que procede, por lo tanto, sustituir las denominaciones « Unión Soviética » y « Yugoslavia » por la de cada uno de los países surgidos de la Unión Soviética y de Yugoslavia; que conviene, con este motivo, disponer asimismo la reagrupación de los países en el marco de las zonas I, II, III y VIII;
Considerando que, en aras de una mayor claridad, conviene derogar el citado Reglamento (CEE) no 1124/77 y recoger en el presente Reglamento las disposiciones vigentes que incluye;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las zonas de destino que deben utilizarse para fijar las restituciones o las exacciones reguladoras por exportación diferenciadas quedan definidas en el Anexo para los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y para los productos contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76.
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1124/77.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7.
(5) DO no L 134 de 28. 5. 1977, p. 53. (6) DO no L 292 de 11. 10. 1989, p. 10.
ANEXO
Zona I
a) Marruecos
Argelia
Túnez
b) Malta
Egipto
Israel
Líbano
Siria
Chipre
Turquía
Ex-Sahara español
c) Libia
Zona II
a) Polonia
República Federativa Checa y Eslovaca
Hungría
b) Estonia
Letonia
Lituania
c) Noruega
Suecia
Finlandia
Islas Feroe
Islandia
d) Rusia (Norte)
Bielorrusia
Zona III
a) Bosnia-Herzogovina
Croacia
Eslovenia
Territorio de la antigua Yugoslavia con excepción de Eslovenia, Croacia y Bosnia-Herzegovina
b) Albania
Rumanía
Bulgaria
c) Rusia (Sur)
Armenia
Georgia
Azerbaiján
Moldavia
Ucrania
Kazajstán
Kirguizistán
Uzbekistán
Tajikistán
Turkmenistán
Zona IV
a) México
Países y territorios de América Central (distintos de los ACP)
b) Grandes y Pequeñas Antillas y Bermudas (distintas de los ACP, Puerto Rico y PTOM)
c) Países y territorios de América del Sur (Costa Atlántica, distintas de los PTOM)
d) Países y territorios de América del Sur (Costa del Pacífico)
Zona V
República de Sudáfrica
Zona VI
Países y territorios de la Península Arábiga
Jordania
Irak
Irán
Zona VII
a) Afganistán
Pakistán
India (incluido Sikkim)
Nepal
Sri Lanka
Bangladesh
Myanmar
Bután
Islas del Océano Indico (distintas de las ACP y PTOM)
b) Tailandia
Camboya
Laos
Japón
Indonesia
Malasia
Filipinas
c) Otros países y territorios de Asia y de Oceanía (distintas de PTOM)
Australia
Nueva Zelanda
Zona VIII
a) (Países ACP)
Angola
Antigua y Barbuda
Bahamas
Barbados
Belice
Benín
Botsuana
Burkina Faso
Burundi
Camerún
Cabo Verde
República Centroafricana
Comoras (con excepción de Mayotte)
Congo
Costa de Marfil
Djibouti
Dominica
Etiopía
Fidji
Gabón
Gambia
Ghana
Granada
Guinea
Guinea Bissau
Guinea Ecuatorial
Guyana
Haití
Jamaica
Kenia
Kiribati
Lesoto
Liberia
Madagascar
Malani
Mali
Mauricio
Mauritania
Mozambique
Namibia
Níger
Nigeria
Uganda
Papúa Nueva Guinea
República Dominicana
Rwanda
San Cristóbal y Nieves
San Vicente y las Granadinas
Santa Lucía
Islas Salomón
Samoa Occidental
Santo Tomé y Príncipe
Senegal
Seychelles
Sierra Leona
Somalia
Sudán
Surinam
Swazilandia
Tanzania
Chad
Togo
Tonga
Trinidad y Tobago
Tuvalu
Vanuatu
Zaire
Zambia
Zimbabwe
b) (PTU)
Polinesia francesa
Nueva Caledonia y dependencias
Wallis y Futuna
Tierras australes y antárticas
San Pedro y Miquelón
Mayotte
Antillas neerlandesas
Aruba
Groenlandia
Anguila
Islas Caimán
Islas Falkland
Islas Sandwich del Sur y dependencias
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Montserrat
Islas Pitcairn
Santa Elena y dependencias
Territorio antártico británico
Territorio británico del Océano Indico
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