LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2145/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, por el que se establece la nueva delimitación de las zonas de destino para las restituciones a las exacciones reguladoras por exportación y determinados certificados de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Es conveniente delimitar las zonas de destino que deben utilizarse para fijar las restituciones o las exacciones reguladoras por exportación en el sector de los cereales y del arroz.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las zonas de destino que deben utilizarse para fijar las restituciones o las exacciones reguladoras por exportación diferenciadas quedan definidas en el anexo I para los productos contemplados en las letras a), b) y c) de la Parte I y en las letras a) y b) de la Parte II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2145/92.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_____________________________
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 214 de 30.7.1992, p. 20.
(3) Véase el anexo II.
ANEXO I
Zona I
a) Marruecos
Argelia
Túnez
b) Egipto
Israel
Líbano
Siria
Turquía
Sáhara Occidental
c) Libia
Zona II
a) Noruega
Islas Feroe
Islandia
b) Rusia (Norte)
Belarús
Zona III
a) Bosnia y Herzegovina
Croacia
Territorio de la antigua Yugoslavia con excepción de Eslovenia, Croacia y Bosnia y Herzegovina
b) Albania
c) Rusia (Sur)
Armenia
Georgia
Azerbaiyán
República de Moldova
Ucrania
Kazajstán
Kirguistán
Uzbekistán
Tayikistán
Turkmenistán
Zona IV
a) México
Países y territorios de América Central (distintos de los ACP)
b) Grandes Antillas y Pequeñas Antillas (distintas de los ACP, Puerto Rico y PTU) y Bermudas
c) Países y territorios de América del Sur (Costa Atlántica, distintas de los PTU)
d) Países y territorios de América del Sur (Costa del Pacífico)
Zona V
Sudáfrica
Zona VI
Países y territorios de la Península Arábiga
Jordania
Iraq
Irán
Zona VII
a) Afganistán
Pakistán
India (incluido Sikkim)
Nepal
Sri Lanka
Bangladesh
Myanmar
Bhután
Islas del Océano Índico (distintas de las ACP y PTU)
b) Tailandia
Camboya
Laos
Japón
Indonesia
Malasia
Filipinas
c) Otros países y territorios de Asia y de Oceanía (distintas de PTU)
Australia
Nueva Zelanda
Zona VIII
a) (Países ACP)
Angola
Antigua y Barbuda
Bahamas
Barbados
Belice
Benín
Botsuana
Burkina Faso
Burundi
Camerún
Cabo Verde
República Centroafricana
Comoras (con excepción de Mayotte)
Congo
Costa de Marfil
Yibuti
Dominica
Etiopía
Fiyi
Gabón
Gambia
Ghana
Granada
Guinea
Guinea Bissau
Guinea Ecuatorial
Guyana
Haití
Jamaica
Kenia
Kiribati
Lesotho
Liberia
Madagascar
Malawi
Malí
Mauricio
Mauritania
Mozambique
Namibia
Níger
Nigeria
Uganda
Papúa Nueva Guinea
República Dominicana
Ruanda
San Cristóbal y Nieves
San Vicente y las Granadinas
Santa Lucía
Islas Salomón
Samoa
Santo Tomé y Príncipe
Senegal
Seychelles
Sierra Leona
Somalia
Sudán
Surinam
Suazilandia
Tanzania
Chad
Togo
Tonga
Trinidad y Tobago
Tuvalu
Vanuatu
República Democrática del Congo
Zambia
Zimbabue
b) (PTU)
Polinesia Francesa
Nueva Caledonia y dependencias
Wallis y Futuna
Tierras australes y antárticas francesas San Pedro y Miquelón
Mayotte
Antillas Neerlandesas
Aruba
Groenlandia
Anguila
Islas Caimán
Islas Falkland
Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Montserrat
Islas Pitcairn
Santa Elena y dependencias
Territorio Antártico Británico
Territorio Británico del Océano Índico.
ANEXO II
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas Reglamento (CEE) no 2145/92 de la Comisión (DO L 214 de 30.7.1992, p. 20).
Reglamento (CE) no 3304/94 de la Comisión (DO L 341 de 30.12.1994, p. 48).
Únicamente el artículo 1, apartado 2
Reglamento (CE) no 1950/2005 de la Comisión (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).
Únicamente el artículo 3
Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).
Únicamente el artículo 2
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 2145/92 Presente Reglamento
Artículo 1, párrafo primero Artículo 1
Artículo 1, párrafo segundo —
— Artículo 2
Artículo 2, párrafo primero Artículo 3
Artículo 2, párrafo segundo —
Anexo Anexo I
— Anexo II
— Anexo III
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid