LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de las disposiciones agromonetarias del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (2), estableció una correspondencia entre las disposiciones del régimen agromonetario a partir del 1 de enero de 1993 y el aplicable anteriormente;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 784/93 (4), estableció la lista de precios e importes ajustados en ecus como consecuencia de los reajustes monetarios; que conviene adaptar el texto de dicho Reglamento para tener en cuenta las consecuencias para la próxima campaña de comercialización del reajuste efectuado el 13 de mayo de 1993 y las características especiales del sector del lúpulo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El último párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3824/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« En el caso de los productos de los sectores cuya campaña de comercialización 1993/94 empiece antes del 14 de mayo de 1993, se aplicará a partir del inicio de la campaña de comercialización 1994/95.
En lo que respecta a la ayuda a los productores del lúpulo, se aplicará a partir de la entrada en vigor del Reglamento del Consejo por el que se fija el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1992. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(4) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 54.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid