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Documento DOUE-L-2007-81897

Reglamento (CE) nº 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) nº 827/68, (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96, (CE) nº 2826/2000, (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) nº 2202/96.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 273, de 17 de octubre de 2007, páginas 1 a 30 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81897

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El régimen vigente que se aplica al sector de las frutas y hortalizas está establecido en el Reglamento (CE) no 2200/ 96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), en el Reglamento (CE) no 2201/ 96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), y en el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (4).

(2) A la luz de la experiencia, es necesario modificar el régimen que se aplica al sector de las frutas y hortalizas con el fin de alcanzar los objetivos siguientes: aumentar la competitividad y la orientación de mercado del sector para contribuir a una producción sostenible que sea competitiva tanto en el mercado interior como en los mercados exteriores; reducir las fluctuaciones que sufren las rentas de los productores como consecuencia de las crisis del mercado; aumentar el consumo de frutas y hortalizas en la Comunidad, y proseguir los esfuerzos realizados por el sector para conservar y proteger el medio ambiente.

(3) Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a causa del carácter común del mercado de las frutas y hortalizas y, por consiguiente, debido a la necesidad de una acción común ulterior, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(4) La Comisión presentó por separado una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea una organización común de mercados agrícolas, que en un principio podría incorporar determinadas disposiciones de carácter horizontal que regulan el sector de las frutas y hortalizas y se aplican a otros productos agrícolas, en particular las relativas al comité de gestión. Procede mantener esas disposiciones en los Reglamentos (CE) no 2200/96 y (CE) no 2201/96, si bien conviene actualizarlas, simplificarlas y racionalizarlas para poder incorporarlas fácilmente al Reglamento por el que se crea una organización común de mercados agrícolas.

(5) La amplitud de las modificaciones a que se somete el régimen actual obliga, por claridad, a incorporar otras disposiciones específicas del sector de las frutas y hortalizas en un reglamento aparte. Dado que algunas de esas disposiciones son también, en cierta medida, de carácter horizontal y se aplican a otra serie de productos agrícolas, como las normas de comercialización y las relativas al comercio con terceros países, conviene actualizarlas y simplificarlas para facilitar su incorporación posterior en el citado Reglamento por el que se crea una organización común de mercados agrícolas. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe derogar ni modificar los instrumentos existentes de carácter horizontal, a menos que resulten anticuados o superfluos o que, debido a sus características, no deba ocuparse de ellos el Consejo.

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(1) DO C 175 de 27.7.2007, p. 53.

(2) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(6) El presente Reglamento debe aplicarse a los productos regulados por las organizaciones comunes de mercado de los sectores de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. No obstante, las disposiciones relativas a las organizaciones de productores y a las organizaciones y acuerdos interprofesionales se aplican únicamente a los productos regulados por la organización común de mercados de las frutas y hortalizas y conviene mantener esta distinción. El ámbito de aplicación de la organización común de mercados de las frutas y hortalizas debe hacerse extensivo a determinadas hierbas culinarias para que puedan beneficiarse de dicho régimen. Actualmente, el tomillo y el azafrán están regulados por el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (1), por lo que deben ser retirados de dicho Reglamento.

(7) Para que el mercado se abastezca de productos de calidad homogénea y satisfactoria, procede aplicar normas de comercialización a algunos productos, en particular las que se refieren a la definición, la calidad, la clasificación, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización y el etiquetado. Además, puede ser necesario adoptar medidas especiales, en concreto métodos actualizados de análisis y otras medidas que permitan determinar las características de las normas en cuestión, para evitar los abusos relacionados con la calidad y la autenticidad de los productos presentados a los consumidores, así como las graves perturbaciones en los mercados a que pueden dar lugar tales abusos.

(8) Actualmente, la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (2), y la Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana (3), establecen disposiciones específicas en relación con la producción, la composición y el etiquetado de estos productos. No obstante, dichas normas no están totalmente actualizadas a fin de tener en cuenta los cambios en las normas internacionales pertinentes, por lo que deben ser modificadas de modo que se proceda a dicha actualización.

(9) La producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural.

(10) Las organizaciones de productores son los agentes básicos del régimen aplicable al sector de las frutas y hortalizas, del que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado. Frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado. Este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y demostrar su utilidad gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros. Dado que las organizaciones de productores actúan exclusivamente en interés de sus miembros, debe considerarse que en las cuestiones económicas actúan por cuenta y en nombre de estos.

(11) La experiencia muestra que las organizaciones de productores son los instrumentos apropiados para agrupar la oferta. No obstante, su distribución entre los diferentes Estados miembros es desigual. Con el fin de aumentar el atractivo de las organizaciones de productores, conviene flexibilizar más su funcionamiento. La flexibilidad debe tener por objeto la gama de productos de la que se ocupa una organización de productores, el volumen de ventas directas permitidas y la extensión de las normas a los no asociados, así como permitir a las asociaciones de organizaciones de productores el ejercicio de las actividades de sus miembros y permitir la subcontratación de las actividades, incluida la subcontratación de filiales, en las condiciones necesarias.

(12) Una organización de productores que contribuya a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados solo puede ser reconocida por un Estado miembro si sus estatutos le imponen determinadas condiciones a ella y a sus miembros. La existencia de los fondos operativos y su correcto funcionamiento exigen que las organizaciones de productores se hagan cargo de toda la producción de frutas y hortalizas de sus miembros.

(13) Las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad a esa fecha y que deseen adquirir el rango de organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento deben poder disfrutar de un período transitorio, durante el cual podrá concederse una ayuda financiera nacional y comunitaria siempre que esas agrupaciones de productores asuman determinados compromisos.

(14) Con el fin de responsabilizar a las organizaciones de productores, en particular en lo que se refiere a sus decisiones financieras, y de orientar hacia perspectivas de futuro los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que se podrán utilizar esos recursos. La cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores parece una solución apropiada. Además, en casos particulares conviene ampliar el ámbito de aplicación de la financiación. Para controlar los gastos comunitarios, la ayuda concedida a las organizaciones de productores que constituyan fondos operativos debe contar con un límite máximo.

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(1) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97; versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37).

(2) DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.

(3) DO L 10 de 12.1.2002, p. 67. Directiva modificada por la Directiva 2004/84/CE (DO L 219 de 19.6.2004, p. 8).

(15) En el caso de las regiones con poca organización de la producción, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional. En el caso de los Estados miembros que presenten desventajas importantes de tipo estructural, conviene que la Comunidad se haga cargo del reintegro de esas contribuciones.

(16) Con el fin de simplificar y reducir el coste del régimen, puede ser útil equiparar, en la medida de lo posible, los procedimientos y las disposiciones que se apliquen para determinar la subvencionabilidad del gasto derivado de los fondos operativos a los de los programas de desarrollo rural, exigiendo a los Estados miembros que establezcan una estrategia nacional para los programas operativos.

(17) Para potenciar aún más la actuación de las organizaciones de productores y de sus asociaciones y garantizar al mercado la estabilidad deseable, conviene permitir a los Estados miembros que, en determinadas condiciones, hagan extensivas a los productores no asociados de una región las normas aplicables, en particular en materia de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente, adoptadas para sus miembros por la organización o asociación de la región considerada. Previa justificación, determinados gastos derivados de la extensión de las normas pueden correr a cargo de los productores interesados, toda vez que se benefician de sus efectos. No conviene, sin embargo, aplicar esta extensión a los productores ecológicos sin el consentimiento de una parte sustancial de dichos productores. Es necesario que se permita la pronta extensión de las citadas normas para la prevención de crisis y las medidas de gestión a fin de hacer frente a las crisis con presteza.

(18) Los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96 han establecido diversos regímenes de ayuda de carácter heterogéneo que se aplican a determinadas frutas y hortalizas. La gestión de esos regímenes ha resultado compleja debido a su número y variedad. Si bien tenían por objeto algunas frutas y hortalizas concretas, no han tenido totalmente en cuenta las condiciones regionales de producción y no han abarcado todas las frutas y hortalizas. Resulta apropiado, por lo tanto, buscar un instrumento diferente para prestar ayuda a los productores de frutas y hortalizas.

(19) Además, los regímenes de ayuda destinados a las frutas y hortalizas no se integraron plenamente en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1). Ello ha dado lugar a determinadas complejidades y rigideces en la gestión de dichos regímenes.

(20) Con el fin de lograr un sistema de ayuda al sector de las frutas y hortalizas más selectivo y flexible, así como para conseguir una mayor simplificación, conviene derogar los regímenes de ayuda vigentes e incorporar las frutas y hortalizas totalmente en el régimen que establece el Reglamento (CE) no 1782/2003. Para ello es necesario disponer que los agricultores que produjesen frutas y hortalizas en el período de referencia puedan acogerse al régimen de pago único. Asimismo, debe disponerse que los Estados miembros determinen los importes de referencia y las hectáreas subvencionables con cargo al régimen de pago único tomando como base un período representativo apropiado para el mercado de cada fruta y hortaliza, así como los criterios objetivos y no discriminatorios adecuados. Conviene que las superficies plantadas con frutas y hortalizas, incluidas las frutas y hortalizas permanentes, así como los viveros, puedan acogerse al régimen de pago único. Los límites nacionales deben modificarse en consonancia. A fin de dar tiempo a los sectores afectados a adaptarse a su integración en el régimen de pago único, deberán contemplarse períodos transitorios. En particular, deberán preverse pagos disociados por frutas y hortalizas y ayudas temporales asociadas por superficie para determinados productos destinados a la transformación, que tengan derecho a ayuda en virtud de los regímenes vigentes en la actualidad, así como para las fresas y frambuesas. Para estos últimos productos podrá concederse asimismo una ayuda nacional que complemente la comunitaria. Asimismo, debe disponerse que la Comisión adopte las normas de desarrollo y las disposiciones transitorias necesarias en relación con lo anterior.

(21) La producción de frutas y hortalizas es imprevisible y los productos son perecederos. Los excedentes, aun cuando no sean cuantiosos, pueden perturbar considerablemente el mercado. Si bien se han implantado algunos regímenes para la retirada de productos del mercado, su gestión ha resultado un tanto compleja. Conviene introducir nuevas medidas para la gestión de crisis que sean de fácil aplicación. En estas circunstancias, la solución más idónea es la integración de todas estas medidas en los programas operativos de las organizaciones de productores, con lo que se conseguiría que estas resulten más atractivas a los productores. No obstante, a fin de permitir la ampliación de las medidas de gestión de crisis a los que no sean miembros de organizaciones de productores, deberá autorizarse un período transitorio durante el cual los Estados miembros podrán conceder subvenciones estatales en tales casos. La subvención deberá, sin embargo, ser inferior a la recibida por los miembros de la organización de productores, de modo que la pertenencia a esta resulte atractiva. Deberá revisarse el funcionamiento de esta subvención oficial al término del período transitorio.

(22) La integración de las patatas de consumo en el régimen que se establece en el Reglamento (CE) no 1782/2003 supone que, para garantizar el correcto funcionamiento del mercado único basado en unos precios comunes, las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales deben aplicarse asimismo a las patatas de consumo, sujetas a un período transitorio que permita la adaptación del sector.

(23) El Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (2), prevé que la Comunidad contribuya a sufragar hasta un 50 % del coste de determinadas acciones de promoción. Para fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en centros educativos, debe aumentarse ese porcentaje en este caso.

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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 552/2007 (DO L 131 de 23.5.2007, p. 10).

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(24) Las organizaciones interprofesionales constituidas por iniciativa de agentes económicos individuales o que ya estén reagrupados y que representen a una parte significativa de los miembros de las diferentes categorías profesionales del sector de las frutas y hortalizas pueden contribuir a que se tengan más en cuenta las realidades del mercado y facilitar un planteamiento comercial que mejore la notificación de la producción, en particular en lo que se refiere a la organización de esta y la presentación y la comercialización de los productos. Dado que la actuación de estas organizaciones interprofesionales puede contribuir en general a la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado y, en particular, a los del presente Reglamento, es conveniente que, tras haber establecido los tipos de actuación pertinentes, se conceda un reconocimiento específico a las organizaciones que demuestren ser suficientemente representativas y lleven a cabo actuaciones prácticas con respecto a esos objetivos. Habida cuenta de la similitud de los objetivos perseguidos, las disposiciones previstas en lo que respecta a la extensión de las normas adoptadas por las organizaciones de productores y sus asociaciones y a la distribución de los gastos derivados de dicha extensión deben aplicarse asimismo a escala interprofesional.

(25) La creación de un mercado comunitario único supone la implantación de un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad. Ese régimen debe constar de derechos de importación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado comunitario. Debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(26) La aplicación del régimen de precios de entrada para las frutas y hortalizas exige la adopción de disposiciones específicas a fin de tener en cuenta los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad.

(27) Para poder efectuar un seguimiento del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas con terceros países es posible que, en el caso de determinados productos, deba implantarse un sistema de certificados de importación y exportación que comporte la constitución de una fianza como forma de garantizar la realidad de las transacciones para las que se expiden los certificados. Así pues, debe facultarse a la Comisión para que establezca sistemas de expedición de certificados con respecto a esos productos.

(28) Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

(29) En determinadas circunstancias, procede otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar contingentes arancelarios derivados de los acuerdos internacionales celebrados con arreglo al Tratado o de otros actos del Consejo.

(30) El régimen de derechos de aduana permite prescindir de cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Con objeto de que, en tales casos, el mercado comunitario no se encuentre indefenso ante las perturbaciones que puedan derivarse de esa insuficiencia, es preciso que la Comunidad pueda adoptar rápidamente cuantas medidas sean necesarias. Estas medidas deben respetar los compromisos internacionales de la Comunidad.

(31) Para que este régimen de intercambios funcione adecuadamente, es conveniente prever la posibilidad de regular el empleo del régimen denominado de perfeccionamiento activo o pasivo o, en la medida en que lo exija la situación del mercado, de prohibir su utilización.

(32) A fin de seguir disponiendo de una base jurídica para las restituciones a la exportación para el azúcar añadido a determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2201/96, que ha de ser derogado, la lista de los productos afectados debe incluirse en la que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1).

(33) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006.

(34) Dado que los mercados comunes de los productos agrícolas evolucionan constantemente, los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse mutuamente informados de los cambios importantes.

(35) La concesión de ayudas nacionales puede entorpecer el funcionamiento del mercado único, basado en un sistema de precios comunes. Por este motivo, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas deben aplicarse, como norma general, a los productos contemplados en el presente Reglamento. No obstante, debe preverse una subvención oficial única para el sector de la transformación del tomate en Italia y España a fin de sostener su adaptación a las disposiciones del presente Reglamento.

(36) Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2).

(37) El régimen aplicable a las frutas y hortalizas estipula que se cumplan determinadas obligaciones. Para garantizar dicho cumplimiento, es necesario ejercer controles y aplicar sanciones en caso de que aquellas no se cumplan. Procede, por lo tanto, facultar a la Comisión para que establezca las normas pertinentes, entre ellas las relativas a la recuperación de los pagos indebidos y a las obligaciones de los Estados miembros en materia de información. El nuevo régimen hace innecesaria la existencia de un cuerpo especial de inspectores en el sector de las frutas y hortalizas y, debe por consiguiente, suprimirse.

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(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

(38) Debe suprimirse el régimen de ayuda que se establece en el Reglamento (CE) no 2202/96. Dado que este Reglamento ya no tendrá ninguna finalidad, conviene derogarlo.

(39) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(40) En aras de la simplificación, conviene suprimir el Comité de las frutas y hortalizas frescas y el Comité de las frutas y hortalizas transformadas y sustituirlos por un único Comité de las frutas y hortalizas que habrá de establecerse en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96.

(41) La transición de las disposiciones vigentes a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en este. Para hacer frente a esas dificultades, debe permitirse a la Comisión adoptar medidas transitorias. Asimismo, deben adoptarse disposiciones para la continuidad del reconocimiento de las organizaciones de productores y de sus asociaciones, reconocidas al amparo del Reglamento (CE) no 2200/96 y la posible continuidad de los programas operativos aprobados de conformidad con dicho Reglamento, así como de las disposiciones similares para las agrupaciones de productores reconocidas a su amparo y sus planes de reconocimiento.

(42) El presente Reglamento debe aplicarse, como norma general, a partir del 1 de enero de 2008. No obstante, para evitar la interrupción, a mitad de una campaña de comercialización, de los regímenes de ayuda aplicables a los productos a base de frutas y hortalizas transformadas y a los cítricos transformados, conviene permitir que dichos regímenes de ayuda se apliquen hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones específicas que se aplican a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.

No obstante, los títulos III y IV del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y/o a aquellos productos destinados exclusivamente a la transformación.

El artículo 43 también se aplicará a las patatas, frescas o refrigeradas, del código NC 0701.

TÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

Artículo 2

Normas de comercialización

1. Los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, destinados a ser vendidos frescos al consumidor, solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen.

2. La Comisión podrá establecer normas de comercialización para uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.

3. A tal efecto, la Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones sobre normas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).

4. Las normas de comercialización a que se refieren los apartados 1 y 2:

a) se aplicarán en todas las fases de la comercialización, incluidas la importación y la exportación, salvo que la Comisión disponga otra cosa;

b) se establecerán teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de los productos de que se trate, la necesidad de garantizar unas condiciones que permitan dar una salida fluida a esos productos en el mercado y el interés de los consumidores por recibir una información adecuada y transparente sobre los productos, en particular sobre el país de origen, la categoría y, cuando proceda, la variedad (o el tipo comercial) del producto;

c) podrán referirse en particular a la calidad, la clasificación por categorías, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización y etiquetado.

5. El tenedor de los productos respecto de los cuales se hayan adoptado normas de comercialización solo podrá exponerlos para la venta, ponerlos en venta, venderlos, entregarlos o comercializarlos de cualquier otra forma en la Comunidad si se ajustan a dichas normas. El tenedor del producto será responsable de garantizar dicha conformidad.

6. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 42, los Estados miembros efectuarán controles de forma selectiva, basándose en un análisis de riesgos, para comprobar que esos productos se ajustan a dichas normas de comercialización. Dichos controles se centrarán en la fase previa a la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de los productos. En el caso de los productos procedentes de terceros países, los controles se efectuarán antes del despacho a libre práctica.

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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

7. Hasta que se adopten nuevas normas de comercialización, seguirán aplicándose las normas de comercialización establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 y el Reglamento (CE) no 2201/96.

TÍTULO III

ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I

Requisitos y reconocimiento

Artículo 3

Requisitos

1. A efectos del presente Reglamento, una organización de productores es toda entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida que cumpla los requisitos siguientes:

a) haber sido creada por iniciativa de agricultores con arreglo al artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1782/2003, que cultiven uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y/o de dichos productos destinados exclusivamente a la transformación;

b) tener como objetivo el empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para preservar o potenciar la biodiversidad;

c) perseguir uno o varios de los objetivos siguientes:

i) asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, en lo que respecta, en particular, a la calidad y la cantidad,

ii) concentrar la oferta y la comercialización de la producción de sus miembros,

iii) optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción;

d) poseer unos estatutos que establezcan los requisitos específicos que se disponen en el apartado 2, y e) haber sido reconocida por el Estado miembro correspondiente en las condiciones que se establecen en el artículo 4.

2. Los estatutos de una organización de productores obligarán, en particular, a los productores asociados a:

a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b) pertenecer a una sola organización de productores con respecto a la producción de una explotación dada de cualquiera de los productos a que se refiere el apartado 1, letra a);

c) comercializar la totalidad de su producción a través de la organización de productores;

d) facilitar los datos que solicite para fines estadísticos la organización de productores relacionados principalmente con las superficies de cultivo, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas;

e) abonar las contribuciones financieras previstas por sus estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 8.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), cuando la organización de productores así lo autorice y la autorización se ajuste a las condiciones que la organización de productores haya establecido, los productores asociados podrán:

a) vender únicamente un porcentaje fijo de su producción y/o de sus productos a los consumidores para satisfacer sus necesidades personales, directamente en sus explotaciones y/o fuera de ellas; los porcentajes, que serán como mínimo del 10 %, los fijarán los Estados miembros;

b) comercializar, directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que representen un volumen marginal con relación al volumen de producción comercializable de su organización,

c) comercializar directamente o a través de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización.

4. Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:

a) los procedimientos de determinación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 2;

b) la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;

c) las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;

d) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las contribuciones financieras, o de las normas establecidas por la organización de productores;

e) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros, especialmente un período mínimo de adhesión;

f) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

5. Se considerará que en las cuestiones económicas las organizaciones de productores actúan por cuenta y en nombre de sus miembros.

Artículo 4

Reconocimiento

1. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores en el sentido del artículo 3, apartado 1, siempre y cuando:

a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 y aporten la prueba de ello;

b) posean un número mínimo de miembros y alcancen un volumen o un valor mínimo de producción comercializable que deberán fijar los Estados miembros, y aporten la prueba de ello;

c) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades en cuanto a duración y en términos de eficacia y concentración de la oferta, para lo cual los Estados miembros podrán decidir qué productos o grupos de productos a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a), deben incluirse en el ámbito de actividad de la organización de productores;

d) den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;

e) pongan efectivamente a disposición de sus miembros, en caso necesario, los medios técnicos para la recogida, almacenamiento, envasado y comercialización de los productos;

f) garanticen una gestión comercial y contable adecuada de sus actividades, y

g) no ocupen una posición dominante en un determinado mercado a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.

2. Los Estados miembros:

a) decidirán si conceden el reconocimiento a una organización de productores dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud que vaya acompañada de todas las pruebas pertinentes;

b) realizarán periódicamente controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente título; impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento del presente Reglamento o de irregularidades relacionadas con lo dispuesto en él, y decidirán, en caso necesario, la retirada de su reconocimiento;

c) comunicarán anualmente a la Comisión toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.

Artículo 5

Asociaciones de organizaciones de productores

La asociación de organizaciones de productores se constituye a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y puede realizar cualquiera de las actividades de una organización de productores. A este efecto, los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a una asociación de organizaciones de productores si:

a) el Estado miembro considera que la asociación es capaz de llevar a cabo de manera efectiva dichas actividades, y

b) la asociación no ocupa una posición dominante en un determinado mercado a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.

El artículo 3, apartado 5, se aplicará mutatis mutandis a las asociaciones de organizaciones de productores.

Artículo 6

Subcontratación

Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida o una asociación reconocida de organizaciones de productores subcontrate alguna de sus actividades, incluso a sus filiales, siempre que dicha organización o asociación proporcione al Estado miembro pruebas suficientes de que ello constituye un modo adecuado de alcanzar los objetivos de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores de que se trate.

Artículo 7

Agrupaciones de productores

1. A efectos del presente Reglamento, una agrupación de productores es toda entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida creada por iniciativa de agricultores en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1782/2003, que cultiven uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y/o de dichos productos destinados exclusivamente a la transformación, con vistas a ser reconocida como organización de productores.

Las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, o de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (1) podrán disfrutar de un período transitorio para ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 4.

A tal fin, dichas agrupaciones de productores presentarán al Estado miembro pertinente un plan de reconocimiento por etapas cuya aceptación determinará el inicio del período transitorio contemplado en el párrafo segundo y equivaldrá a un reconocimiento previo. El período transitorio tendrá una duración máxima de cinco años.

2. Antes de aceptar el plan de reconocimiento, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus intenciones y de las posibles consecuencias financieras de las mismas.

3. Durante el período transitorio, los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones de productores las ayudas siguientes:

a) ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo;

_______________

(1) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

b) directamente o a través de instituciones de crédito, ayudas destinadas a costear una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento y que figuren como tales en el plan de reconocimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero.

4. La Comunidad abonará las ayudas a que se refiere el apartado 3 de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 42, letra b), inciso ii).

5. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 3, letra a), se determinará, para cada agrupación de productores, en función de su producción comercializada y será igual, en el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año:

a) al 10 %, 10 %, 8 %, 6 % y 4 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en el caso de agrupaciones de productores de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, y

b) al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en el caso de agrupaciones de productores de la regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006.

Dichos porcentajes podrán reducirse en lo que respecta al valor de la producción comercializada que supere un cierto umbral.

Podrá fijarse un límite máximo para la ayuda que puede recibir una agrupación de productores en un determinado año.

CAPÍTULO II

Fondos y programas operativos

Artículo 8

Fondos operativos

1. Las organizaciones de productores podrán constituir fondos operativos que se financiarán:

a) con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;

b) con ayuda financiera comunitaria que se podrá conceder a las organizaciones de productores.

2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos autorizados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 9

Programas operativos

1. Los programas operativos deberán tener dos o más de los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), o de los objetivos siguientes:

a) planificación de la producción;

b) mejora de la calidad de los productos;

c) incremento del valor comercial de los productos;

d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e) medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

f) prevención y gestión de crisis.

2. La prevención y gestión de crisis tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:

a) las retiradas del mercado;

b) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

c) la promoción y la comunicación;

d) las medidas de formación;

e) los seguros de las cosechas;

f) las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión.

Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

Para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria al amparo del artículo 10. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación.

3. Los Estados miembros dispondrán que:

a) los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales, o

b) como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales.

Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales previstos en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1).

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos en virtud de dicha disposición, cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a).

_______________

(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.

4. El apartado 3 no se aplicará en Bulgaria y Rumanía hasta el 1 de enero de 2011.

5. Las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

Artículo 10

Ayuda financiera comunitaria

1. La ayuda financiera comunitaria será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2. La ayuda financiera comunitaria quedará sometida a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.

No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % del valor de la producción comercializada se utilice únicamente para la prevención de crisis y las medidas de gestión.

3. Cuando así lo solicite una organización de productores, el porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Comunidad que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1);

d) ha sido presentado por una organización de productores en uno de los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y tiene por objeto medidas que se aplicarán como máximo hasta el final de 2013;

e) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida;

f) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

g) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

h) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;

i) únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza.

4. El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

a) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;

b) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.

Artículo 11

Ayuda financiera nacional

1. En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo.

En regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda mencionada en el párrafo primero podrá ser abonada por la Comunidad a petición del Estado miembro interesado.

2. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a la ayuda financiera nacional autorizada de conformidad con el apartado 1.

Artículo 12

Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

1. Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 3. Estas directrices dispondrán en particular que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) no 1698/ 2005, incluidos los relativos a complementariedad, coherencia y conformidad establecidos en su artículo 5.

______________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento derogado a partir del 1 de enero de 2009 por el Reglamento (CE) no 834/2007 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

Los Estados miembros presentarán el proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, a su vez, podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no es suficiente para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 174 del Tratado y en el Sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (1). Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

2. Los Estados miembros deberán establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Esa estrategia constará de los elementos siguientes:

a) un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

b) una motivación de las prioridades seleccionadas;

c) objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

d) evaluación de los programas operativos;

e) obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no posean organizaciones de productores reconocidas.

