LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que algunos Estados miembros estiman que su territorio o parte de él se halla libre de la enfermedad de Aujeszky y han presentado a la Comisión los justificantes correspondientes, tal y como está previsto en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE;
Considerando que en estos Estados miembros o regiones se ha llevado a cabo un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky;
Considerando que los Estados miembros han aplicado una política de vacunación o de sacrificio de urgencia para erradicar la enfermedad de Aujeszky;
Considerando que gracias a este programa se ha conseguido erradicar dicha enfermedad de los citados Estados miembros o regiones;
Considerando que las autoridades de dichos Estados miembros aplican al traslado de cerdos de cría y producción en su territorio normas que, cuando menos, son equivalentes a las que establece la presente Decisión;
Considerando que dichas garantías suplementarias no se deberán exigir a los Estados miembros o regiones que se consideren libres de la enfermedad de Aujeszky;
Considerando que se ha recabado el dictamen del Comité científico veterinario;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Para los envíos de cerdos de cría procedentes de otros Estados miembros o regiones, destinados a los Estados miembros o regiones en que no está permitida la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, que figuran en el Anexo I, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;
2) en los últimos doce meses no se deberán haber registrado en el rebaño de origen indicios clínicos, patológicos o serológicos de la enfermedad de Aujeszky;
3) si en los 12 últimos meses el rebaño de origen ha sido vacunado contra la enfermedad de Aujeszky, deberá haberse utilizado la vacuna delete g1;
4) los animales deberán ser aislados y acomodados con arreglo a lo aprobado por las autoridades competentes de tal modo que no exista ningún contacto directo o indirecto posible con otros cerdos durante un plazo de treinta días anterior a su traslado;
5) los cerdos no deberán haber sido vacunados;
6) el suero de los cerdos se deberá someter a la prueba ELISA de acuerdo con las normas del Anexo II, como mínimo veintiun días antes de su aislamiento, con objeto de detectar la presencia de anticuerpos g1; el resultado de dicha prueba deberá ser negativo; asimismo, el resultado de las pruebas realizadas a todos los animales aislados deberá ser también negativo; cuando los cerdos tengan más de cuatro meses se les aplicará la prueba ELISA con el virus completo;
7) los cerdos deberán haber permanecido en el rebaño de origen desde su nacimiento o en el rebaño de envío durante tres meses y en otros de categoría equivalente desde su nacimiento.
Artículo 2
Para los envíos de cerdos de producción procedentes de otros Estados miembros o regiones, destinados a los Estados miembros o regiones en que la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky no está permitida, que figuran en el Anexo I, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1) la enfermedad de Aujeszky deberá ser notificada obligatoriamente en el Estado miembro de origen;
2) en los últimos doce meses no se deberán haber registrado en el rebaño de origen indicios clínicos, patológicos o serológicos de la enfermedad de Aujeszky;
3) los cerdos no deberán haber sido vacunados;
4) i) no serán necesarias pruebas previas al desplazamiento de los animales si el rebaño de origen es objeto de un plan oficial de seguimiento en el que al menos el 15 % de los animales o veinticinco animales, (el número que sea más elevado) de reproducción sea sometido a análisis anuales; estos análisis deberán realizarse en tres series aproximadamente iguales con intervalos mínimos de dos meses; los cerdos que se incorporen a tales rebaños sólo procederán de rebaños de categoría equivalente o superior y no se habrá registrado ningún caso clínico de la enfermedad de Aujeszky en un radio de dos kilómetros en torno al rebaño de origen durante los sesenta días anteriores;
ii) si el rebaño de origen no es objeto de un plan de seguimiento de tales características, los cerdos deberán ser aislados antes de su desplazamiento. Además, se deberán tomar muestras, de acuerdo con lo establecido en el Anexo III, en los 10 días anteriores al desplazamiento, para con ellas realizar las pruebas cuyas condiciones se indican en el Anexo II. Todos los animales sometidos a pruebas deberán pasarlas.
5) Los cerdos deberán haber permanecido en el rebaño de origen desde su nacimiento o en el rebaño de origen durante tres meses y en rebaños de categoría equivalente desde su nacimiento.
Artículo 3
Los animales mencionados en el artículo 2 deberán ser transportados directamente a la explotación de destino, donde permanecerán hasta su sacrificio, excepto si la autoridad competente del Estado miembro de destino adopta disposiciones contrarias. Esta podrá exigir que todos los cerdos de tal explotación sean sacrificados directamente.
