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Documento DOUE-L-1992-82157

Reglamento (CEE) núm. 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus como consecuencia de los reajustes monetarios de septiembre y noviembre de 1992.

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1992, páginas 29 a 37 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82157

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 prevé el desmantelamiento automático y progresivo de las diferencias monetarias negativas creadas entre dos reajustes monetarios en el marco del sistema monetario europeo; que este desmantelamiento comporta, en particular, una adaptación de los tipos de conversión agrarios que suprime el 25 % de las desviaciones monetarias transferidas nuevamente creadas; que tal adptación del tipo de conversión agrario debe producirse el 1 de enero de 1993 para las desviaciones creadas por los reajustes de septiembre y noviembre de 1992; que, no obstante, la aplicación efectiva del nuevo tipo puede ser aplazada por su hecho generador; que, con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo, los precios fijados en ecus y, cuando sea necesario, los importes fijados en ecus en el marco de la política agraria común, serán disminuidos durante el período de desmantelamiento de tal forma que se neutralice el aumento de los precios en moneda nacional que resulte de la modificación de los tipos de conversión agrarios; que, no obstante, de acuerdo con las disposiciones previstas para el régimen agromonetario que comienza en 1993, conviene efectuar esa disminución al comienzo de la campaña 1993/94;

Considerando que deben disminuirse los precios fijados en ecus, con arreglo al coeficiente reductor de los precios agrícolas contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3578/88 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios negativos (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3137/91 (4); que ese coeficiente se fijó en el Reglamento (CEE) no 3387/92 de la Comisión (5); que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85, es necearia una modificación semejante respecto a determinados importes fijados en ecus; que es conveniente, no obstante, para evitar desequilibrios de mercado, tener en cuenta las disposiciones que figuran en la normativa comunitaria en lo concerniente al cálculo de los precios e importes de que se trata;

Considerando que los precios y los importes en ecus que dependen directamente de otros precios fijados en ecus se ven afectados, directa o indirectamente, por el descenso de estos últimos; que es conveniente

conservar las relaciones establecidas entre estos precios o importes dentro del sistema de las organizaciones de mercado;

considerando que los precios e importes expresados en ecus, que se determinan en función de los precios comprobados en el mercado, se ven afectados indirectamente por las repercusiones del descenso de los demás precios fijados en ecus, o dependen directamente de la situación del mercado mundial; que, para evitar reducciones indebidas y para que dichos precios o importes sigan siendo representativos del mercado, es conveniente no entenderlos como precios fijados en ecus con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85, y no aplicar a estos precios e importes el coeficiente reductor de los precios agrícolas;

Considerando que es oportuno no aplicar el coeficiente de reducción de los precios agrícolas a las compensaciones decididas en el contexto de la reforma de la política agraria común;

Considerando que las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 se justifican, en particular, por el deseo de mantener el equilibrio de los mercados agrarios; que, por lo tanto, para simplificar la aplicación administrativa del régimen de desmantelamiento automático, conviene no aplicar el coeficiente reductor de los precios agrícolas a los importes fijados en ecus que, por sus características o su valor, no repercuten directamente ni en gran medida en la producción y, en particular, a aquellos que se hayan fijado en el marco de la política de las estructuras agrarias, a los relativos a los gastos de almacenamiento, y a los importes de tipo técnico o administrativo;

Considerando que conviene, para facilitar la gestión administrativa, fijar, a su debido tiempo, la lista de los nuevos precios e importes en cuestión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios e importes correspondientes a los sectores que figuran en el Anexo se dividirán por el coeficiente indicado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3387/92 y, si fuera necesario, se adaptarán de forma tal que se respeten las disposiciones de la normativa comunitaria correspondiente al cálculo de los mismos.

Artículo 2

Los precios e importes que resulten de las modificaciones contempladas en el artículo 1 se determinarán con efectos de la fecha de aplicación de dicho artículo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el artículo 1 se aplicará al comienzo de la campaña de comercialización 1993/94 de cada sector. Para los productos con respecto a los cuales no existe una campaña de comercialización, se aplicará al comienzo de la de la leche y los productos lácteos. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada

Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16. (4) DO no L 297 de 29. 10. 1991, p. 17. (5) DO no L 344 de 26. 11. 1992, p. 27.

ANEXO

1. CEREALES Cereales 1.1. Precio de intervención, precio indicativo y precio de umbral de los cereales del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 1 de julio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1). 1.2. Precios de umbral de las harinas, grañones y sémolas de cereales a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1766/92. 1.3. Ayuda a los cereales aplicable en Portugal, a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3653/90 (2). Productos amiláceas 1.4. Precio mínimo de la pagata, según el contenido de fécula a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92. 1.5. Prima al fabricante de fécula de patata a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92. Arroz 1.6. Precio de intervención del arroz con cáscara y precio indicativo del arroz descascarillado, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (4). 1.7. Precios indicados en el punto 1.6 aplicables en Portugal. 1.8. Precios de umbral del arroz descascarillado, del arroz blanqueado de grano redondo y de grano largo, a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1418/76. 1.9. Precio de umbral del arroz partido a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1418/76. 2. AZUCAR Azúcar 2.1. Precio indicativo del azúcar blanco a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector del azúcar (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3484/92 (6). 2.2. Precio de intervención del azúcar blanco para las zonas no deficitarias, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.3. Precio de intervención del azúcar blanco para las zonas deficitarias, a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.4. Precio de intervención del azúcar en bruto a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.5. Precio de base de la remolacha, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.6. Precios mínimos de la remolacha de tipo A y de la remolacha de tipo B, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.7. Precios indicados en los puntos 2.2, 2.5 y 2.6, aplicables en España. 2.8. Devolución a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.9. Precio de umbral de la melaza, a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.10. Precio de umbral del azúcar blanco, a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 2.11. Precio de umbral del azúcar en bruto a que se

refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 3. GRASAS VEGETALES Aceite de oliva 3.1. Precio indicativo del aceite de oliva, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (8). 3.2. Precio de intervención del aceite de oliva a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE. 3.3. Precio indicado en el punto 3.2, aplicable en Portugal. 3.4. Bonificaciones y depreciaciones del precio de intervención a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE. 3.5. Precio representativo del mercado del aceite de oliva a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE. 3.6. Precio de umbral del aceite de oliva a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 136/66/CEE. 3.7. Ayudas a la producción de aceite de oliva y ayuda a los pequeños productores a que se refieren los artículos 5 y 5 bis del Reglamento no 136/66/CEE. 3.8. Ayudas indicadas en el punto 3.7 aplicables en España y Portugal. 3.9. Ayuda al consumo, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3416/90 (9), aplicable en España y en Portugal. Lino 3.10. Precio de objetivo de las semillas de lino a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/92 (11). 3.11. Precios indicados en el punto 3.10, aplicables en España. 4. FRUTAS Y HORTALIZAS Frutas y hortalizas frescas 4.1. Precio de base y precio de compra, por tipo de fruta o de hortaliza fresca y por períodos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (13). 4.2. Precio mínimo para los productores de naranjas, por tipo de variedad a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (15). 4.3. Compensación financiera, por tipo de variedad, para los transformadores de naranjas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69. 4.4. Precio mínimo para los productores de limones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1124/89 (17). 4.5. Compensación financiera para los transformadores de limones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77. 4.6. Precios máximos de retirada de algunos productos, determinados en virtud del último párrafo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72. 4.7. Precio de referencia, por tipo de fruta o de hortaliza fresca y por períodos, a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) no

1035/72. 4.8. Precio de oferta comunitario a que se refiere el artículo 318 del Acta de adhesión. Frutas y hortalizas transformadas 4.9. Ayudas a la producción de frutas y hortalizas destinadas a ser transformadas en pasas, tomate concentrado, tomates en conserva enteros y pelados, zumos de tomate, higos secos, ciruelas pasas, melocotón en almíbar y peras Williams y Rocha en almíbar o con zumos de frutas, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1125/89 (19). 4.10. Ayudas a la producción de piña para conservas, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piña (20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1699/85 (21). 4.11. Precios mínimos para los productores de pasas, tomates, higos, ciruelas de Ente, melocotones y peras Williams y Rocha destinados a la transformación, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86. 4.12. Precio mínimo para los productores de piña destinada a la transformación, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 525/77. 4.13. Precio mínimo de importación, a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86. 5. VINO Vino 5.1. Precios de orientación de cada tipo de vino de mesa, a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (23). 5.2. Ayudas a los destiladores por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado, precio de compra por tipo de alcohol neutro entregado a los organismos de intervención, y reducción en el caso del alcohol en bruto, participación de la Sección de Garantía del FEOGA en los gastos de intervención relativos a la destilación de subproductos a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87. 5.3. Ayudas a los destiladores por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado, precio de compra del alcohol neutro entregado a los organismos de intervención y reducción en el caso del alcohol en bruto, participación de la Sección de Garantía del FEOGA en los gastos de intervención relativos a la destilación de vinos distintos de los de mesa a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87. 5.4. Ayudas a los destiladores por tipo de vino destilado y por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado por tipo de vino tratado relativos a la destilación preventiva de vino de mesa a que se refiere el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87. 5.5. Ayudas a los destiladores por tipo de vino destilado y por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado por tipo de vino tratado, relativos a la destilación de apoyo a los vinos de mesa a que se refiere el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87. 5.6. Ayudas a los destiladores por tipo de vino destilado y por tipo de producto obtenido, ayudas a los fabricantes de vino alcoholizado por tipo de vino tratado, relativos a la destilación de garantía de buen fin de los vinos de mesa a que se refiere et artículo 42 del Reglamento (CEE) no

822/87.

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 16.

(3) DO no L 100 de 27. 4. 1972, p. 1.

(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 19.

(5) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.

(6) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 12.

(7) DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 1.

(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 13.

(9) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

(10) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 39.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.

(3) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2.

(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 8.

(5) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.

(6) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 19.

(7) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(8) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.

(9) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(10) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1.

(11) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(12) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.

(13) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 76.

5.7. Ayudas a la utilización de mosto de uva en la vinificación y en la alimentación animal, a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87. 5.8. Ayudas a la utilización de mosto de uva para la fabricación de determinados productos en Irlanda y en el Reino Unido, ayudas a la utilización de uva y de mosto de uva en la fabricación de zumo de uva, a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87. 5.9. Reducciones del precio de compra del vino entregado para destilar, a que se refiere el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87. 5.10. Precio de referencia por tipo de vino, de zumo o de mosto de uva, a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87. 5.11. Precio franco frontera de referencia por tipo de vino, de zumo o de mosto de uva, y por tercer país de que se trate, resultante de los precios indicados en el punto 5.10. 6. TEXTILES Lino y cáñamo 6.1. Ayudas para el lino destinado a la producción de fibra, y para el cáñamo, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercado en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2057/92 (2). 6.2. Importes que hay que retener de la ayuda, para promover la venta de los productos de lino, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70. Gusanos de seda 6.3. Ayuda para los gusanos de seda, a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 845/75 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2059/92 (4). Algodón 6.4. Precio de

objetivo del algodón sin desmotar, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2053/92 (6). 6.5. Precio mínimo del algodón sin desmotar, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2169/81. 6.6. Ayuda a los pequeños productores, a que se refiere el artículo 1 de Reglamento (CEE) no 1152/90 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2054/92 (8). 7. OTROS PRODUCTOS VEGETALES Semillas 7.1. Ayudas a la producción de semillas por especie o grupo de variedades, fijadas para cada campaña de comercialización y a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las semillas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1740/91 (10). 7.2. Ayudas indicadas en el punto 7.1 aplicables en España y Portugal. 7.3. Precios de referencia del maíz y del sorgo híbridos destinados a la siembra, a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2358/71. Tabaco 7.4. Precio de objetivo por variedad, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (2). 7.5. Precio de intervención y precio de intervención derivado del tabaco embalado, por variedad, a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 727/70. 7.6. Prima por variedad, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 727/70. Semillas de cáñamo 7.7. Ayuda a la producción de semillas de cáñamo, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/92 (4). Floricultura 7.8. Precios mínimos de exportación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3991/87 (6). Lúpulo 7.9. Ayudas a los productores de lúpulo, para los grupos de variedades aromáticas, amargas y demás, a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3124/92 (8). Forrajes desecados 7.10. Precio de objetivo de los forrajes desecados a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (10). 7.11. Diferencia entre la ayuda a los forrajes deshidratados y la ayuda a los forrajes desecados de otras maneras, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78. Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces 7.12. Precio de objetivo de los guisantes, habas, haboncillos, a que se refiere la letra b) del apartado 1

del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (12). 7.13. Precio de umbral desencadenante de la ayuda para los guisantes, habas y haboncillos por un lado, y para los altramuces dulces por otro, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1431/82. 7.14. Ayudas a la producción de lentejas, garbanzos y vicias, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 762/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se implanta una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (13).

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.

(3) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.

(4) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 3.

(5) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.

(6) DO no L 141 de 2. 6. 1990, p. 5.

(7) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 114.

(8) DO no L 390 de 31. 12. 1992, p. 1.

(9) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.

(10) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 7.

(11) DO no L 213 de 1. 8. 1981, p. 20.

(12) DO no L 140 de 4. 6. 1991, p. 19.

(13) DO no L 314 de 10. 11. 1982, p. 26.

(14) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 12.

(15) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(16) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 19.

(4) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(5) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(6) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.

(7) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.

(8) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(9) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(10) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

8. LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS Leche y productos lácteos 8.1. Precio indicativo de la leche a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2). 8.2. Precio de intervención de la mantequilla, leche desnatada en polvo, quesos « grana padano » y « parmigiano reggiano », a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 804/68. 8.3. Precio de intervención de la leche desnatada en polvo, mencionado en el punto 8.2 y aplicable en Portugal. 8.4. Precio de umbral de ciertos productos lácteos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 804/68. 8.5. Importes de ajuste de los precios de

umbral de los productos que forman parte del grupo II, a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3798/91 (4). 8.6. Valores franco frontera de los quesos a que se refiere el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1502/90 (6). 8.7. Exacción reguladora especial aplicable a la mantequilla neozelandesa, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2697/89 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3841/92 (8). 8.8. Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos, a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 804/68. 8.9. Gama de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal, a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/89 (10). 8.10. Ayudas a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal, a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68. 8.11. Ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y colectividades sin interés lucrativo, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2191/81 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1497/91 (12). 8.12. Ayuda a la compra de mantequilla por beneficiarios de asistencias sociales, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2990/82 de la Comisión (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3917/90 (14). 9. OTROS PRODUCTOS ANIMALES Carne de vacuno 9.1. Precio de orientación a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (16). 9.2. Precio de intervención a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68. Carnes de ovino y caprino 9.3. Precios de base de las canales de ovino frescas o refrigeradas, y precios de base estacionalizadas, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2069/92 (2). Carne de porcino 9.4. Precio de base del cerdo sacrificado, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la orgaización común de mercados en el sector de la carne de porcino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (4). 10. PRODUCTOS DE LA PESCA 10.1. Precios de orientación por producto y período, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (5). 10.2. Precio de retirada comunitario y precio de venta comunitario, a que se refieren los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 3759/92. 10.3. Valor a tanto alzado que debe deducirse de la compensación financiera, a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3759/92. 10.4. Precio de

la producción comunitaria de atún, a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3759/92. 10.5. Precio mínimo garantizado a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3940/87 (7). 10.6. Indemnización compensatoria de sardinas del Mediterráneo, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85. 10.7. Precios de referencia a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento (CEE) no 3759/92. 11. Medidas específicas a que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 3763/92 (8), 1600/92 (9) y 1601/92 (10).

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (5) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (6) DO no L 353 de 3. 12. 1992, p. 8. (7) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1. (9) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 6. (10) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29. (11) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 5. (12) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (13) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 1. (14) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (15) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6. (16) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 23. (17) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 28. (18) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (19) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29. (20) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 48. (21) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12. (22) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (23) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 1663/93, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80949).
  • SE SUSTITUYE el art. 3 párrafo Ultimo, por Reglamento 1330/93, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80747).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 784/93, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80450).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre precios de los productos de la Pesca: Reglamento 351/93, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80179).
    • sobre precios de la carne de Ovino y Caprino: Reglamento 279/93, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80138).
Referencias anteriores
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Precios

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