(93/398/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 6, 11, 15, 16, 21 bis y 22,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (6), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19;
Considerando que las condiciones sanitarias y el certificado veterinario requeridos para la importación de carne fresca procedente de Hungría se establecieron en la Decisión 82/8/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/393/CEE (8);
Considerando que el modelo de certificado sanitario para la importación de productos cárnicos procedentes de Hungría se estableció en la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/393/CEE;
Considerando que las condiciones sanitarias y el certificado veterinario requeridos para las importaciones de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Hungría se establecieron en la Decisión
92/322/CEE de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/393/CEE;
Considerando que, como consecuencia de la aparición de brotes de fiebre porcina clásica, la Comisión adoptó la Decisión 93/393/CEE relativa a la importación en la Comunidad de carne de porcino fresca, productos a base de carne de porcino, cerdos vivos y embriones de cerdo procedentes de Hungría, y por la que se modifican las Decisiones 82/8/CEE, 91/449/CEE y 92/322/CEE, por la que se regionalizaba Hungría con objeto de permitir importaciones de este país, exceptuando las provenientes de los condados de Békés, Szabolcs-Szatmar-Bereg y Hajdu-Bihar;
Considerando que se han efectuado visitas de reconocimiento en Hungría y que se ha recibido más información epidemiológica en relación con los condados de Békés y de Hajdu-Bihar que demuestra que la situación de la peste porcina clásica en estos condados ha mejorado;
Considerando que, en este momento, es posible autorizar determinadas importaciones procedentes de los condados de Békés y de Hajdu-Bihar;
Considerando, por otra parte, que es necesario adaptar todos los certificados veterinarios relativos a la carne fresca procedente de Hungría de conformidad con la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (11), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/372/CEE (12);
Considerando que es necesario modificar en la forma oportuna las Decisiones 82/8/CEE, 91/449/CEE, 92/322/CEE y derogar la Decisión 93/393/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de animales domésticos de la especie porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne de esta especie, procedentes del territorio de Hungría, con la excepción del condado de Szabolcs-Szatmar-Bereg.
No obstante, los Estados miembros autorizarán la importación desde los condados antes indicados de productos a base de carne que hayan pasado un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado cuyo valor Fo sea igual o superior a 3,00 o que hayan recibido otro tipo de tratamiento por el que se haya alcanzado una temperatura interna mínima de 70 °C o consistente en la fermentación y curación naturales durante un mínimo de nueve meses para los jamones con un peso igual o superior a 5,5 kg y con las siguientes características:
- valor aW máximo de 0,93,
- valor pH máximo de 6.
2. Los Estados miembros no autorizarán la importación de:
- embriones de animales domésticos de la especie porcina procedentes del condado húngaro de Szabolcs-Szatmar-Bereg,
- jabalíes y sus productos procedentes de los condados húngaros de Békés, Hajdu-Bihar y Szabolcs-Szatmar-Bereg.
Artículo 2
La Decisión 82/8/CEE quedará modificada como sigue:
1) se suprimen los artículos 2 y 4;
2) los Anexos A y B se sustituirán por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La segunda parte del Anexo A de la Decisión 91/449/CEE quedará modificado como sigue:
Después del término « Hungría », se sustituirá el texto « en el caso de productos derivados de carnes de animales porcinos sacrificados después del 1 de mayo de 1993, los condados de Szabolcs-Szatmar-Bereg y Hajdu-Bihar », por « en el caso de productos derivados de carnes de animales porcinos sacrificados después del 1 de mayo de 1993, exceptuando el condado de Szabolcs-Szatmar-Bereg ».
Artículo 4
La Decisión 92/322/CEE quedará modificada como sigue:
1) En los Anexos C y D, los términos « los condados de Békés Szabolcs-Szatmar-Bereg y Hajdu-Bihar » se sustituirán por « el condado de Szabolcs-Szatmar-Bereg ».
2) En el párrafo 1, sección V de los Anexos C y D, los términos « los condados de Békés, Szabolcs-Szatmar-Bereg y Hajdu-Bihar » se sustituirán por el condado de Szabolcs-Szatmar-Bereg ».
Artículo 5
La Decisión 93/323/CEE quedará derogada.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
(5) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(6) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(7) DO no L 8 de 13. 1. 1982, p. 9.
(8) DO no L 170 de 13. 7. 1993, p. 30.
(9) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.
(10) DO no L 177 de 30. 6. 1992, p. 1.
(11) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.
(12) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 91.