Artículo 4
1. Los cerdos destinados al sacrificio en los Estados miembros o regiones que figuran en el Anexo I, procedentes de otros Estados miembros o regiones, deberán ser transportados directamente al matadero de destino.
2. Si estos cerdos han sido vacunados, deberá haberse utilizado exclusivamente la vacuna delete g1.
3. En los últimos tres meses no se deberán haber registrado en el rebaño de origen indicios clínicos, patológicos o serológicos de la enfermedad de Aujeszky.
4. Los cerdos deberán haber permanecido en el rebaño de origen durante los sesenta días anteriores o desde su nacimiento.
5. La enfermedad de Aujeszky deberá notificarse en el Estado miembro de origen.
Artículo 5
1. a) Para los cerdos procedentes de otros Estados miembros o regiones, destinados a Estados miembros o regiones que figuren en el Anexo I, el certificado sanitario recogido en el Anexo F de la Directiva 64/432/CEE deberá completarse con la siguiente frase:
« Cerdos que cumplen las condiciones referentes a la enfermedad de Aujeszky previstas en la Decisión 93/24/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992. En el caso de los cerdos de cría, la prueba utilizada fue ELISA "con el virus completo"/ELISA con objeto de detectar la presencia de anticuerpos
g1.
(Táchese lo que no proceda) ».
b) Estos cerdos no deberán entrar en contacto con cerdos de distinta situación durante el transporte.
2. Los Estados miembros deberán garantizar que se apliquen disposiciones similares al traslado de animales, dentro de su territorio, a las regiones que figuran en el Anexo I.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los Estados miembros o regiones de destino no exigirán a los Estados miembros o regiones que figuran en el Anexo I el cumplimiento de las condiciones suplementarias.
Artículo 7
La presente Decisión será revisada antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.
ANEXO I
Regiones libres de la enfermedad de Aujeszky que no permiten la vacunación
Dinamarca: todas las regiones.
Reino Unido: todas las regiones de Inglaterra, Escocia y Gales.
ANEXO II
Protocolo de la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA-Enzime linked immunosorbent assay) para la detección de anticuerpos de la glucoproteína 1 del virus de la enfermedad de Aujeszky (ADV-g1) en el suero
1. Las instituciones mencionadas en la letra d) del apartado 2 examinarán las pruebas y los equipos ELISA g1 aplicando los criterios indicados en las letras a), b) y c) del apartado 2. El organismo competente de cada Estado miembro velará por que sólo se registren equipos ELISA g1 que cumplan estos requisitos. Los exámenes recogidos en las letras a) y b) del punto 2 deberán llevarse a cabo antes de autorizar la prueba y posteriormente se deberá someter cada lote al examen señalado en la letra c).
2. Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba.
a) La sensibilidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado positivo:
- suero de referencia comunitario ADV1 en una dilución de 1: 8,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 A,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 B,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 C,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 D,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 E,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 F.
b) La especificidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado negativo:
- suero de referencia comunitario ADV-g1 G,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 H,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 J,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 K,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 L,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 M,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 N,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 O,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 P,
- suero de referencia comunitario ADV-g1 Q.
c) Para controlar los lotes, el suero de referencia comunitario ADV1 debe proporcionar un resultado positivo con una dilución de 1: 8 y el suero de referencia comunitario ADV-g1 K, un resultado negativo.
d) Asimismo, los institutos mencionados a continuación serán los encargados de comprobar la calidad del método ELISA en cada Estado miembro y también de la producción de sueros de referencia nacionales normalizados con arreglo a los sueros de referencia comunitarios.
1. Central Veterinary Laboratory, Weybridge, Reino Unido
2. Ecole Nationale Vétérinaire, Alfort, Francia
3. Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, Danmark
4. Bundesforschungsanstalt fuer Viruskrankheiten der Tiere, Tuebingen, Deutschland
5. Centraal Diergeneeskudig Instituut, Lelystad, Países Bajos
6. Institut National de Recherche Vétérinaire, Uccle, Bélgica
7. Italia
8. Veterinary Research Laboratory, Dublín, Irlanda
9. España
10. Portugal
11. Grecia
12. Laboratoire de Médecine Vétérinaire, 54, avenue Gaston Diderich, Luxembourg-ville
e) Los laboratorios mencionados en la letra d) del apartado 2 serán los encargados de suministrar los sueros de referencia comunitarios.
ANEXO III
Población Número de animales que deben
tomarse como muestra
menos de 25 todos
25-100 25
100 + 30
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid