EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con la normativa sectorial en vigor, la Comunidad está facultada para aplicar en el mercado interior acciones de promoción de una serie de productos agrícolas.
(2) Habida cuenta de las perspectivas de evolución de los mercados y de la experiencia adquirida, parece indicado que, para garantizar a los consumidores una información completa, se acometa en el mercado interior, a semejanza de lo ya previsto con relación a los países terceros, una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y de su modo de producción y, con carácter subsidiario, de los alimenticios, en la que se excluya toda incentivación del consumo de un producto basada en su origen concreto.
(3) Dicha política debe completar y reforzar eficazmente las acciones emprendidas por los Estados miembros, promoviendo ante el consumidor comunitario la imagen de los productos, especialmente en lo que se refiere a su calidad y aspectos nutricionales y a la seguridad de los alimentos y de los modos de producción.
(4) Es necesario concretar los criterios de selección de los productos, sectores y temas que vayan a ser objeto de la campaña comunitaria.
(5) Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, es preciso, asimismo, prever el establecimiento de unas líneas directrices que fijen, para cada producto o sector seleccionado, las orientaciones generales relativas a los elementos esenciales de esos programas.
(6) Dado el carácter técnico de las tareas por realizar, es conveniente prever también la posibilidad de que la Comisión recurra a los servicios de un comité de expertos en comunicación o de uno o varios asistentes técnicos.
(7) Procede, por otra parte, definir los criterios de financiación de las acciones, estableciendo la regla general de que la Comunidad asuma únicamente una parte de los costes de aquéllas a fin de responsabilizar así a los Estados miembros interesados y a las organizaciones que presenten las propuestas; no obstante, en casos excepcionales, podrá resultar oportuno no exigir la contribución financiera de los Estados miembros; en el caso concreto de la información dirigida a los regímenes comunitarios en materia de origen, producción ecológica, logotipo correspondiente y etiquetado, así como sobre los símbolos gráficos previstos en la mencionada normativa, en particular para las regiones ultraperiféricas, la necesidad de una información adecuada sobre estos sistemas relativamente recientes puede justificar que la financiación deba ser compartida por la Comunidad y los Estados miembros.
(8) Con objeto de garantizar una buena relación coste-eficacia de las acciones seleccionadas, procede disponer que la ejecución de éstas se confíe, por los procedimientos que sean adecuados, a organismos que dispongan de las estructuras y las competencias necesarias.
(9) Para poder controlar la correcta ejecución de los programas así como el impacto de las acciones, es necesario prever que los Estados miembros se encarguen de realizar un seguimiento eficaz y que la evaluación de los resultados corra a cargo de un organismo independiente.
(10) Las medidas precisas para la aplicación del presente Reglamento deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(11) Es conveniente, por otra parte, que los gastos originados por la financiación de las medidas y de la asistencia técnica europeas se asimilen a los de las medidas de intervención enmarcadas en la letra e)del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativo a la financiación de la política agrícola comunitaria (5).
(12) Las disposiciones en materia de medidas de promoción que figuran en las reglamentaciones sectoriales difieren en sus normas de desarrollo y han sido modificadas en diversas ocasiones, resultando así difíciles de aplicar. Es conveniente, por este motivo, armonizarlas y simplificarlas, recogiéndolas en un solo texto, y proceder a la derogación de las disposiciones y reglamentos sectoriales que se hallan vigentes en materia de promoción.
(13) Es necesario, en fin, prever las medidas adecuadas para facilitar el paso de esas disposiciones y reglamentos sectoriales al nuevo régimen dispuesto por el presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comunidad podrá financiar, total o parcialmente, la realización en su territorio de acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas y su modo de producción así como de productos alimenticios.
2. Dichas acciones no deberán tener por objeto marcas comerciales ni incitar al consumo de un producto por razón de su origen concreto. Esta disposición no excluirá la posibilidad de que, en las acciones contempladas en el artículo 2, se indique el origen del producto cuando se trate de una denominación acuñada en virtud de la normativa comunitaria.
Artículo 2
Las acciones a las que se refiere el artículo 1 serán las siguientes:
a) acciones de relaciones públicas, promoción y publicidad que se destinen, en particular, a destacar las características intrínsecas y las ventajas de los productos comunitarios en lo referente a la calidad, seguridad de los alimentos, métodos de producción, aspectos nutricionales y de higiene, etiquetado, bienestar de los animales y respeto del medio
ambiente;
b) participación en salones, ferias y exposiciones de importancia nacional o europea, especialmente con el montaje de stands que se destinen a valorizar la imagen de los productos comunitarios;
c) acciones de información sobre los regímenes comunitarios en materia de denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP),especialidades tradicionales garantizadas (ETG),producción biológica y etiquetado, así como sobre los símbolos gráficos también previstos en la normativa agrícola, en particular para las regiones ultraperiféricas;
d) acciones de información sobre el régimen comunitario de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VCPRD),de los vinos con indicación geográfica y de las bebidas espirituosas con indicación geográfica o indicación tradicional reservada;
e) estudios de evaluación de los resultados obtenidos con las acciones de información y promoción.
Artículo 3
Los sectores o productos que podrán ser objeto de las medidas contempladas en el artículo 1 se seleccionarán en función de los criterios siguientes:
a) la oportunidad de lanzar campañas temáticas o dirigidas a destinatarios concretos con el fin de destacar la calidad, carácter típico, métodos de producción específica, aspectos nutricionales y de higiene, seguridad alimentaria, bienestar de los animales o respeto del medio ambiente, de los productos considerados;
b) la práctica de un sistema de etiquetado que garantice una buena información a los consumidores o la utilización de sistemas de control y rastreo del origen de los productos;
c) la necesidad de hacer frente a los problemas específicos o coyunturales de un sector determinado;
d) la conveniencia de informar sobre el significado de los regímenes comunitarios de las DOP/IGP y ETG o de los productos ecológicos;
e) la oportunidad de informar sobre el significado del régimen comunitario de los VCPRD, de los vinos con indicación geográfica y de las bebidas espirituosas con indicación geográfica o indicación tradicional reservada.
Artículo 4
1. La Comisión procederá cada dos años a establecer, por el procedimiento dispuesto en el artículo 13 la lista de los temas y productos contemplados en el artículo 3. No obstante, en caso necesario, dicha lista podrá ser modificada por el mismo procedimiento en el curso de ese período.
2. Antes de establecer la lista, la Comisión podrá consultar al Grupo permanente «Fomento de los productos agrícolas »del Comité consultivo «Calidad y salubridad de la producción agrícola ».
Artículo 5
1. Para cada uno de los sectores o productos seleccionados, la Comisión establecerá por el procedimiento del apartado 2 del artículo 13 una estrategia que determine las líneas directrices a las que deban responder las propuestas de los programas de información y de promoción.
2. En el marco del establecimiento de la estrategia contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá consultar con el grupo permanente del fomento de los productos agrícolas del Comité consultivo de la calidad y salubridad de la producción agrícola.
3. Dichas líneas facilitarán indicaciones generales en especial sobre:
a) los objetivos y fines que deban alcanzarse;
b) el tema o temas que hayan de ser objeto de las medidas seleccionadas;
c) los tipos de medidas que tengan que emprenderse;
d) la duración de los programas;
e) el reparto indicativo, según los mercados y tipos de medidas contemplados, del importe disponible para la participación financiera comunitaria en la ejecución de los programas.
Artículo 6
1. Para la realización de las acciones contempladas en las letras a), b) y d) del artículo 2,y de conformidad con las líneas directrices contempladas en el artículo 5, las organizaciones profesionales y/o interprofesionales que sean representativas del sector o sectores considerados procederán, en colaboración con un organismo de ejecución por ellas seleccionado mediante concurso según los medios adecuados, a elaborar programas de información o de promoción de una duración máxima de 36 meses. Los programas podrán abarcar uno o más Estados miembros interesados, que establecerán unos pliegos de condiciones en los que se determinen los criterios de evaluación de los programas. Podrán proceder de organizaciones europeas u originarias de uno o de varios Estados miembros. Estos últimos programas tendrán carácter prioritario.
2. El Estado o Estados miembros interesados procederán a controlar la oportunidad de los programas así como su conformidad, y la de los organismos de ejecución propuestos, con las disposiciones del presente Reglamento y de las líneas directrices y con su pliego de condiciones respectivo. Asimismo, examinarán la relación calidad-precio de los programas considerados y, tras estos controles, establecerán, hasta el límite de los importes disponibles, la lista provisional de los organismos y de los programas en cuya financiación se comprometan a participar.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista provisional de los programas y organismos seleccionados, así como una copia de aquéllos.
En caso de comprobar que uno de los programas presentados no se ajusta a la normativa comunitaria o a las líneas directrices, la Comisión procederá, dentro del plazo que se fije, a informar al Estado o Estados miembros interesados de la inadmisibilidad total o parcial de dicho programa. Una vez expirado el plazo, el programa se considerará admisible.
Los Estados miembros tomarán nota de las eventuales observaciones hechas por la Comisión en este plazo y, a la expiración de éste, establecerán la lista definitiva de los programas seleccionados y procederán a su envío inmediato a la Comisión.
La Comisión comunicará lo antes posible a los Comités de gestión contemplados en el artículo 13 los programas seleccionados y los presupuestos correspondientes.
Artículo 7
1. A falta de programas de información para la realización de las acciones contempladas en la letra c) del artículo 2, cada Estado miembro interesado establecerá un pliego de condiciones, basado en las líneas directrices fijadas por la Comisión, y procederá mediante concurso público a la selección del organismo al que encargue la ejecución del programa que se comprometa a cofinanciar.
2. El Estado miembro comunicará a la Comisión el programa seleccionado, acompañándolo de un dictamen motivado sobre la oportunidad del mismo, sobre su conformidad y la del organismo propuesto con las disposiciones del presente Reglamento y las líneas directrices aplicables así como sobre la evaluación que se haya hecho de su relación calidad-precio.
3. Para el examen de los programas por la Comisión y su aprobación definitiva por los Estados miembros, se aplicarán las disposiciones de los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 6.
Artículo 8
1. Para el establecimiento de las líneas directrices previstas en el artículo 5, la Comisión podrá hacerse asistir por un Comité independiente de expertos en comunicación o por uno o varios asistentes técnicos.
2. La Comisión seleccionará mediante una licitación abierta o restringida:
a) el asistente o asistentes técnicos previstos en el apartado 1;
b) el organismo u organismos encargados de evaluar los resultados de las medidas que se ejecuten en aplicación de los artículos 6 y 7.
Artículo 9
1. La Comunidad financiará:
a) íntegramente, las acciones contempladas en la letra e) del artículo 2;
b) parcialmente, las demás acciones de información y promoción previstas en el artículo 2.
2. La participación financiera de la Comunidad en las acciones a las que se refiere la letra b) del apartado 1 no podrá sobrepasar el 50 % de su coste real.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la financiación de las medidas contempladas en el apartado 2 incumbirá, hasta un 20 % de su coste real, a los Estados miembros interesados, y el saldo, a las organizaciones que las hayan propuesto. La financiación aportada por los Estados miembros y las organizaciones profesionales o interprofesionales podrá proceder de ingresos parafiscales.
3. No obstante, en casos debidamente justificados y a condición de que el programa de que se trate revista un interés comunitario manifiesto, podrá decidirse por el procedimiento del apartado 2 del artículo 13 que la organización que proponga la medida asuma íntegramente la parte de la financiación que no corra a cargo de la Comunidad.
4. En el caso de las medidas contempladas en el artículo 7, los Estados miembros interesados costearán en su totalidad la parte de la financiación que no asuma la Comunidad.
Esta financiación a cargo de los Estados miembros podrá proceder también de ingresos parafiscales.
