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Documento DOUE-L-1993-81610

Reglamento (CEE) núm. 2698/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 245, de 1 de octubre de 1993, páginas 80 a 87 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81610

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2233/93 (2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992,

relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,por una parte, y Hungría, por otra (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2234/93 (4), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2235/93 (6), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (8), y, en particular, su artículo 22,

Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, fueron firmados el 16 de diciembre de 1991;que, a la espera de la entrada en vigor de dichos Acuerdos, la Comunidad decidió aplicar, con efectos a partir del 1 de marzo de 1992, los Acuerdos interinos celebrados con dichos países denominados en lo sucesivo « Acuerdos interinos »;

Considerando que los Acuerdos antes mencionados han previsto una reducción, limitada a ciertas cantidades, de la exacción reguladora aplicable a la importación de animales vivos y carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0103 92 19 y 0203; que, con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, resulta apropiado repartir esas cantidades en diferentes períodos del año;

Considerando que se ha rubricado una serie de Protocolos adicionales de los citados Acuerdos interinos, cuya aplicación provisional a partir del 1 de julio de 1993 fue dispuesta por la Decisión 93/421/CEE del Consejo (9), a fin de mejorar el acceso al mercado comunitario de los productos originarios de los países interesados, especialmente de determinados productos agrícolas enumerados en la letra b) del Anexo X (Polonia y Hungría) y en la letra b) del Anexo XIII (territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca) de los Acuerdos interinos;

Considerando que dichos Protocolos adicionales prevén que los animales y las cantidades de carne de porcino fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0103 92 19 y 0203 que se mencionan en la letra b) del Anexo X y en la letra b) del Anexo XIII, respectivamente, de los Acuerdos interinos serán objeto de una reducción de la exacción reguladora del 60 % a partir del 1 de julio de 1993 y que las cantidades fijadas en toneladas para el año 1994 serán aplicables del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994;

Considerando que algunas categorías de productos del sector de la carne de porcino ya han sido asignadas para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 por el Reglamento (CEE) no 2032/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de licencias de importación de algunos productos del sector

de la carne de porcino presentadas en el mes de julio de 1993 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca (10);

Considerando que, sin olvidar las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación; que, a tal efecto, procede que se establezcan las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deban figurar en las mismas y en los certificados, como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/93 (12); que procede, por otra parte, expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, eventualmente, un porcentaje único de reducción;

Considerando que, con vistas a asegurar una gestión eficaz del régimen previsto, es conveniente establecer que la garantía correspondiente a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100 kg; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino lleva a supeditar el acceso de los operadores a dicho régimen a la observancia de condiciones concretas;

Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) no 564/92 de la Comisión (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1826/93 (14), con efectos a partir del 1 de julio de 1993, fecha de aplicación de las disposiciones de los Protocolos adicionales; que, no obstante, los certificados de importación correspondientes a las cantidades disponibles para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 ya han sido expedidos sobre la base del citado Reglamento; que, con objeto de lograr una transición armoniosa a las nuevas disposiciones y garantizar que el aumento al 60 % de la reducción de los porcentajes de la exacción reguladora se aplique a todas las cantidades amparadas por dichos certificados, hayan sido ya importadas o no, conviene someter tales cantidades a las disposiciones del presente Reglamento, así como prever la restitución de los importes pagados en exceso;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad, efectuada al amparo del régimen establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 14 de los Acuerdos interinos, de productos de los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, previstos en el Anexo I del presente Reglamento, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Las cantidades de productos que podrán acogerse a este régimen y los porcentajes de reducción de la exacción reguladora figuran distribuidos por grupos en el Anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el porcentaje de reducción de la exacción reguladora será el que esté en vigor durante el plazo de presentación de las solicitudes.

Artículo 2

1. De 1993 a 1996, las cantidades fijadas para los grupos contemplados en el artículo 1 se distribuirán respecto de cada período en tramos trimestrales de un 25 % aplicables el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril.

2. Las cantidades distribuidas para el trimestre comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993, así como las cantidades disponibles para el trimestre comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.

Se procederá a la restitución a los operadores afectados de los importes abonados en exceso correspondientes a las cantidades importadas al amparo de los certificados de importación expedidos para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 564/92 y a un porcentaje de exacción reguladora reducida en un 40 %.

Artículo 3

Los certificados de importación contemplados en el artículo 1 estarán regulados por las disposiciones siguientes:

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han ejercido una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino durante al menos los últimos doce meses;no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan sus productos a los consumidores finales.

b) Las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los números de grupos contemplados en el Anexo I del presente Reglamento. Podrán comprender varios productos correspondientes a distintos códigos NC, originarios de uno solo de los países a que se refiere el presente Reglamento. En este último caso, se indicarán todos los códigos NC y sus designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente.

Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el grupo correspondiente durante el período fijado en el artículo 2.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país.

d) La casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CEE) no 2698/93,

Forordning (EOEF) nr. 2698/93,

Verordnung (EWG) Nr. 2698/93,

Kanonismos (EOK) arith. 2698/93,

Regulation (EEC) No 2698/93,

Règlement (CEE) no 2698/93,

Regolamento (CEE) n. 2698/93,

Verordening (EEG) nr. 2698/93,

Regulamento (CEE) no 2698/93.

e) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Exacción reguladora reducida en virtud del:

Reglamento (CEE) no 2698/93,

Forordning (EOEF) nr. 2698/93,

Verordnung (EWG) Nr. 2698/93,

Kanonismos (EOK) arith. 2698/93,

Regulation (EEC) No 2698/93,

Règlement (CEE) no 2698/93,

Regolamento (CEE) n. 2698/93,

Verordening (EEG) nr. 2698/93,

Regulamento (CEE) no 2698/93.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse obligatoriamente durante los diez primeros días de cada período fijado en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que presente la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a productos del mismo grupo, ninguna de ellas será admisible.

3. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos de los grupos en cuestión. En esta comunicación se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas por cada grupo.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil establecido, según el modelo del Anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud y según los modelos de los Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Los certificados se expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.

6. Los certificados expedidos serán válidos en todas la Comunidad.

Artículo 5

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del

Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 se constituirá una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

No obstante, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

El despacho a libre práctica de los productos importados quedará supeditado a la presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 4 anejo al Acuerdo interino.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 564/92. No obstante, éste seguirá siendo aplicable a las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación para los períodos del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de abril al 30 de junio de 1993 de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de dicho Reglamento.

Las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 de conformidad con el artículo 2 del citado Reglamento se regirán por las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.

(2) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 3.

(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.

(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 4.

(5) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.

(6) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.

(7) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(8) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(9) DO no L 195 de 4. 8. 1993, p. 42.

(10) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 31.

(11) DO no L 331 de 1. 12. 1988, p. 1.

(12) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 19.

(13) DO no L 61 de 6. 3. 1992, p. 9.

(14) DO no L 167 de 9. 7. 1993, p. 10.

ANEXO I

A. Productos originarios de la República de Hungría

I. Exacción reguladora reducida un 50 %.

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de |Código NC |Del 1 |Del 1 |Del 1

grupo | |de |de |de

| |juli |juli |juli

| |o de |o de |o de

| |1993 |1994 |1995

| |al |al |al

| |30 |30 |30

| |de |de |de

| |juni |juni |juni

| |o de |o de |o de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

1 |1601 00 91 |5 200 |5 600 |6 000

| | | |

2 |1602 49 15, 1602 49 19 |260 |280 |300

3 |0210 11 11, 0210 12 11, 0210 19 40, 0210 19 51 |1 300 |1 400 |1 500

| | | |

----------------------------------------------------------------------------

II. Exacción reguladora reducida un 60 %.

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de |Código NC |Del 1 |Del 1 |Del 1

grupo | |de |de |de

| |julio |julio |julio

| |de |de |de

| |1993 |1994 |1995

| |al 30 |al 30 |al 30

| |de |de |de

| |junio |junio |junio

| |de |de |de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

4 |0203 11 10, 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 |26 000 |28 000 |30 000

|11, 0203 19 13, 0203 19 15, 0203 19 55 | | |

|(*), 0203 19 59, 0203 21 10, 0203 22 11 | | |

|, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 | | |

|29 15, 0203 29 55 (*), 0203 29 59 | | |

----------------------------------------------------------------------------

(*) Excluido el solomillo presentado solo.

