Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81962

Reglamento (CEE) núm. 3515/92 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones Comunes para la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1055/77 del Consejo relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 5 de diciembre de 1992, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81962

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3826/85 (3), establece las disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77; que en relación con la supresión de los controles y formalidades en las fronteras interiores y también por motivos de claridad de eficacia administrativa, las mencionadas disposiciones deben ser objeto de una nueva reducción; que por lo tanto conviene derogar el Reglamento (CEE) no 1722/77;

Considerando que las autoridades competentes disponen de información acerca de los intercambios comerciales de los productos de que se trata; que, por tanto, en pro de la simplificación administrativa, resulta conveniente no exigir la presentación de certificados respecto de los productos de intervención que se exporten a un tercer país para ser almacenados en él o vuelvan al Estado miembro de partida;

Considerando que la exportación de productos de intervención para su almacenamiento en un tercer país debe considerarse una exportación con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de las excepciones previstas para ciertos productos en la normativa comunitaria específica, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de la aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77.

TITULO I Productos de intervención transportados para su almacenamiento en un tercer país

Artículo 2

En los casos contemplados en el primer guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77, cuando se exporten productos a un tercer país para su almacenamiento en él, el documento a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento y la declaración de exportación se presentarán en la

aduana competente del Estado miembro en que esté situado el organismo de intervención.

La declaración de exportación y, en su caso, el documento de tránsito comunitario externo o el documento nacional equivalente contendrá una de las menciones siguientes:

- Productos de intervención en poder de . . . (nombre y dirección del organismo de intervención) destinados a ser almacenados en . . . (país afectado y dirección del lugar de almacenamiento previsto). Aplicación del primer guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77;

- Produkter fra intervention som . . . (navn og adresse paa interventionsorganet) ligger inde med, og som er bestemt til oplagring i . . . (det paagaeldende land og adressen paa det forventede oplagringssted). Anvendelse af artikel 2, foerste led, i forordning (EOEF) nr. 1055/77;

- Interventionserzeugnisse im Besitz von . . . (Name und Anschrift der Interventionsstelle), zur Lagerung in . . . (Land und Anschrift des vorgesehenen Lagerorts) bestimmt. Anwendung von Artikel 2 erster Gedankenstrich der Verordnung (EWG) Nr. 1055/77;

- Proionta paremvasis poy evriskontai stin katochi toy . . . (onomasia kai diefthynsi toy organismoy paremvasis) pros apothikefsi eis . . . (chora kai diefthynsi toy proteinomenoy choroy apothikefsis) se efarmogi tis protis periptosis toy arthroy 2 toy kanonismoy (EOK) arith. 1055/77;

- Intervention products held by . . . (name and address of the intervention agency) for storage in . . . (country concerned and address of the proposed place of storage). Application of the first indent of Article 2 of Regulation (EEC) No 1055/77;

- Produits d'intervention détenus par . . . (nom et adresse de l'organisme d'intervention), destinés à être stockés en/au . . . (pays concerné et adresse du lieu de stockage prévu). Application de l'article 2 premier tiret du règlement (CEE) no 1055/77;

- Prodotti d'intervento detenuti da . . . (nome e indirizzo dell'organismo d'intervento) destinati ad essere immagazzinati in . . . (paese interessato e indirizzo del luogo di immagazzinamento previsto). Applicazione dell'articolo 2, primo trattino del regolamento (CEE) n. 1055/77;

- Interventieprodukten in het bezit van . . . (naam en adres van het interventiebureau) - bestemd voor opslag in . . . (betrokken land en adres van de opslagplaats). Toepassing van artikel 2, eerste streepje, van Verordening (EEG) nr. 1055/77;

- Produtos de intervençao em poder de . . . (nome e morada do organismo de intervençao) destinados a serem armazenados em/no . . . (país em causa e morada do local de armazenagem previsto). Aplicaçao do primeiro travessao do artigo 2o do Regulamento (CEE) no 1055/77.

No se requerirá ningún certificado de exportación en las formalidades aduaneras de exportación.

Artículo 3

El documento a que se refiere el artículo 2 será expedido por el organismo de intervención del Estado miembro de partida. Dicho documento llevará un número y contendrá los datos siguientes:

- una descripción de los productos y, en su caso, cualquier otro dato que

sea preciso por motivos de control,

- la cantidad y tipo de bultos y, en su caso, sus marcas y números,

- el peso bruto y neto de los productos,

- una referencia al Reglamento (CEE) no 1055/77 en la que se indique que los productos se destinan al almacenamiento, y

- la dirección del lugar de almacenamiento previsto.

En caso de aplicación del artículo 2, el documento será conservado en la aduana en la que haya sido presentada la declaración de exportación y una copia del mismo acompañará a los productos.

Artículo 4

1. Cuando los productos en poder de un organismo de intervención y almacenados en un tercer país sean posteriormente reimportados, sin haber sido vendidos, en el Estado miembro del que dependa dicho organismo:

- la reimportación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77, y

- no será preciso presentar ningún certificado de importación.

2. En la aduana de reimportación deberán presentarse los documentos siguientes:

- la copia visada destinada al exportador, de la declaración de exportación relativa a los productos de que se trate, expedida en el momento de la exportación al tercer país de almacenamiento o una copia o fotocopia de dicho documento autenticada por la aduana que expidió el original,

- un documento, expedido por el organismo de intervención responsable de los productos, que contenga la información indicada en los guiones primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 3.

La aduana de reimportación conservará dichos documentos.

TITULO II Productos de intervención transferidos de un organismo de intervención a otro

Artículo 5

En los casos contemplados en el segundo guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77, cuando se expidan productos a otro Estado miembro en el marco de una operación de transferencia, dichos productos irán acompañados del ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (5). Dicho ejemplar será expedido por el organismo de intervención que envíe los productos y contendrá en su casilla 104 una de las menciones siguientes:

- Productos de intervención - operación de transferencia;

- Produkter fra intervention - overfoersel;

- Interventionserzeugnisse - Transfer;

- Proionta paremvasis - Praxi metavivasis;

- Intervention products - transfer operation;

- Produits d'intervention - opération de transfert;

- Prodotti d'intervento - operazione trasferimento;

- Interventieprodukten - Overdracht;

- Produtos de intervençao - operaçao de transferência.

En la casilla 107 figurará el número del presente Reglamento.

El Estado miembro podrá autorizar la expedición del ejemplar de control T5 por una autoridad designada a tal fin y no por el organismo de intervención.

El ejemplar de control T5 será devuelto directamente al organismo de intervención expedidor, tras haber sido debidamente controlado y visado por el organismo de intervención del Estado miembro al que hayan sido transferidos los productos.

TITULO III Disposiciones finales

Artículo 6

Los productos almacenados en otro Estado miembro antes del 1 de enero de 1993 dejarán de estar sujetos al control aduanero si así lo solicita el organismo de intervención responsable de dichos productos.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1722/77.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1. (2) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36. (3) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1. (4) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (5) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1992
  • Fecha de publicación: 05/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 5 y el anexo II, por Reglamento 1847/2006, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82550).
    • por Reglamento 1970/2004, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82666).
    • los arts. 2 y 5, por Reglamento 306/95, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80088).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Organismo de intervención

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid