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Documento DOUE-L-1992-81297

Reglamento (CEE) núm. 2073/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 30 de julio de 1992, páginas 67 a 68 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81297

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el mercado de la leche y los productos lácteos se está viendo afectado por un continuo descenso del consumo de ciertos productos lácteos en la Comunidad; que, ante la necesidad imperiosa de conseguir un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda, ha sido necesario de forma simultánea prorrogar el régimen de tasa suplementaria creado en el sector de la leche y los productos lácteos y reducir las cantidades globales garantizadas fijadas en el marco de dicho régimen, sin perjuicio de una revisión a la luz de la situación del mercado; que, con objeto de aumentar la competitividad de los productos lácteos, se ha previsto también una disminución de los precios contemplados en el Título I del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (4);

Considerando que la adopción de medidas especiales para fomentar el consumo en la Comunidad y favorecer la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos puede también contribuir al restablecimiento de un mayor equilibrio del mercado al estimular la demanda;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento persiguen el mismo objetivo que el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (5); que, por lo tanto, no es necesario prorrogar la aplicación del citado Reglamento;

Considerando que el propósito de esas disposiciones es conseguir un mayor equilibrio en el mercado de los productos lácteos; que, por consiguiente, conviene considerar los gastos ocasionados por las medidas especiales como una intervención en los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Por el procedimiento establecido en el artículo 4 se adoptarán una serie de medidas para el fomento del consumo en la Comunidad y la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos.

2. Por las medidas contempladas en el apartado 1 se entenderán las medidas siguientes:

a) difusión de la Comunidad de los conocimientos actuales, en especial sobre las calidades nutritivas de la leche y los productos lácteos;

b) trabajos de investigación relativos preferentemente a los aspectos nutritivos de la leche y los productos lácteos;

c) campañas publicitarias y de fomento del consumo de leche y de productos lácteos en la Comunidad;

d) estudios de mercado orientados a la ampliación del mercado de la leche y los productos lácteos.

Artículo 2

La Comisión comunicará al Consejo antes del 1 de abril de cada año el programa de medidas y acciones que proyecte adoptar durante la campaña siguiente.

Con vistas a elaborar el programa de medidas, la Comisión podrá, entre otras cosas, consultar a organismos especializados en estudios de mercado y en publicidad, así como a institutos de investigación.

Artículo 3

Los gastos ocasionados por las medidas mencionadas en el artículo 1 se considerarán como una intervención en los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 4

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán por el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 337 de 31. 12. 1991, p. 47.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 22.(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2071/92 (véase la página 64 del presente Diario Oficial).(5) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. Reglamento modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1374/92 (DO no L 147 de 29. 5. 1992, p. 3).(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 30/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 30/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Mercados
  • Productos lácteos

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