Artículo 13

Autorización de los programas operativos

1. Los proyectos de los programas operativos se presentarán a las autoridades nacionales competentes, las cuales deberán aprobarlos, rechazarlos o solicitar su modificación con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe previsto del fondo operativo para cada año y presentarán los justificantes adecuados que correspondan sobre la base de las previsiones del programa operativo, los gastos del año en curso y, en su caso, los gastos de los años anteriores, así como, de ser necesario, de las estimaciones de la producción para el año siguiente.

3. El Estado miembro notificará a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores el importe previsto de la ayuda financiera comunitaria, dentro de los límites fijados en el artículo 10.

4. Los pagos de la ayuda financiera comunitaria se efectuarán en función de los gastos realizados para las medidas del programa operativo. Podrán concederse anticipos con respecto a esas mismas medidas, a condición de que se constituya una garantía o fianza.

5. La organización de productores comunicará al Estado miembro el importe definitivo de los gastos del año anterior, adjuntando los documentos justificativos necesarios, con el fin de recibir el saldo de la ayuda financiera comunitaria.

6. Los programas operativos y su financiación por los productores y las organizaciones de productores, por un lado, y por los fondos comunitarios, por otro, tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco.

CAPÍTULO III

Extensión de las normas a los productores de una circunscripción económica

Artículo 14

Extensión de las normas

1. En caso de que una organización de productores ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa zona, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción económica que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de:

a) las normas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a);

b) las normas requeridas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c).

El párrafo primero se aplicará a condición de que esas normas:

a) se lleven aplicando durante al menos una campaña de comercialización;

b) figuren en la lista exhaustiva establecida en el anexo I;

c) se impongan como obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización.

No obstante, la condición expresada en el párrafo segundo, letra a), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo I. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «circunscripción económica» toda zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

Los Estados miembros notificarán una lista de circunscripciones económicas a la Comisión.

En el plazo de un mes desde la notificación, la Comisión deberá aprobar la lista o, previa consulta al Estado miembro interesado, decidir las modificaciones que este deba introducir en ella. La Comisión dará a conocer públicamente la lista aprobada por los medios que considere apropiados.

_______________

(1) Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

3. Una organización de productores se considerará representativa con arreglo al apartado 1 cuando esté compuesta al menos por el 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos el 60 % del volumen de producción de esa zona. No obstante lo dispuesto en el punto 5, en el cálculo de estos porcentajes no se tendrán en cuenta los productores ni la producción de productos ecológicos a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 2092/91.

4. Las normas que resulten obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica:

a) no perjudicarán en modo alguno a otros productores del mismo Estado miembro ni del resto de la Comunidad;

b) no serán aplicables, salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización, con excepción de las reglas de notificación de la producción contempladas en el artículo 3, apartado 2, letra a);

c) no serán incompatibles con la normativa comunitaria y nacional vigente.

5. No podrán imponerse normas con carácter obligatorio a los productores de productos ecológicos regulados por el Reglamento (CEE) no 2092/91, a menos que esa medida haya sido acordada por al menos el 50 % de este tipo de productores de la zona económica en la que la organización de productores ejerce sus actividades y que la organización represente al menos el 60 % de la producción ecológica de esa zona.

Artículo 15

Notificación

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las normas que hayan impuesto con carácter obligatorio al conjunto de los productores de una circunscripción económica determinada con arreglo al artículo 14, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.

Artículo 16

Derogación

La Comisión decidirá que un Estado miembro deje sin efecto la extensión de las normas por él decidida al amparo del artículo 14, apartado 1, en los casos siguientes:

a) cuando compruebe que, debido a esa extensión a otros productores, se excluye la competencia en una parte sustancial del mercado interior, se menoscaba la libertad del comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado;

b) cuando compruebe que el artículo 81, apartado 1, del Tratado es aplicable a las normas que se han hecho extensivas a otros productores; la decisión de la Comisión con respecto a dichas normas solo se aplicará a partir de la fecha de esa comprobación;

c) cuando compruebe, tras los controles pertinentes, que no se ha cumplido el presente capítulo.

Artículo 17

Contribuciones financieras de los productores no asociados En los casos de aplicación del artículo 14, apartado 1, el Estado miembro interesado podrá decidir, previo examen de las pruebas presentadas, que los productores no asociados abonen a la organización de productores la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores asociados, en la medida en que estas se destinen a costear:

a) los gastos administrativos resultantes de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 14, apartado 1;

b) los gastos derivados de las actividades de investigación, de estudio de mercados y de promoción de ventas realizadas por la organización o asociación y que beneficien al conjunto de productores de la zona.

Artículo 18

Extensión de las normas a las asociaciones de organizaciones de productores

A efectos del presente capítulo, toda referencia a las organizaciones de productores se entenderá como una referencia a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.

CAPÍTULO IV

Informe

Artículo 19

Informe

A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente título con respecto a las organizaciones de productores, los fondos operativos y los programas operativos.

TÍTULO IV

ORGANIZACIONES Y ACUERDOS INTERPROFESIONALES

CAPÍTULO I

Requisitos y reconocimiento

Artículo 20

Requisitos

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organización interprofesional» cualquier entidad jurídica que:

a) reúna a representantes de las actividades económicas vinculadas a la producción, al comercio y/o a la transformación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96;

b) se constituya a iniciativa de la totalidad o de una parte de las organizaciones o asociaciones que la compongan;

c) lleve a cabo, en una o más regiones de la Comunidad, dos o más de las actividades siguientes, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores:

i) mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado,

ii) contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de las frutas y hortalizas, en particular mediante trabajos de investigación o estudios de mercado,

iii) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

iv) revalorización de las frutas y hortalizas producidas,

v) información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,

vi) búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros factores de producción y que garanticen la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas,

vii) desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos,

viii) potenciación y protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, las etiquetas de calidad y las indicaciones geográficas,

ix) fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente,

x) establecimiento, con respecto a las normas de producción y comercialización enumeradas en los puntos 2 y 3 del anexo I, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales;

d) haya sido reconocida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21.

Artículo 21

Reconocimiento

1. Si las estructuras del Estado miembro lo justifican, los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales a todas las organizaciones establecidas en su territorio que así lo soliciten, siempre que:

a) ejerzan sus actividades en una o varias regiones del Estado miembro de que se trate;

b) representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción, del comercio y/o de la transformación de frutas y hortalizas y productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, para cada una de las ramas que las componen, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas;

c) realicen dos o más de las actividades mencionadas en el artículo 20, letra c);

d) no ejerzan por sí mismas actividades de producción, de transformación ni de comercialización de frutas y hortalizas o de productos transformados a base de frutas y hortalizas;

e) no intervengan en ninguno de los acuerdos, decisiones ni prácticas concertadas a que se refiere el artículo 22, apartado 4.

2. Antes de proceder al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, junto con toda la información pertinente sobre su representatividad y las diferentes actividades que lleven a cabo, así como cualquier otro elemento de apreciación que resulte necesario.

La Comisión podrá oponerse al reconocimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.

3. Los Estados miembros:

a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los justificantes pertinentes;

b) efectuarán, a intervalos regulares, controles para comprobar el cumplimiento por las organizaciones interprofesionales de las condiciones de su reconocimiento, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento o irregularidades con respecto de las disposiciones del presente Reglamento y decidirán, si procede, la retirada de su reconocimiento;

c) retirarán el reconocimiento en caso de que:

i) dejen de satisfacerse los requisitos y condiciones que establece el presente capítulo para el reconocimiento,

ii) la organización interprofesional intervenga en cualquiera de los acuerdos, decisiones y prácticas

concertadas a que se refiere el artículo 22, apartado 3, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en aplicación de la legislación nacional,

iii) la organización interprofesional no observe la obligación de notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 2;

d) notificarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.

4. Las condiciones y la frecuencia que los Estados miembros deberán observar al informar a la Comisión sobre las actividades de las organizaciones interprofesionales se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96.

Según el resultado de los controles, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros que retiren el reconocimiento concedido.

5. El reconocimiento equivaldrá a autorización para realizar las actividades contempladas en el artículo 20, letra c), a reserva de otras disposiciones del presente Reglamento.

6. La Comisión se encargará de dar a conocer públicamente una lista de las organizaciones interprofesionales reconocidas, por los medios que considere apropiados, con indicación de la esfera económica o la circunscripción de sus actividades, así como de las actuaciones que lleven a cabo con arreglo al artículo 23. Asimismo se darán a conocer públicamente las retiradas de reconocimiento.

CAPÍTULO II

Normas de competencia

Artículo 22

Aplicación de las normas de competencia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (1), el artículo 81, apartado 1, del Tratado no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 20, letra c), del presente Reglamento.

2. El apartado 1 solo será aplicable:

a) si los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas se han notificado a la Comisión;

b) si esta última, en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de todos los elementos de juicio necesarios, no ha declarado tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa comunitaria.

3. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b).

4. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas siguientes se considerarán, en cualquier caso, incompatibles con la normativa comunitaria:

a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad;

b) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan perjudicar al buen funcionamiento de la organización de mercados;

c) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a través de la actividad de la organización interprofesional;

d) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que supongan la fijación de precios, sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las organizaciones interprofesionales para la aplicación de las normativas comunitarias específicas;

e) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5. Si una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará una decisión por la que se declare aplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate.

La decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.

6. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

CAPÍTULO III

Extensión de las normas

Artículo 23

Extensión de las normas

1. En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercio o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización interprofesional, podrá disponer que sean obligatorios, por un período limitado y para los agentes económicos, individuales o no, que operen en dicha región o regiones y no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización.

2. Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si representan, por lo menos, dos tercios de la producción, comercio o transformación del producto o de los productos de que se trate en la región o regiones consideradas de un Estado miembro. En el caso de que la solicitud de extensión de las normas a otros agentes económicos se refiera a varias regiones, la organización interprofesional demostrará que posee, para cada una de las ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones.

______________

(1) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

3. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos:

a) tendrán uno de los objetivos siguientes:

i) notificación de la producción y del mercado,

ii) normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas comunitaria y nacionales,

iii) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

iv) comercialización,

v) protección del medio ambiente,

vi) promoción y potenciación de la producción,

vii) protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas;

b) se llevarán aplicando al menos una campaña de comercialización;

c) solo podrán resultar obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización;

d) no perjudicarán en modo alguno a otros agentes económicos del Estado miembro interesado ni del resto de la Comunidad.

No obstante, la condición expresada en el párrafo primero, letra b), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo I. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.

4. Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), incisos ii), iv) y v), serán las que figuran en el anexo I. Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), no podrán aplicarse a los productos que se hayan producido fuera de la región o las regiones determinadas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 24

Notificación y derogación

1. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las normas que hayan dispuesto que sean obligatorias para el conjunto de los agentes económicos de una o varias regiones determinadas con arreglo al artículo 23, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.

2. Antes de que las normas se den a conocer públicamente, la Comisión informará al Comité creado en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96 sobre cualquier notificación de la extensión de los acuerdos interprofesionales.

3. La Comisión decidirá que un Estado miembro debe dejar sin efecto la extensión de las normas por él decididas en los casos a que se refiere el artículo 16.

Artículo 25

Contribuciones financieras de los productores no asociados

En caso de extensión de las normas en lo referente a uno o más productos y cuando una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 23, apartado 3, letra a), realizadas por una organización interprofesional reconocida sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el producto o los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización interprofesional, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros, en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión.

TÍTULO V

COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 26

Principios generales

Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a) la recaudación de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 27

Nomenclatura combinada

La clasificación arancelaria de los productos sujetos al presente título se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas especiales de aplicación de esta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

CAPÍTULO II

Importaciones

Sección I

Certificados de importación

Artículo 28

Regímenes facultativos de certificación de importación La Comisión podrá supeditar las importaciones en la Comunidad de uno o más productos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a la presentación de un certificado de importación.

Artículo 29

Expedición de certificados

Los Estados miembros expedirán certificados de importación a cualquier solicitante, independientemente del lugar de la Comunidad en el que esté establecido, a menos que el Consejo disponga lo contrario y sin perjuicio de las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo.

Artículo 30

Validez

Los certificados de importación tendrán validez en toda la Comunidad.

Artículo 31

Garantía

1. Salvo disposición en contrario de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, la expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una garantía que asegure la importación de los productos dentro del plazo de validez del certificado.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o solo se lleva a cabo parcialmente, dentro del plazo de validez del certificado.

Artículo 32

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo de la presente sección, incluidos los plazos de validez de los certificados y el importe de la garantía, se establecerán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96.

Sección II

Derechos de impor t ación y régimen de precios de entrada

Artículo 33

Derechos de importación

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 34

Régimen de precios de entrada

1. En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, la veracidad de este precio se comprobará utilizando un valor de importación a tanto alzado que calculará la Comisión por cada origen y producto basándose en la media ponderada de los precios de esos productos en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados.

No obstante, podrán adoptarse disposiciones específicas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 para comprobar el precio de entrada de los productos importados que se destinen fundamentalmente a la transformación.

2. Cuando el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, aumentado en un margen que se fijará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y que no podrá sobrepasar el valor a tanto alzado en más de un 10 %, se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.

3. Si el precio de entrada del lote de que se trate no se declara en el momento del despacho de aduana, los derechos del arancel aduanero común que deban aplicarse dependerán del valor de importación a tanto alzado o se obtendrán aplicando las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera en las condiciones que se determinen de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96.

4. Las normas detalladas de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96.

Artículo 35

Derechos de importación adicionales

1. Se aplicará un derecho de importación adicional, con el tipo del derecho establecido en los artículos 33 y 34, por la importación de uno o varios productos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario esas importaciones, cuando:

a) se realicen a un precio inferior al notificado por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio («el precio de activación»), o

b) el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel («el volumen de activación»).

El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.

2. No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados respecto del objetivo perseguido.

3. A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del lote considerado.

Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96. En ellas se especificará, en particular, lo siguiente:

a) los productos a los que se aplicarán los derechos de importación adicionales;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1.

Sección III

Gestión de los contingentes de importación

Artículo 36

Contingentes arancelarios

1. La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de un acto del Consejo, según las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96.

2. La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);

b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»);

c) método basado en las pautas comerciales tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados »).

3. El método de gestión escogido tendrá debidamente en cuenta, según proceda, los requisitos de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio del mercado.

Artículo 37

Apertura de los contingentes arancelarios

La Comisión fijará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y determinará el método de gestión que deba utilizarse.

Las normas de desarrollo de la presente sección se adoptarán de acuerdo con el mismo procedimiento, en particular con relación a lo siguiente:

a) garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a);

c) condiciones de expedición y plazo de validez de los certificados de importación.

Sección IV

Medidas de salvaguardia y perfeccionamiento activo

Artículo 38

Medidas de salvaguardia

1. La Comisión, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, adoptará medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (1), y en el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (2).

2. Salvo disposición en contrario del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, contra las importaciones en la Comunidad previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

3. La Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá adoptar las medidas de salvaguardia mencionadas en los apartados 1 y 2. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción.

Dichas medidas de salvaguardia se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.

Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo, que se reunirá sin demora, podrá modificar o derogar, por mayoría cualificada, las medidas de que se trate en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le hayan remitido.

4. Cuando la Comisión considere que una medida de salvaguardia adoptada de conformidad con los apartados 1 o 2 deba derogarse o modificarse, actuará del modo siguiente:

a) en caso de que el Consejo se haya pronunciado sobre la medida, la Comisión le propondrá su derogación o modificación; el Consejo decidirá por mayoría cualificada;

b) en todos los demás casos, las medidas de salvaguardia comunitarias serán derogadas o modificadas por la Comisión.

Artículo 39

Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo

1. Cuando el mercado comunitario se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización de dicho régimen para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción.

________________

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 427/2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).

(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.

Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo, que se reunirá sin demora, podrá modificar o revocar, por mayoría cualificada, las medidas de que se trate en el plazo de un mes desde la fecha en que le hayan sido remitidas.

2. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado correspondientes a los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para dichos productos.

CAPÍTULO III

Exportaciones

Sección I

Certificados de exportación

Artículo 40

Regímenes facultativos de certificación de exportación

1. La Comisión podrá decidir que las exportaciones desde la Comunidad de los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estén supeditadas a la presentación de un certificado de exportación.

2. Los artículos 29, 30 y 31 se aplicarán mutatis mutandis.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidos los plazos de validez de los certificados y el importe de la garantía, se establecerán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96.

Sección II

Suspensión d e l perfeccionamiento pasivo

Artículo 41

Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo

1. Cuando el mercado comunitario se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización de dicho régimen para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción.

Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.

Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo, que se reunirá sin demora, podrá modificar o revocar, por mayoría cualificada, las medidas de que se trate en el plazo de un mes desde la fecha en que le hayan sido remitidas.

2. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado correspondientes a los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo para dichos productos.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, MODIFICADORAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Disposiciones de aplicación

Artículo 42

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96.

Podrán incluir, en particular:

a) normas para la aplicación del título II, entre las cuales:

i) los productos objeto de normalización y el establecimiento de normas de comercialización a que se refiere el artículo 2, en particular para establecer una definición de producto de calidad sana, cabal y comercial,

ii) normas sobre el control de conformidad, en particular respecto de su aplicación coherente en los Estados miembros,

iii) normas sobre las excepciones y exenciones respecto de la aplicación de las normas de comercialización,

iv) normas sobre la presentación, comercialización y etiquetado,

v) normas sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos importados en la Comunidad y a los exportados desde ella;

b) normas para la aplicación del título III, entre las cuales:

i) normas sobre las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, incluida la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional,

ii) normas sobre la financiación de las medidas mencionadas en el artículo 7, incluidos los umbrales y límites máximos de ayuda y el grado de cofinanciación comunitaria de las ayudas,

iii) los porcentajes y las normas detalladas aplicables al abono de las ayudas a que se refiere el artículo 11, apartado 1,

iv) normas sobre las inversiones en explotaciones individuales,

v) las fechas de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el artículo 13,

vi) disposiciones sobre los pagos parciales de la ayuda financiera comunitaria a que se refiere el artículo 13;

c) normas para la aplicación del título IV;

d) normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;

e) método para la aplicación de sanciones administrativas, cuando se compruebe que se han incumplido algunas de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento; las sanciones administrativas se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado;

f) normas para la recuperación de los pagos indebidos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento;

g) normas sobre la notificación de los controles efectuados y sus resultados;

h) normas para la aplicación del título V, incluidas las medidas mencionadas específicamente en él;

i) normas para determinar la información necesaria para la aplicación del artículo 44, así como las aplicables tanto a su forma, contenido, calendario y plazos como a las disposiciones para enviar o poner a disposición los datos y documentos;

j) medidas necesarias para facilitar la transición de los regímenes previstos en los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96 a los establecidos en el presente Reglamento, incluidas las necesarias para la aplicación del artículo 55 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Modificaciones, derogación y disposiciones finales Artículo 43

Ayudas estatales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 y de las patatas, frescas o refrigeradas, del código NC 0701.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

a) los Estados miembros podrán seguir otorgando ayudas estatales con arreglo a los regímenes existentes aplicables a la producción y la comercialización de patatas, frescas o refrigeradas del código NC 0701, hasta el 31 de diciembre de 2011;

b) España e Italia podrán otorgar, durante la campaña de comercialización 2007/08, una ayuda estatal de hasta 15 millones EUR destinada a apoyar la adaptación del sector de la transformación del tomate a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

c) los Estados miembros podrán otorgar una ayuda estatal hasta el 31 de diciembre de 2010 supeditada a las siguientes condiciones:

i) la ayuda estatal se pagará únicamente a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida y que firmen un contrato con una organización de productores reconocida por el que acepten aplicar las medidas de prevención y gestión de la organización de productores de que se trate;

ii) el importe de la ayuda estatal pagada no será superior al 75 % de la ayuda comunitaria recibida por los miembros de la organización de productores de que se trate, y

iii) el Estado miembro interesado presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2010 un informe a la Comisión sobre la eficacia y la eficiencia de la ayuda estatal, analizando en particular el grado en que ha ayudado a la organización del sector. La Comisión estudiará el informe y decidirá si presenta propuestas al respecto.

Artículo 44

Comunicaciones

Los Estados miembros y la Comisión se facilitarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento, para el seguimiento y el análisis del mercado y para el cumplimiento de las obligaciones internacionales con respecto a los productos regulados por el presente Reglamento.

Artículo 45

Gastos

Los gastos realizados al amparo del presente Reglamento se considerarán medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrarios conforme al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 46

Modificaciones del Reglamento (CEE) no 827/68 En el anexo del Reglamento (CEE) no 827/68, la entrada correspondiente al código NC 0910 se sustituye por el texto siguiente:

«ex 0910 Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, excepto el tomillo y el azafrán».

Artículo 47

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2200/96 El Reglamento (CE) no 2200/96 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 2, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«Código NC y Designación de la mercancía

0702 00 00 Tomates frescos o refrigerados

0703 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704 Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0707 00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados 0708 Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

ex 0709 Las demás hortalizas frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60

ex 0802 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20

0803 00 11 Plátanos hortaliza frescos

ex 0803 00 90 Plátanos hortaliza secos

0804 20 10 Higos frescos

0804 30 00 Piñas (ananás)

0804 40 00 Aguacates

0804 50 00 Guayabas, mangos y mangostanes

0805 Cítricos, frescos o secos

0806 10 10 Uvas frescas de mesa

0807 Melones, sandías y papayas, frescos

0808 Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809 Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0810 Los demás frutos frescos

0813 50 31, 0813 50 39 Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas nos 0801 y 0802

0910 20 Azafrán

ex 0910 99 Tomillo fresco o refrigerado

ex 1211 90 85 Albahaca, melisa, menta, orégano (Origanum vulgare), romero, salvia, frescos o refrigerados

1212 99 30 Algarrobas».

2) Se suprimen los títulos I a VI, los artículos 43 y 44, los artículos 47 a 57 y los anexos I a V.

3) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las frutas y hortalizas (denominado en lo sucesivo “el Comité”).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.».

Artículo 48

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2201/96 El Reglamento (CE) no 2201/96 se modifica como sigue:

1) El artículo 1, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las campañas de comercialización de los productos mencionados en el apartado 2 se fijarán, si es necesario, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96.».

2) Se suprimen los títulos I y II, los artículos 23 a 32 y los anexos I a III.

Artículo 49

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2826/2000 El Reglamento (CE) no 2826/2000 se modifica como sigue:

1) En el artículo 5, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Con respecto a la promoción de frutas y hortalizas frescas, se prestará atención especial a la promoción destinada a los niños en los centros de enseñanza.».

2) En el artículo 9, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El porcentaje mencionado en el párrafo primero se elevará al 60 % en el caso de la promoción de frutas y hortalizas destinada únicamente a los niños en los centros de enseñanza.».

Artículo 50

Modificación de la Directiva 2001/112/CE En el artículo 7 de la Directiva 2001/112/CE se añade el siguiente guión:

«— la adaptación de la presente Directiva a la evolución de las normas internacionales pertinentes, cuando proceda.».

Artículo 51

Modificación de la Directiva 2001/113/CE En el artículo 5 de la Directiva 2001/113/CE se añade el siguiente guión:

«— la adaptación de la presente Directiva a la evolución de las normas internacionales pertinentes, cuando proceda.».

Artículo 52

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003 El Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifica como sigue:

1) El texto del artículo 33, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) se les ha concedido algún pago en el período de referencia contemplado en el artículo 38, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, o, en el caso del aceite de oliva, en las campañas de comercialización a que se refiere el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, si se han beneficiado de la ayuda al mercado en el período representativo a que se refiere el punto K del anexo VII, o, en el caso de los plátanos, si han recibido alguna compensación por la pérdida de ingresos durante el período representativo indicado en el punto L del anexo VII, o, en el caso de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros, eran productores de frutas y hortalizas, de patatas de consumo o de viveros en el período representativo aplicado por los Estados miembros para esos productos con arreglo al punto M del anexo VII;».

2) En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros, el importe de referencia se calculará y ajustará de conformidad con lo previsto en el punto M del anexo VII.»

3) El artículo 40, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999.

En el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, el importe de referencia se calculará sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto K del anexo VII. En el caso de los plátanos se calculará sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto L del anexo VII. En el caso de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros, se calculará sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto M del anexo VII. En esos casos, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.».

4) En el artículo 42, apartado 8, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, en el caso de la aplicación del apartado 5, los Estados miembros podrán decidir que, para 2007, los derechos de ayuda no utilizados correspondientes a un número equivalente de hectáreas declarado por el agricultor y destinado a patatas de consumo o a frutas y hortalizas no se añadan a la reserva nacional.».

5) El artículo 43, apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata, los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el tabaco que se enumeran en el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda durante el

período de referencia, calculado con arreglo a los puntos B, D, F, H e I del anexo VII;

a bis) en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, el número de hectáreas calculado de conformidad con el epígrafe 4 del punto K del anexo VII;

a ter) en el caso de los plátanos, el número de hectáreas calculado de conformidad con el punto L del anexo VII;

a quater) en el caso de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros, el número de hectáreas calculado de conformidad con el punto M del anexo VII;».

6) En el artículo 44, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se entenderá asimismo por “hectáreas admisibles” una de las definiciones siguientes:

a) las superficies plantadas de lúpulo o en barbecho;

b) las superficies plantadas con olivos;

c) las superficies plantadas de plátanos;

d) las superficies con cultivos permanentes de frutas y hortalizas;

e) los viveros.».

7) En el artículo 45 se añade el apartado siguiente:

«3. No obstante, para 2007, en los Estados miembros que no se hayan acogido a la opción del artículo 71 y que no vayan a acogerse a la opción contemplada en el artículo 51, párrafo segundo, los derechos de ayuda no utilizados correspondientes a un número equivalente de hectáreas declarado por el agricultor y destinado a patatas de consumo o a frutas y hortalizas no se añadirán a la reserva nacional.».

8) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Utilización agraria de las tierras

Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para cualquier actividad agraria, con excepción de los cultivos permanentes. No obstante, podrán utilizar esas parcelas para los cultivos siguientes:

a) lúpulo;

b) olivos;

c) plátanos;

d) frutas y hortalizas permanentes;

e) los viveros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un Estado miembro podrá decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, que hasta una fecha que habrá de fijar el Estado miembro pero que no será posterior al 31 de diciembre de 2010, las parcelas en una o más regiones del Estado miembro podrán seguir sin ser destinadas a:

a) la producción de uno o más de los productos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96. No obstante, en este caso los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año; sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha podrá modificarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos, y/o

b) la producción de patatas de consumo, y/o

c) los viveros.».

9) El artículo 60, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8. Cuando un Estado miembro decida acogerse a la excepción del artículo 51, párrafo segundo, podrá asimismo decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, aplicar los apartados 1 a 7 del presente artículo durante el mismo período. Los apartados 1 a 7 del presente artículo no se aplicarán en ningún otro caso.».

10) En el artículo 63, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Con respecto a la inclusión del componente “pagos por frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros” en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de abril de 2008, aplicar la excepción prevista en el párrafo primero.».

11) El artículo 64, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos señalados respectivamente en los artículos 66 a 69.

Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicados por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 66 a 69. El importe total de los límites máximos definidos se deducirá de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2.».

12) El artículo 65, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para los derechos de ayuda que se asignan a los agricultores, después de cualquier posible reducción con arreglo al artículo 41, el componente del importe de referencia que resulte de cada uno de los pagos directos establecidos en los artículos 66 a 69 se reducirá en un porcentaje que los Estados miembros deberán definir dentro del límite establecido en dichos artículos y, en el caso de los pagos directos establecidos en el artículo 68 ter, dentro del período definido por los Estados miembros de conformidad con el citado artículo.».

13) Tras el artículo 68 bis se añade el artículo siguiente:

«Artículo 68 ter

Pagos transitorios por frutas y hortalizas

1. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, retener, hasta el 31 de diciembre de 2011, hasta el 50 % del componente de los límites máximos mencionados en el artículo 41 correspondiente a determinados tomates suministrados para transformación y con derecho a ayuda con arreglo al régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CE) no 2201/96.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 64, apartado 2, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

La ayuda adicional se concederá a los agricultores que produzcan los citados tomates, supeditada a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 10 octies.

2. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, retener:

a) hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de límites máximos nacionales mencionado en el artículo 41 correspondiente a determinados cultivos de frutas y hortalizas distintos de los mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministre para la transformación y que tuviera derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96, y

b) del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de límites máximos nacionales mencionado en el artículo 41 correspondiente a determinados cultivos de frutas y hortalizas distintos de los mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 64, apartado 2, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá a los agricultores que produzcan una o más de las frutas y hortalizas indicadas a continuación, que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96, según determine el Estado miembro de que se trate, supeditada a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 10 octies:

a) higos frescos;

b) cítricos frescos;

c) uvas de mesa;

d) peras;

e) melocotones, nectarinas y griñones, y

f) determinados tipos de ciruelas derivadas de las ciruelas de Ente.

3. El componente de los límites máximos nacionales mencionados en el apartado 1 correspondiente a los tomates será el siguiente:

Estado miembro e Importe (millones EUR por año civil)

Bulgaria 5,394

República Checa 0,414

Grecia 35,733

España 56,233

Francia 8,033

Italia 183,967

Chipre 0,274

Malta 0,932

Hungría 4,512

Rumanía 1,738

Polonia 6,715

Portugal 33,333

Eslovaquia 1,018

4. El componente de los límites máximos nacionales mencionados en el apartado 2 correspondiente a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales será el siguiente:

Estado miembro e Importe (millones EUR por año civil)

Bulgaria 0,851

República Checa 0,063

Grecia 153,833

España 110,633

Francia 44,033

Italia 131,700

Chipre en 2008: 4,793

en 2009: 4,856

en 2010: 4,919

en 2011: 4,982

en 2012: 5,045

Hungría 0,244

Rumanía 0,025

Portugal 2,900

Eslovaquia 0,007».

14) Se suprime el artículo 71 octies.

15) En el artículo 71 duodecies, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, con respecto a la inclusión del componente “pagos por frutas y hortalizas” en el régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de abril de 2008 o el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, aplicar la excepción prevista en el párrafo primero.».

16) En el título IV, después del capítulo 10 septies se añade el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO 10 OCTIES

PAGOS TRANSITORIOS POR FRUTAS Y HORTALIZAS

Artículo 110 unvicies

Ayudas transitorias por superficie

1. En caso de que se apliquen el artículo 68 ter, apartado 1, o el artículo 143 ter quater, apartado 1, durante el período mencionado en dichas disposiciones, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie, supeditada a las condiciones establecidas en el presente capítulo, a los agricultores que produzcan determinados tomates, según determinen los Estados miembros, que se suministren para la transformación.

2. En caso de que se apliquen el artículo 68 ter, apartado 2, o el artículo 143 ter quater, apartado 2, durante el período mencionado en dichas disposiciones, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie, supeditada a las condiciones establecidas en el presente capítulo, a los agricultores que produzcan determinadas frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero, según determinen los Estados miembros, que se suministren para la transformación.

Artículo 110 duovicies

Importe de la ayuda y admisibilidad

1. Los Estados miembros determinarán la ayuda por hectárea en la que se cultiven tomates y cada una de las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios.

2. El importe total de los pagos no excederá en ningún caso los límites máximos establecidos con arreglo al artículo 64, apartado 2, o el artículo 143 ter quater.

3. La ayuda se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté cubierta por un contrato para la transformación en uno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/1996.

4. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda comunitaria a ulteriores criterios objetivos y no discriminatorios, incluida la condición para los agricultores de ser miembros de una organización de productores o un grupo de productores reconocidos, respectivamente, de acuerdo con los artículos 4 o 7 del Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas (*).

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, su decisión de aplicar los artículos 68 ter o 143 ter quater, el importe retenido en virtud de dichos artículos y los criterios mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO 10 NONIES

PAGOS TRANSITORIOS POR FRUTOS DE BAYA

Artículo 110 tervicies

Pago por frutos de baya

1. Se aplicará una ayuda transitoria por superficie durante el período que termina el 31 de diciembre de 2012 respecto de las fresas correspondientes al código NC 0810 10 00 y las frambuesas correspondientes al código NC 0810 20 10 que se entreguen para su transformación.

2. La ayuda se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté cubierta por un contrato para la transformación en uno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/1996.

3. La ayuda comunitaria será de 230 EUR anuales por hectárea.

4. Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional adicional a la ayuda comunitaria. El importe total de la ayuda comunitaria y de la ayuda nacional pagadas no excederá de 400 EUR anuales por hectárea.

5. La ayuda solo se pagará respecto de las superficies máximas garantizadas nacionales asignadas a cada Estado miembro con arreglo al siguiente desglose:

Estado miembro

Superficie nacional garantizada (SNG) (hectáreas)

Bulgaria 2 400

Hungría 1 700

Letonia 400

Lituania 600

Polonia 48 000

Si la superficie admisible en un Estado miembro concreto en un año concreto supera la superficie máxima garantizada nacional, el importe de la ayuda mencionada en el apartado 3 se reducirá de modo proporcional al rebasamiento de la superficie máxima garantizada nacional.

6. Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago transitorio por frutos de baya.

_________________

(*) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).»

17) El artículo 143 ter, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar en la fecha de adhesión, sustituir los pagos directos, excepto la ayuda a los cultivos energéticos establecida en el título IV, capítulo 5, y el pago transitorio por frutos de baya establecido en el título IV, capítulo 10 nonies, durante el período de aplicación contemplado en el apartado 9, por un pago único por superficie que se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.».

18) En el artículo 143 ter, apartado 3, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«— ajustado utilizando el porcentaje pertinente especificado en el artículo 143 bis para la introducción gradual de pagos directos, a excepción de los importes disponibles de conformidad con el punto K, punto 2, del anexo VII o de conformidad con la diferencia entre estos importes y los realmente aplicados según lo mencionado en el artículo 143 ter bis, apartado 4, y a excepción de los importes correspondientes al sector de las frutas y hortalizas de conformidad con el artículo 68 ter, apartados 3 y 4, o con arreglo a la diferencia entre estos importes y los realmente aplicados según lo mencionado en el artículo 143 ter ter, apartado 4, y en el artículo 143 ter quater, apartado 3.».

19) Tras el articulo 143 ter bis se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 143 ter ter

Pago aparte por frutas y hortalizas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por hectárea podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, conceder un pago aparte por azúcar a los agricultores que puedan acogerse al régimen de pago único por hectárea. Se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como los establecidos en el punto M, apartado 1, del anexo VII y respecto de un período representativo conforme se establece en dicho apartado.

2. El pago aparte por frutas y hortalizas se concederá dentro de los límites del componente del límite máximo nacional citado en el artículo 71 quater correspondiente a las frutas y hortalizas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cada nuevo Estado miembro interesado podrá decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, sobre la base de criterios objetivos, aplicar al pago aparte por frutas y hortalizas un límite máximo inferior al establecido en dicho apartado.

4. Los fondos liberados para conceder el pago aparte por frutas y hortalizas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no se incluirán en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado 3.

5. Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago transitorio por frutas y hortalizas.

6. En caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, el pago aparte por frutas y hortalizas se concederá al agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor pueda acogerse al régimen de pago único por superficie.

Artículo 143 ter quater

Pago aparte por frutas y hortalizas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, retener hasta el 31 de diciembre de 2011 hasta el 50 % del componente de límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 que corresponda a tomates del código NC 0702 00 00.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

La ayuda adicional se concederá a los agricultores que produzcan los citados tomates supeditada a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 10 octies.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, retener:

a) hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de límites máximos nacionales mencionados en el artículo 71 quater que corresponda a cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero;

b) del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de límites máximos nacionales mencionados en el artículo 71 quater que corresponda a cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 68 ter.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

La ayuda adicional se concederá a los agricultores que produzcan una o más de las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero, según determine el Estado miembro de que se trate.

3. Los fondos liberados para conceder el pago transitorio por frutas y hortalizas de conformidad con los párrafos 1 y 2 no se incluirán en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado 3.

4. Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago transitorio por frutas y hortalizas.».

20) En el artículo 145, tras la letra d quater) se añade la letra siguiente:

«d quinquies)normas de desarrollo detalladas relativas a la inclusión de las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros en el sistema de pago único y relativas a los pagos mencionados en el título IV, capítulos 10 octies y 10 nonies;».

21) El artículo 155 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 155

Otras disposiciones transitorias

De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, podrán adoptarse medidas adicionales que sean necesarias para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos contemplados en los artículos 152 y 153 y en los Reglamentos (CEE) no 404/93, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2202/96 y (CE) no 1260/2001 a las establecidas en el presente Reglamento, en particular las relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 y del anexo del Reglamento (CE) no 1259/1999 y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999, así como de las disposiciones relacionadas con los planes de mejora establecidos en el Reglamento (CEE) no 1035/72 a las mencionadas en los artículos 83 a 87 del presente Reglamento. Los reglamentos y artículos mencionados en los artículos 152 y 153 seguirán siendo de aplicación a efectos de la fijación de los importes de referencia mencionados en el anexo VII.».

22) Los anexos se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 53

Modificaciones del Reglamento (CE) no 318/2006 El Reglamento (CE) no 318/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 32, apartados 1, 2 y 4, después de las palabras «anexo VII» se añade «o anexo VIII».

2) Después del anexo VII se añade el anexo siguiente:

«ANEXO VIII

Productos transformados a base de frutas y hortalizas Los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (*).

_______________

(*) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).» Artículo 54

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2202/96.

Artículo 55

Disposiciones transitorias

1. Los regímenes de ayuda establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96 y derogados mediante el presente Reglamento seguirán siendo aplicables a cada uno de los productos en cuestión en la campaña de comercialización del producto correspondiente que concluye en 2008.

2. Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) no 2200/96 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán estando reconocidas de conformidad con este último. En caso necesario, se adaptarán a las condiciones del presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2010.

3. Cuando así lo solicite una organización de productores, un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento:

a) podrá seguir aplicándose hasta su finalización, o

b) podrá ser modificado a fin de que se ajuste a las condiciones del presente Reglamento, o

c) podrá ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado de conformidad con el presente Reglamento.

El artículo 10, apartado 3, letras e) y f), se aplicará a los programas operativos presentados en 2007, pero aún no aprobados en la fecha de aplicación del presente Reglamento, que de otro modo se ajusten a los criterios de dichas letras.

4. Las agrupaciones de productores a las que se haya concedido el reconocimiento previo de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 seguirán gozando de dicho reconocimiento al amparo del presente Reglamento. Los planes de reconocimiento aceptados de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 se seguirán considerando aceptados al amparo del presente Reglamento. No obstante, los planes se modificarán en caso necesario de modo que la agrupación de productores pueda cumplir los requisitos para su reconocimiento como organización de productores que se establecen en el artículo 4 del presente Reglamento. En cuanto a las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, los porcentajes previstos en el artículo 7, apartado 4, letra a), se aplicarán a los planes de reconocimiento a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

5. Los contratos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 que se hayan celebrado para varias campañas de comercialización acogiéndose al régimen comunitario de ayuda para la transformación de cítricos, que se refieran a la campaña que comienza el 1 de octubre de 2008 o a campañas posteriores podrán, previo acuerdo de ambas partes en el contrato, modificarse o rescindirse a fin de tener en cuenta la derogación del citado Reglamento y la consiguiente supresión de la ayuda. Dicha modificación o rescisión no dará lugar a la aplicación a las partes interesadas de las sanciones previstas en dicho Reglamento o en sus disposiciones de aplicación.

6. Cuando un Estado miembro se acoja a la disposición transitoria en virtud de los artículos 68 ter o 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, seguirán siendo aplicables respecto de las materias primas cosechadas en el territorio de dicho Estado miembro las normas adoptadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2201/96 o del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2202/96 relativas a las características mínimas de la materia prima que se entregue a la transformación y los requisitos mínimos de calidad para los productos terminados.

Artículo 56

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA

ANEXO I

Lista exhaustiva de las normas que pueden hacerse extensivas a los productores no asociados de conformidad con los artículos 14 y 23

1. Normas sobre información de la producción:

a) notificación de las intenciones de cultivo, por productos y, en su caso, por variedades;

b) notificación de las siembras y plantaciones;

c) notificación de las superficies totales cultivadas, desglosadas por productos y, si fuese posible, por variedades;

d) notificación de las toneladas previsibles y de las fechas probables de recolección por productos y, si fuese posible, por variedades;

e) notificación periódica de las cantidades cosechadas y de las existencias disponibles por variedades;

f) información sobre la capacidad de almacenamiento.

2. Normas de producción:

a) elección de las semillas que vayan a utilizarse dependiendo de que el producto se destine al mercado en fresco o a la transformación industrial;

b) aclareo de los huertos.

3. Normas de comercialización:

a) fechas previstas para el inicio de la cosecha y escalonamiento de la comercialización;

b) criterios mínimos de calidad y calibrado;

c) preparación, presentación, envasado y marcado en la primera fase de la comercialización;

d) indicación sobre el origen del producto.

4. Normas de protección del medio ambiente:

a) utilización de abono y estiércol;

b) utilización de productos fitosanitarios y otros métodos de protección de los cultivos;

c) contenido máximo de residuos de productos fitosanitarios y abonos en las frutas y hortalizas;

d) eliminación de subproductos y materiales usados;

e) productos retirados del mercado.

5. Normas sobre promoción y comunicación en el contexto de la prevención y gestión de crisis a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c).

ANEXO II

Los anexos del Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifican como sigue:

1) En el anexo I:

a) se suprime la línea «Uvas pasas», y

b) tras la línea «Remolacha azucarera y caña empleada para la producción de azúcar» se añaden las siguientes líneas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

4) En el anexo VII se añade el punto siguiente:

«M. Frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros Los Estados miembros determinarán el importe que debe incluirse en el importe de referencia de cada agricultor sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:

— el importe del apoyo de mercado recibido directa o indirectamente por el agricultor con respecto a las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros,

— la superficie utilizada para la producción de frutas y hortalizas, patatas de consumo y los viveros,

— la cantidad de frutas y hortalizas y patatas de consumo producidas y de viveros, por lo que se refiere a un período representativo, que puede ser distinto para cada producto, de una o más campañas de comercialización a partir de la campaña de comercialización que concluyó en 2001 y, en el caso de los nuevos Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, a partir de la campaña de comercialización que concluyó en 2004, hasta la campaña de comercialización que concluye en 2007.

Los Estados miembros calcularán las hectáreas aplicables a que se refiere el artículo 43, apartado 2, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, tales como las superficies mencionadas en el apartado 1, segundo guión.

La aplicación de los criterios establecidos en el presente punto podrá variar según las diferentes frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros si está debida y objetivamente justificada. Sobre la misma base, los Estados miembros podrán decidir no determinar las cantidades que han de incluirse en los importes de referencia y las hectáreas aplicables con arreglo al presente punto antes del fin del período transitorio de tres años que termina el 31 de diciembre de 2010.

A los efectos del presente Reglamento, por “frutas y hortalizas” se entenderán los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, y por “patatas de consumo” se entenderán las patatas del código NC 0701 distintas de las destinadas a la fabricación de fécula que reciben una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.».

5) Los anexos VIII y VIII bis se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO VIII BIS

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/2007
  • Fecha de publicación: 17/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008.
  • Fecha de derogación: 14/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de enero de 2008, el Reglamento 2202/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81921).
  • MODIFICA:
    • el art. 32 y AÑADE un ANEXO VIII al Reglamento 318/2006, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80370).
    • Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
    • Los arts. 5.3 y 9.2 del Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82527).
    • art. 1.2, SUSTITUYE el art. 46 Y SUPRIME los títulos I a IV, los arts. 43 y 44, los arts. 47 a 45 y los anexos I a V del Reglamento 2200/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81919).
    • Anexo del Reglamento 827/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80039).
  • AÑADE:
    • Un guión al art. 5 de la Directiva 2001/113, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80037).
    • Un guión al art. 7 de la Directiva 2001/112, de 20 de diciembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2002-80036).
  • SUSTITUYE art. 1.3 y SUPRIME los títulos I y II, los arts. 23 a 32 y los anexos I a III del Reglamento 2201/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81920).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercio
  • Frutos
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