Artículo 10
1. El organismo u organismos encargados de la ejecución de las medidas a las que se refiere el apartado 1 de los artículos 6 y 7 deberán tener un profundo conocimiento de los productos y mercados que se contemplen y disponer de los medios necesarios para asegurar la mejor ejecución posible de las acciones y la dimensión europea de los programas.
2. Los Estados miembros interesados serán responsables del control y los pagos de todas las acciones, salvo las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 9.
Artículo 11
Los gastos derivados de la financiación comunitaria de las acciones previstas en el artículo 1 se asimilarán a los de las medidas contempladas en la letra e)del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1258/1999.
Artículo 12
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán por el procedimiento dispuesto en el apartado 2 del artículo 13.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las materias grasas establecido en el artículo 37 del Reglamento nº 136/66/CEE (6) y por los Comités de gestión creados por los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercados agrícolas (en lo sucesivo denominados «los Comités »). Los Comités de gestión actuarán de manera conjunta.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. Los Comités adoptarán sus reglamentos internos.
Artículo 14
Cada dos años, y por primera vez antes del 31 de diciembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, relativo en particular a los programas seleccionados y al estado de utilización de los créditos, acompañado, en su caso, de las propuestas que sean oportunas.
Artículo 15
1. Se suprimen las disposiciones siguientes:
a) artículo 11 del Reglamento nº 136/66/CEE, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (6),
b) artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (7),
c) apartado 4 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (8),
d) artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 1332/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por el que se establecen medidas específicas en el sector de las aceitunas de mesa (9),
e) apartado 4 del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (10),
f) apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (11),
g) segundo guión del párrafo segundo del artículo 1 y párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 399/94 del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas (12),
h) artículo 54 del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (13),
i) apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (14).
2. Se suprimen, asimismo, los términos «y la promoción »y las letras «d) y e)» que figuran, respectivamente, en el párrafo primero del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 399/94.
3. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 1195/90 del Consejo de 7 de mayo de 1990 relativo a medidas destinadas a aumentar el consumo y la utilización de manzanas (15), (CEE) nº 1201/90 relativo a medidas destinadas a aumentar el consumo de cítricos (16), (CEE) nº 2067/92 del Consejo de 30 de junio de 1992 relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad (17), (CEE) nº 2073/92 del Consejo de 30 de junio de 1992 relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos (18), (CE) nº 2275/96 del Consejo de 22 de noviembre de 1996 por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (19) y (CE) nº 2071/98 del Consejo
de 28 de septiembre de 1998 relativo a campañas de información sobre el etiquetado de la carne de vacuno (20).
4. Las disposiciones, los términos y los Reglamentos indicados en los dos apartados anteriores seguirán siendo aplicables a los programas de información y promoción que se hayan aprobado antes de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 16
La Comisión adoptará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13, las
medidas necesarias para facilitar la transición de las disposiciones contempladas en el artículo 15 a las del
presente Reglamento.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J.GLAVANY
_______________________
(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 270.
(2) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(6) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2702/1999 (DO L 327 de 21.12.1999, p. 7).
(7 ) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2702/1999.
(8 ) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2598/95 (DO L 267 de 9.11.1995, p.1).
(9) DO L 145 de 27.5.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 1267/95 (DO L 123 de 3.6.1995, p. 4).
(10) DO L 173 de 27.6.1992, p. 11; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2348/96 (DO L 320 de 11.12.1996, p. 1).
(11) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2348/96.
(12) DO L 54 de 25.2.1994, p. 3.
(13) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).
(14) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 1622/2000 (DO L 194 de 31.7.2000, p. 1).
(15) DO L 119 de 11.5.1990, p. 53.
(16) DO L 119 de 11.5.1990, p. 65.
(17) DO L 215 de 30.7.1992, p. 57.
(18) DO L 215 de 30.7.1992, p. 67.
(19) DO L 308 de 29.11.1996, p. 7; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2702/1999.
(20) DO L 265 de 30.9.1998, p. 2.
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