B. Productos originarios de la República de Polonia

I. Exacción reguladora reducida un 50 %.

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de |Código NC |Del 1 |Del 1 |Del 1

grupo | |de |de |de

| |juli |juli |juli

| |o de |o de |o de

| |1993 |1994 |1995

| |al |al |al

| |30 |30 |30

| |de |de |de

| |juni |juni |juni

| |o de |o de |o de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

5 |0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39 |2 600 |2 800 |3 000

|, 0210 12 11, 0210 12 19, 0210 19 10, 0210 19 | | |

|20, 0210 19 30, 0210 19 40, 0210 19 51, 0210 | | |

|19 59, 0210 19 60, 0210 19 70, 0210 19 81 | | |

|, 0210 19 89 | | |

----------------------------------------------------------------------------

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de grupo |Código NC |Del 1 de |Del 1 de |Del 1 de

| |julio de |julio de |julio de

| |1993 al |1994 al |1995 al

| |30 de |30 de |30 de

| |junio de |junio de |junio de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

6 |1601 00 91, 1601 00 99 |1 950 |2 100 |2 250

7 |1602 41 10, 1602 42 10, 1602 |8 300 |9 000 |9 600

|49 11, 1602 49 13, 1602 49 15 | | |

|, 1602 49 19, 1602 49 30, 1602 | | |

|49 50 | | |

----------------------------------------------------------------------------

II. Exacción reguladora reducida un 60 %.

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de |Código NC |Del 1 |Del 1 |Del 1

grupo | |de |de |de

| |juli |juli |juli

| |o de |o de |o de

| |1993 |1994 |1995

| |al |al |al

| |30 |30 |30

| |de |de |de

| |juni |juni |juni

| |o de |o de |o de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

8 |0103 92 19 |1 200 |1 300 |1 400

| | | |

9 |0203 11 10, 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11 |8 400 |9 100 |9 800

|, 0203 19 13, 0203 19 15, 0203 19 55 (*), 0203 | | |

|19 59, 0203 21 10, 0203 22 11, 0203 22 19 | | |

|, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15, 0203 29 | | |

|55 (*), 0203 29 59 | | |

----------------------------------------------------------------------------

(*) Excluido el solomillo presentado solo.

C. Productos originarios de la República Checa y de la República Eslovaca

Exacción reguladora reducida un 60 %.

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de grupo |Código NC |Del 1 de |Del 1 de |Del 1 de

| |julio |julio |julio

| |de 1993 |de 1994 |de 1995

| |al 30 |al 30 |al 30

| |de |de |de

| |junio |junio |junio

| |de 1994 |de 1995 |de 1996

----------------------------------------------------------------------------

10 |0103 92 19, 0203 11 10, 0203 12 11 |5 600 |6 000 |6 400

|, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 | | |

|13, 0203 19 15, 0203 19 55 | | |

|(*), 0203 19 59, 0203 21 10, 0203 | | |

|22 11, 0203 22 19, 0203 29 11 | | |

|, 0203 29 13, 0203 29 15, 0203 29 | | |

|55 (*), 0203 29 59 | | |

11 |1602 41 10, 1602 42 10, 1602 49 |600 |650 |700

----------------------------------------------------------------------------

(*) Excluido el solomillo presentado solo.

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CEE) no 2698/93

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/3-Carne de porcino

----------------------------------------------------------------------------

Solicitud de certificado |Fecha |Período

de importación con | |

exacción reguladora | |

reducida | |

----------------------------------------------------------------------------

| |

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro:

Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

----------------------------------------------------------------------------

Nº de grupo |Cantidad solicitada

----------------------------------------------------------------------------

1 |

2 |

3 |

4 |

5 |

6 |

7 |

8 |

9 |

10 |

11 |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CEE) no 2698/93

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/3-Carne de porcino

----------------------------------------------------------------------------

Solicitud de certificado |Fecha |Período

de importación con | |

exacción reguladora | |

reducida | |

----------------------------------------------------------------------------

| |

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro

----------------------------------------------------------------------------

Nº de grupo |Código NC |Declarante (nombre y domicilio) |Cantidad

| | |(en

| | |toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

| |Toneladas totales por número de grupo |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

País |Número de |Cantidades |Cantidades

|grupo |concedida |disponible

| |s |s

| |Del 1 de |Del 1 de

| |julio al |octubre al

| |30 de |31 de

| |septiembr |diciembre

| |e de 1993 |de 1993

----------------------------------------------------------------------------

Hungría |1 |1 200,00 |1 400,00

|2 |10,25 |119,75

|3 |0,00 |650,00

|4 |1 901,00 |11 099,00

Polonia |5 |0,00 |1 300,00

|6 |214,00 |761,00

|7 |636,00 |3 514,00

|8 |0,00 |600,00

|9 |20,00 |4 180,00

República Checa y República Eslovaca |10 |0,00 |2 800,00

³[439121011]110,00300,00

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/1993
  • Fecha de publicación: 01/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993.
  • Fecha de derogación: 03/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comunidad Económica Europea
  • Ganado porcino
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Federativa Checa y Eslovaca

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