LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2073/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1374/92 (3), que establecía, entre otras cosas, medidas específicas destinadas a fomentar la ampliación del mercado de la leche, ha sido derogado, con efectos a partir del 1 de abril de 1993, por el Reglamento (CEE) no 1029/93 del Consejo (4); que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2073/92 persiguen a este respecto el mismo objetivo que el Reglamento (CEE) no 1079/77;
Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 585/93 (5) y 619/93 (6) de la Comisión establecen respectivamente las normas relativas a las campañas de promoción y a la mejora de la calidad, financiadas a través de los fondos procedentes de la tasa de corresponsabilidad; que los agentes económicos han experimentado dificultades a la hora de constituir las garantías a que se refieren los artículos 5 y 7 de los citados Reglamentos antes de la firma del contrato; que es posible paliar estas dificultades permitiendo que, en determinadas condiciones, dicha garantía se constituya tras la firma del contrato;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 585/93 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 5, se sustituirá el apartado 3 por el apartado 3 siguiente:
« 3. El contrato sólo surtirá efecto tras la constitución en favor del organismo competente de una garantía igual al 15 % del importe máximo de la participación financiera, destinada a garantizar la correcta ejecución del contrato.
En caso de que no se haya constituido la garantía en las dos semanas siguientes a la fecha de celebración del contrato, éste se considerará sin
objeto y dejará de producir efectos jurídicos. ».
2) En el artículo 7, se sustituirá el apartado 2 por el apartado 2 siguiente:
« 2. A tal fin y antes del pago a que se refiere el apartado 1, el interesado constituirá ante el organismo competente una garantía igual al 120 % de la financiación comunitaria. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 619/93 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 5, se sustituirá el apartado 4 por el apartado 4 siguiente:
« 4. El contrato sólo surtirá efecto tras la constitución en favor del organismo competente de una garantía igual al 15 % del importe máximo de la participación financiera, destinada a garantizar la correcta ejecución del contrato.
En caso de que no se haya constituido la garantía en las dos semanas siguientes a la fecha de celebración del contrato, éste se considerará sin objeto y dejará de producir efectos jurídicos. ».
2) En el artículo 7, se sustituirá el apartado 2 por el apartado 2 siguiente:
« 2. A tal fin y antes del pago a que se refiere el apartado 1, el interesado constituirá ante el organismo competente una garantía igual al 120 % de la financiación comunitaria. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 67.
(2) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(3) DO no L 147 de 29. 5. 1992, p. 3.
(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 4.
(5) DO no L 61 de 13. 3. 1993, p. 26.
(6) DO no L 66 de 18. 3. 1993, p. 24.
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