ANEXO A
CERTIFICADO VETERINARIO para carne fresca (1) de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina destinada a la Comunidad Económica Europea
País destinatario:
Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):
País exportador: Hungría (exceptuando, en el caso de la carne fresca de
porcino, el condado de Szabolcs-Szatmar-Bereg)
Ministerio:
Departamento:
Referencia:
(facultativo)
I. Identificación de la carne
Carne de:
(especie animal)
Tipo de piezas:
Tipo de envase:
Número de piezas o de envases:
Peso neto:
II. Procedencia de la carne
Dirección y número de registro sanitario del matadero o mataderos autorizados (2):
Dirección y número de registro sanitario de la sala o salas de despiece autorizadas (2):
Dirección y número de registro sanitario del almacén o almacenes frigoríficos autorizados (2):
III. Destino de la carne
La carne se expedirá desde:
(lugar de expedición)
a:
(país y lugar de destino)
por los medios de transporte siguientes (3):
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del destinatario:
IV. Certificación veterinaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1) Por lo que se refiere a la carne fresca de porcino, no ha habido peste porcina clásica en Hungría (exceptuando el condado de Szabolcs-Szatmar-Bereg) en los últimos seis meses y durante los últimos doce meses no se ha llevado a cabo vacunación alguna contra esta enfermedad.
2) La carne fresca antes descrita procede:
- de animales que han permanecido en territorio húngaro (exceptuando, en el caso de los cerdos sacrificados entre el 1 de septiembre de 1992 y el 15 de febrero de 1993, el condado de Békés, y, en el caso de los cerdos sacrificados después del 1 de mayo de 1993, el condado de Szabolcs-Szatmar-Bereg) al menos durante los tres meses anteriores a a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses;
- de animales que provienen de explotaciones en las que no ha habido ningún brote de fiebre aftosa en los treinta días anteriores y en torno a las cuales, en un radio de 10 kilómetros, no se ha producido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta últimos días;
- de animales que han sido transportados al matadero autorizado (4) sin que haya mediado contacto con animales cuya carne no cumpla las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; si se han trasladado en un medio
de transporte, éste se limpió y desinfectó antes de la carga;
- de animales que, en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores a su sacrificio, han pasado en el matadero la inspección sanitaria ante mortem establecida en la Directiva 72/462/CEE, y en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa;
- en lo que se refiere a la carne fresca de ovino y caprino, de animales que no provienen de una explotación sometida por razones sanitarias a una medida de prohibición decidida por haberse declarado un brote de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores;
- en lo que se refiere a la carne fresca de porcino, de animales que provienen de explotaciones en las que no se ha producido ningún brote de enfermedad vesicular porcina en los últimos treinta días ni de peste porcina en los últimos cuarenta días y en torno a las cuales no se ha producido, en un radio de 10 kilómetros, ningún caso de esas enfermedades desde hace treinta días;
- en lo que se refiere a la carne fresca de porcino, de animales que no provienen de una explotación sometida por razones sanitarias a una medida de prohibición decidida por haberse declarado un brote de brucelosis porcina en las seis semanas anteriores.
3) La carne fresca antes descrita procede de uno o varios establecimientos en los que, cuando se detecta un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparado de carne para su exportación a la Comunidad no se autorizan hasta que no se hayan sacrificado todos los animales presentes, eliminado toda la carne, y limpiado y desinfectado completamente el establecimiento bajo la supervisión de un veterinario oficial.
En , el
(lugar) (fecha)
Sello (5)
(firma del veterinario oficial) (2)
(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)
(1) Se considerarán frescas todas las partes, aptas para el consumo humano, de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento de conservación; no obstante, se considerarán carnes frescas las refrigeradas y congeladas.
(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.
(3) Cuando se transporte en vagones o por camión, indíquese el número de matrícula; cuando se haga por avión, el número de vuelo, y cuando se haga por barco, el nombre del buque y el número de precinto del contenedor.
(4) Declaración facultativa cuando el condado de destino autorice las importaciones de carne fresca para usos distintos del consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.
(5) La firma y el sello deben ser de un color diferente del del texto del certificado.
ANEXO B
CERTIFICADO VETERINARIO para carne fresca (1) de solípedos domésticos destinada a la Comunidad Económica Europea
País destinatario:
Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):
País exportador: Hungría
Ministerio:
Departamento:
Referencia:
I. Identificación de la carne
Carne de solípedos domésticos:
Tipo de piezas:
Tipo de envase:
Número de piezas o de envases:
Peso neto:
II. Procedencia de la carne
Dirección y número de registro sanitario del matadero o mataderos autorizados (2):
Dirección y número de registro sanitario de la sala o salas de despiece autorizadas (2):
Dirección y número de registro sanitario del almacén o almacenes frigoríficos autorizados (2):
III. Destino de la carne
La carne se expedirá desde:
(lugar de expedición)
a:
(país y lugar de destino)
por los medios de transporte siguientes (3):
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del destinatario:
IV. Certificación veterinaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca antes descrita procede de animales que han permanecido en territorio húngaro al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de los animales de menos de tres meses.
En , el
(lugar) (fecha)
Sello (4)
(firma del veterinario oficial) (1)
(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)
(1) Se considerarán carnes frescas todas las partes, aptas para el consumo humano, de solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento de conservación; no obstante, se considerarán carnes frescas las refrigeradas y congeladas.
(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.
(3) Cuando se transporte en vagones o por camión, indíquese el número de matrícula; cuando se haga por avión, el número de vuelo, y cuando se haga por barco, el nombre del buque y el número de precinto del contenedor.
(4) La firma y el sello deben ser de un color diferente del texto del
certificado.
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