LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 593/92 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84, la Comisión puede participar en las deliberaciones de los órganos de dirección del organismo; que, por tanto, conviene precisar las modalidades de dicha participación en los cuatro organismos;
Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84, los Estados miembros deben dar curso a los resultados de las comprobaciones del organismo y comunicar periódicamente a la Comisión un informe en el que se recojan las diligencias efectuadas y las sanciones impuestas como consecuencia de dichas comprobaciones; que conviene, pues, fijar la periodicidad y el contenido de dichas comunicaciones;
Considerando que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la insuficiencia del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 27/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2427/86 (4), en el curso del cual la Comisión adopta una decisión relativa al importe que representen los gastos efectivos del organismo; que conviene, pues, ampliar dicho plazo;
Considerando que el control de la correcta aplicación de la reglamentación comunitaria implica que se compruebe la calidad de los aceites de oliva; que, por consiguiente, procede permitir que los organismos realicen tomas de muestras de aceites de oliva en poder de los sometidos a los controles;
Considerando que conviene precisar el contenido del programa de actividad del organismo;
Considerando que conviene precisar los ámbitos sobre los que los agentes encargados de los controles deben poseer conocimientos técnicos adecuados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 27/85 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2, los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:
« 3. El número de los efectivos del organismo, su cualificación, su formación y su experiencia, los medios puestos a su disposición, así como la organización de los servicios, deberán permitir el cumplimiento de las
tareas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84.
En particular, los agentes encargados de los controles deberán poseer los conocimientos técnicos y la experiencia adecuada para garantizar los controles previstos por los Reglamentos (CEE) no 3089/78 ( ) y no 2261/84 ( ) del Consejo, y los Reglamentos (CEE) no 3061/84 ( ) y no 2677/85 ( ) de la Comisión, en particular en lo que se refiere a la evaluación de los datos agronómicos, al control técnico de las almazaras y de las empresas de acondicionamiento y al examen de la contabilidad de existencias y de la contabilidad financiera.
4. Para el cumplimiento de las tareas que se les asignen en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2262/84, el Estado miembro de que se trate deberá dotar a sus agentes de poderes adecuados para obtener toda la información y cualquier elemento de prueba, así como para proceder a todas las verificaciones necesarias en el marco de los controles previstos y, en particular, para:
a) controlar los libros y demás documentos profesionales;
b) hacer copias o tomar extractos de los libros y documentos profesionales;
c) solicitar explicaciones verbales in situ;
d) acceder a todos los locales y recintos profesionales de los sometidos a los controles;
e) tomar muestras del aceite de oliva en poder de las personas físicas o jurídicas controladas.
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los derechos que conceda su ordenamiento jurídico nacional a las personas físicas o jurídicas sometidas a los controles.
Cada Estado miembro deberá reconocer a las comprobaciones de los agentes la mayor fuerza probatoria reconocida por su ordenamiento jurídico nacional.
( ) DO no L 369 de 29. 12. 1978, p. 12. ( ) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. ( ) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52. ( ) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5. ».
2) El artículo 3 quedará modificado como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
« 1. El organismo propondrá para cada campaña, a partir de la de 1985/86, un programa de actividades y el presupuesto previsto para las mismas.
Sin perjuicio de los criterios específicos previstos por la reglamentación comunitaria en vigor, el programa de actividades deberá garantizar la representatividad de las personas físicas y jurídicas que se controlen.
No obstante, si en un sector de actividad o en una región determinada existiere especial riesgo de que se cometan irregularidades, el sector o la región de que se trate deberán ser tomados en consideración de forma prioritaria.
2. El programa recogerá en particular:
a) el plan de utilización de los datos del fichero informatizado constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2261/84, incluidos los datos resultantes de la utilización del registro oleícola;
b) el plan y las modalidades de realización de los controles que el
organismo tenga intención de efectuar;
c) el plan de actividades para el establecimiento de los rendimientos en aceitunas y en aceite;
d) una descripción de las investigaciones que se efectuarán acerca del destino del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva y del de sus subproductos, así como de las investigaciones sobre el origen del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva importados;
e) la indicación de las demás actividades que se efectuarán por iniciativa del Estado miembro o a petición de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84;
f) las acciones de formación del personal que se hayan previsto;
g) la designación de los agentes encargados de las relaciones con la Comisión.
Para cada ámbito de actividad que figure en el programa de actividad, el organismo deberá, además, indicar la utilización previsible del personal en jornadas de trabajo por persona ».
b) En el apartado 3, los puntos 8 y 9 se sustituirán por el texto siguiente:
« 8. Contribución de las Comunidades Europeas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84;
9. Ingresos procedentes de la aplicación del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84. ».
3) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
« En un plazo de treinta días, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro, sin perjuicio de las responsabilidades del mismo, cualquier modificación del presupuesto y del programa de actividad que considere oportuna. »
b) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituirá por el el texto siguiente:
« No obstante, en caso de que se produzca una situación excepcional caracterizada en particular por la posibilidad de un fraude que comprometa seriamente la correcta aplicación de la reglamentación comunitaria en el sector del aceite de oliva, el organismo informará al Estado miembro de que se trate y a la Comisión. En tal caso, el organismo podrá modificar su plan y las modalidades de realización de los controles, una vez haya obtenido el consentimiento del Estado miembro de que se trate. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión. ».
4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:
a) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
« 2. El organismo remitirá al Estado miembro y a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada trimestre, un resumen de las actividades realizadas acompañado de un documento financiero que indique el estado de la tesorería, así como los gastos efectuados por capítulo presupuestario, e igualmente de una relación de las infracciones que puedan dar lugar a sanciones administrativas o penales, que hayan sido comprobadas en los controles efectuados a lo largo del trimestre.
3. Por lo menos una vez por trimestre se celebrará una reunión entre los representantes de la Comisión, del Estado miembro de que se trate y del organismo, con objeto de examinar las actividades realizadas y las previstas por el organismo, las consecuencias de dichas actividades y el funcionamiento general del organismo. ».
b) Se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. Con objeto de garantizar la representación de la Comisión en los órganos de dirección del organismo, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84, el organismo comunicará a la Comisión por télex o por telefax, al menos seis días antes de cada reunión de su órgano de deliberación o de su órgano de dirección, la fecha de la misma, el orden del día correspondiente y los documentos que se tratarán en ella. ».
5) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. En un plazo de seis meses a partir de dicha fecha, la Comisión adoptará una decisión relativa al importe que represente los gastos efectivos del organismo que deban pagarse a los Estados miembros productores por el ejercicio de que se trate. Dicho importe se pagará, unas vez deducidos los anticipos contemplados en el apartado 4, previa comprobación de que el organismo ha cumplido sus tareas. ».
6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 7
Con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada trimestre:
- las relaciones de las infracciones que puedan dar lugar a sanciones administrativas o penales, comprobadas por el organismo como consecuencia de los controles del trimestre anterior; deberá precisarse la naturaleza y la gravedad de la infracción;
- las decisiones de sanciones administrativas o penales, o las de improcedencia de las mismas, pronunciadas por las autoridades competentes del Estado miembro como consecuencia de las relaciones del organismo contempladas en el guión precedente; respecto a cada decisión se precisará la naturaleza y la gravedad de la sanción, su alcance y su importe, y, en su caso, la reincidencia en la infracción, así como la persona física o jurídica sancionada y la autoridad competente de la que emane la sanción. ».
7) Se suprimirán el artículo 8 y el párrafo segundo del artículo 9.
8) El párrafo primero del artículo 9 pasará a ser el artículo 8.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11. (2) DO no L 64 de 10. 3. 1992, p. 1. (3) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 5. (4) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 36.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid