LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2228/91 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3709/92 (3), establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;
Considerando que en la actualidad diferentes Estados miembros utilizan, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 474/90 (5), procedimientos nacionales simplificados para efectuar el transporte de las mercancías o productos incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo en el territorio aduanero nacional; que dicho
artículo 3 quedará derogado en la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (6);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2726/90 prevé en su artículo 5 que el régimen de tránsito comunitario se aplique sin perjuicio de las disposiciones que afectan a la circulación de mercancías incluidas en un régimen económico aduanero;
Considerando que la supresión de las fronteras internas de la Comunidad y la abolición de los trámites derivados del paso por las mismas tienen por efecto que las mercancías sujetas al régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reembolso, puedan ser transferidas sin formalidades; que, por consiguiente, es conveniente, por razones prácticas y de coherencia, prever, además de los procedimientos normales previstos por el régimen de tránsito comunitario, la posibilidad de utilizar procedimientos más flexibles de transferencia de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, para que se apliquen de forma uniforme en todo el territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que es necesario determinar claramente las responsabilidades de los agentes económicos en el momento de la aplicación de los procedimientos de transferencia;
Considerando que es conveniente hacer aplicables estos procedimientos en el momento de la entrada en aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes económicos aduaneros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: I Disposiciones preliminares
Artículo 1
1. El presente Reglamento fija los procedimientos aplicables a la transferencia en el interior del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías o productos incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión.
2. Si se acuerdan dichos procedimientos de transferencia, deberán preverse los mismos en la autorización. Dichos procedimientos de transferencias sustituirán a los procedimientos de circulación previstos por el régimen de tránsito comunitario. En el caso de transferencia de productos o mercancías del titular de una autorización al titular de otra autorización, el procedimiento de transferencia deberá estar previsto en ambas autorizaciones.
3. Sólo podrán autorizarse si el titular de la autorización lleva o hace llevar los libros de perfeccionamiento activo contemplados en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2228/91.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- aduana de control: la aduana habilitada por la autoridad aduanera del Estado miembro que haya expedido la autorización para el control del régimen;
- aduana de inclusión en el régimen: la(s) audana(s) habilitada(s) por la autoridad aduanera del Estado miembro que haya concedido la autorización para aceptar declaraciones de inclusión en el régimen;
- aduana de ultimación: la(s) aduana(s) habilitada(s) por la autoridad
aduanera del Estado miembro que haya concedido la autorización para aceptar declaraciones que den a las mercancías sin perfeccionar o a los productos compensadores uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1999/85.
II Disposiciones relativas a la transferencia de mercancías o productos en el marco de una autorización única
Artículo 3
La autoridad aduanera admitirá que se efectúe, sin formalidades aduaneras y sin poner fin al régimen de perfeccionamiento activo, la transferencia de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar a partir de las instalaciones de un agente hacia las de otro, con vistas a una transformación posterior mediante una inscirpción en los libros de perfeccionamento activo.
Artículo 4
La responsabilidad correspondiente a las mercancías o productos transferidos recae sobre el titular de la autorización.
III Disposiciones relativas a la transferencia de mercancías o productos en el marco del paso de un titular de una autorización a un segundo titular de una segunda autorización
Artículo 5
La autoridad aduanera admitirá que se efectúe la transferencia de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar de un titular de una autorización o un segundo titular, mediante una inscripción en los libros de perfeccionamiento activo del primer titular, con arreglo al procedimiento que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 6
1. Las responsabilidades correspondientes a las mercancías o productos transferidos pasarán al titular de la segunda autorización en el momento de la recepción, por parte de este último, de estas mercancías o productos y de su inscripción en sus libros de perfeccionamiento activo.
2. Esta inscripción equivaldrá a una nueva inclusión en el régimen del titular de la segunda autorización.
IV Disposiciones generales
Artículo 7
1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones y que se cumplan las demás condiciones fijadas por ella, la autoridad aduanera autorizará:
a) por una parte, el despacho, sin formalidades aduaneras, de las mercancías de importación desde la aduana de inclusión hacia las instalaciones del agente y, por otra, de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar desde las instalaciones del agente hacia la aduana de inclusión;
b) la autenticación previa de los formularios previstos en el Anexo o que el agente cumplimiente los formularios previstos en el Anexo y estampe en ellos un sello especial de metal admitido por dicha autoridad aduanera;
c) el cumplimiento de las formalidades mediante el recurso a procedimientos informáticos cuando el sistema en cuestión garantice la aplicación correcta de las disposiciones del presente Reglamento.
2. La aduana de inclusión y la aduana de ultimación deberán informar, en caso de aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, a la aduana de control de la inclusión de las mercancías de importación y de la exportación de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, respectivamente, mediante el envío de un ejemplar suplementario de la declaración presentada al efecto, así como de los documentos que la acompañan.
Artículo 8
El titular de la autorización deberá informar previamente a la autoridad aduanera, en la forma y según las modalidades que ésta determine, de las operaciones de transferencia que vayan a efectuarse.
Artículo 9
1. En el caso de aplicación de los procedimientos de transferencia regulados en el presente Reglamento, podrán aplicarse, en el momento de la presentación del estado de liquidación, las disposiciones del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 2228/91 relativas a las mercancías que se consideran como despachadas a libre práctica, siempre que las demás disposiciones comunitarias relativas al despacho a libre práctica no se opongan a ello.
2. La aduana de control comunicará a la(s) aduanas de inclusión en el régimen las ultimaciones efectuadas, haciendo referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen que haya aceptado.
V Disposiciones finales
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. (2) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1. (3) Véase la página 6 del presente Diario Oficial. (4) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1. (5) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1. (6) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.
ANEXO
TRANSFERENCIA DE MERCANCIAS A PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL REGIMEN EN EL MARCO DEL PASO DESDE EL TITULAR DE UNA AUTORIZACION A UN TITULAR DE UNA SEGUNDA AUTORIZACION
1. Para la transferencia de productos o mercancías del titular de una autorización al titular de otro autorización se cumplimentará, en los ejemplares 1, 4 y 5, el formulario que corresponde al modelo de formulario COM expedido con arreglo al Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo al documento administrativo único (1), y un ejemplar suplementario idéntico al ejemplar 1 del DUA.
2. Antes de proceder a la transferencia de los productos o de las mercancías se notificará a la aduana de control del titular de la primera autorización, en la forma que ésta determine, la transferencia prevista con el fin de que
pueda ejercer, en su caso, los controles que considere necesarios.
3. El primer titular (por medio del cual las mercancías o productos han sido expedidos) conservará el ejemplar 1 junto con sus libros de perfeccionamiento activo.
4. Los demás ejemplares acompañarán a los productos o mercancías.
5. En el momento de la llegada de las mercancías, el titular de la segunda autorización (hacia la cual los productos o mercancías son transferidos) informará a su aduana de control, en la forma determinada por ésta, de la transferencia efectuada, y conservará el ejemplar suplementario con sus libros de perfeccionamiento activo.
6. Los ejemplares 4 y 5 se enviarán por el titular de la segunda autorización a su aduana de control. Dicha aduana conservará el ejemplar 4 y reenviará, después del visado, el ejemplar 5 a la aduana de control del titular de la primer autorización. Dicho reenvío podrá efectuarse, en su caso, mensualmente y de forma global. Apéndice El formulario mencionado en el punto 1 del presente Anexo, utilizado para la transferencia de mercancías desde el titular de una primera autorización al titular de una segunda autorización, debe incluir las indicaciones siguientes en las casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenerse cuando los titulares de las autorizaciones hayan suministrado mensualmente los datos exigidos con fines estadísticos. Si ése no es el caso, la autoridad aduanera podrá o bien hacer rellenar otras casillas o bien prever ejemplares suplementarios con fines estadísticos.
2. Expedidor: indíquese el nombre y apellidos o la razón social, así como la dirección completa del titular de la primera autorización seguida por el número de autorización y el Estado miembro de expedición.
3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo entre el número total de legajos utilizados.
Cuando la declaración se refiera a un solo artículo de mercancías (es decir cuando deba rellenarse una sola casilla « designación de las mercancías » no se indique nada en esta casilla no 3, sino únicamente la cifra 1 en la casilla no 5.
5. Artículos: indíquese el número total de artículos declarados por el interesado en el conjunto de formularios o formularios complementarios utilizados. El número de artículos corresponde al número de casillas « designación de las mercancías » que deben rellenerse.
8. Destinario: indíquese el nombre y apellidos o la razón social así como la dirección completa del titular de la segunda autorización.
15. País de expedición: indíquese el nombre del Estado miembro en el que son expedidas las mercancías.
31. Bultos y designación de las mercancías; marcas y numeración del (de los) contenedor(es), número y naturaleza: indíquense las marcas, la numeración, el número y la naturaleza de los bultos, o bien, en el caso de mercancías sin envasar, el número de estas mercancías que son objeto de la declaración o la mención « a granel », según el caso, así como las menciones necesarias para su identificación.
La desginación de las mercancías se hará según su denominación usual y comercial, en términos suficientemente precisos para permitir una
clasificación. En caso de utilización de un contenedor, también deberán indicarse en esta casilla las marcas de identificación del mismo.
32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de artículos declarados en los formularios o formularios complementarios utilizados, tal y como se definen en la casilla no 5.
Cuando la declaración no comprenda más que un sólo artículo de mercancías, los Estados miembros podrán prever que no haya singuna indicación en esta casilla, debiendo indicar en la casilla no 5 la cifra 1.
33. Código de las mercacías: indíquese el número de código correspondiente al artículo de que se trata.
37. Régimen: indíquese el código 5751.
38. Peso neto: indíquese el peso neto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31. Como peso neto se entenderá el peso propio de la mercancía desprovista de los embalajes.
41. Unidades suplementarias: indíquese la cantidad expresada en la unida prevista en la nomenclatura combinada.
44. Menciones especiales; documentos presentados; certificados y autorizaciones: indíquese la mención « Aplicación del Reglamento (CEE) no 3710/92 - Mercancías en PA/S ».
Cuando las mercancías de importación sean objeto de medidas específicas de política comercial, en el caso que estas medidas continúen en aplicación en el momento de la transferencia prevista, la mención arriba indicada será completata por la mención: « Política comercial ».
Indíquese, además, en caso de aplicación del apartado 7 del artículo 76, del Reglamento (CEE) no 2228/91, el número del boletín INF 1 utilizado.
46. Valor estadístico: indíquese el importe, expresado en la moneda prevista por el Estado miembro de inclusión en el régimen, del valor en aduana, determinado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1244/80.
54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten en lo referente a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita de la persona indicada en la casilla no 2 seguida de su nombre y apellidos deberá figurar en el ejemplar destinado a permanecer en la aduana de salida. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el signatario deberá indicar a continuación de su firma y su nombre y apellidos, su cargo.
(1) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.
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