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Documento DOUE-L-1993-81611

Reglamento (CEE) núm. 2699/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, del régimen previsto en los acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la Antigua República Federativa Checa y Eslovaca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 245, de 1 de octubre de 1993, páginas 88 a 98 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81611

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,por una parte, y la República de Polonia. por otra (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2233/93 (2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y

la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,por una parte, y Hungría, por otra (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2234/93 (4), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2235/93 (6), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93 (8), y, en particular, su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93, y, en particular, su artículo 15,

Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, fueron firmados el 16 de diciembre de 1991;que, a la espera de la entrada en vigor de dichos Acuerdos, la Comunidad decidió aplicar, con efectos, a partir del 1 de marzo de 1992, los Acuerdos interinos celebrados con dichos países, denominados en lo sucesivo « Acuerdos interinos »;

Considerando que los Acuerdos interinos han previsto una reducción, limitada a ciertas cantidades, de la exacción reguladora aplicable a la importación de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos; que, con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, resulta apropiado repartir esas cantidades en diferentes períodos del año;

Considerando que se ha rubricado una serie de Protocolos adicionales de los citados Acuerdos interinos, cuya aplicación provisional a partir de 1 de julio de 1993 fue dispuesta por la Decisión 93/421/CEE del Consejo (10), a fin de mejorar el acceso al mercado comunitario de los productos originarios de los países interesados, especialmente de determinados productos agrícolas enumerados en la letra b) del Anexo X (Polonia y Hungría) y en la letra b) del Anexo XIII (territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca) de los Acuerdos interinos;

Considerando que dichos Protocolos adicionales prevén que las cantidades de determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral que se mencionan en la letra b) del Anexo X y en la letra b) del Anexo XIII, respectivamente, de los Acuerdos interinos serán objeto de una reducción de la exacción reguladora del 60 % a partir del 1 de julio de 1993 y que las cantidades fijadas en toneladas para el año 1994 serán aplicables del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994;

Considerando que determinadas categorías de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral han sido asignadas ya para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 por el Reglamento (CEE) no

2031/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de licencias de importación de algunos productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos presentadas en el mes de julio de 1993 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca (11);

Considerando que, sin olvidar las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, procede prever que la gestión de dicho régimen para la mayor parte de los productos se realice a través de los certificados de importación; que, a tal efecto, procede que se establezcan las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deban figurar en las mismas y en los certificados, como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/93 (13); que procede, por otra parte, prever que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, eventualmente, mediante la aplicación de un porcentaje único de reducción;

Considerando que, con vistas a asegurar una gestión eficaz del régimen previsto, es conveniente establecer que la garantía correspondiente a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100 kg; que el riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral y de los huevos lleva a determinar condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos a dicho régimen;

Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) no 579/92 de la Comisión (14), modificado por el Reglamento (CEE) no 3730/92 (15), con efectos a partir del 1 de julio de 1993,fecha de aplicación de las disposiciones de los Protocolos adicionales; que, no obstante, los certificados de importación correspondientes a las cantidades disponibles para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 ya han sido expedidos sobre la base del citado Reglamento; que, con objeto de lograr una transición armoniosa a las nuevas disposiciones y garantizar que el aumento al 60 % de la reducción de los porcentajes de la exacción reguladora se aplique a todas las cantidades amparadas por dichos certificados, hayan sido ya importadas o no, conviene someter tales cantidades a las disposiciones del presente Reglamento, así como prever la restitución de los importes pagados en exceso;

Considerando que, en el caso de los gansos vivos, enteros o en trozos, es posible aplicar un sistema de seguimiento de las cantidades realmente importadas, menos estricto para los importadores, en lugar del sistema de certificados de importación;

Considerando que respecto a esos productos es preciso que se garantice, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a las cantidades objeto de una exacción reguladora reducida y la

aplicación ininterrumpida de esta exacción hasta agotar tales cantidades; que es conveniente que se adopten las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria eficaz de esas cantidades, previendo la posibilidad de deducir las cantidades correspondientes a las importaciones realizadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad efectuada en el marco del régimen previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 14 del Acuerdo interino, de productos de los grupos 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, previstos en el Anexo I del presente Reglamento, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Las cantidades de productos que puedan acogerse a este régimen y los porcentajes de reducción de las exacciones reguladoras figuran distribuidos por grupos en el Anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el porcentaje de reducción de la exacción reguladora será el que esté en vigor durante el plazo de presentación de las solicitudes.

Artículo 2

1. Las cantidades contempladas en el artículo 1 se escalonarán respecto a cada período indicado en el Anexo I del siguiente modo:

- Productos de los grupos 1, 12 y 19:

- 35 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- 35 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

- 15 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- 15 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

- Productos de los grupos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27:

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

2. Las cantidades distribuidas para el trimestre comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993, así como las cantidades disponibiles para el trimestre comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.

Se procederá a la restitución a los operadores afectados de los importes abonados en exceso correspondientes a las cantidades importadas al amparo de los certificados de importación expedidos para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento

(CEE) no 579/92 y a porcentaje de exacción reguladora reducida en un 40 %.

Artículo 3

Los certificados de importación previstos en el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han ejercido una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de aves de corral o de los huevos durante el menos los últimos doce meses; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan los productos a los consumidores finales;

b) las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los grupos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 o 27, contemplados en el Anexo I del presente Reglamento, podrán comprender varios productos correspondientes a distintos códigos NC, originarios de uno solo de los países a que se refiere el presente Reglamento. En este último caso, se indicarán todos los códigos NC en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.

Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el grupo correspondiente y para el periodo fijado en el artículo 2;

c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país;

d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CEE) no 2699/93,

Forordning (EOEF) nr. 2699/93,

Verordnung (EWG) Nr. 2699/93,

Kanonismos (EOK) arith. 2699/93,

Regulation (EEC) No 2699/93,

Règlement (CEE) no 2699/93,

Regolamento (CEE) n. 2699/93,

Verordening (EEG) nr. 2699/93,

Regulamento (CEE) no 2699/93;

e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Exacción reguladora reducida en virtud del:

Reglamento (CEE) no 2699/93,

Forordning (EOEF) nr. 2699/93,

Verordnung (EWG) Nr. 2699/93,

Kanonismos (EOK) arith. 2699/93,

Regulation (EEC) No 2699/93,

Règlement (CEE) no 2699/93,

Regolamento (CEE) n. 2699/93,

Verordening (EEG) nr. 2699/93,

Regulamento (CEE) no 2699/93.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período fijado en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que presente la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a productos del mismo grupo, todas ellas serán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los grupos. En esta comunicación se incluirán la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas por cada grupo.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil establecido, según el modelo de impreso del Anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud y según los modelos de impreso de los Anexos II y III del presente Reglamento en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Los certificados se expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de su fecha de expedición.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos mencionados en artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en el marco del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de

dicho certificado.

Artículo 8

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 4 anejo al Acuerdo interino.

Artículo 9

Las cantidades correspondientes a los productos de los grupos 3, 13 y 20 del Anexo I del presente Reglamento serán administradas por la Comisión, la cual podrá adoptar cualquier medida administrativa que considere útil para una gestión eficaz de las mismas.

Artículo 10

1. Para poder acogerse al régimen de importación establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 14 del Acuerdo interino en relación con los productos de los grupos 3, 13 y 20 del Anexo I del presente Reglamento, los importadores deberán presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud al respecto correspondiente a dichos productos y acompañada del certificado contemplado en el artículo 8. Si las autoridades competentes de ese Estado miembro aceptaren la declaración, comunicarán a la Comisión las solicitudes de asignación a partir de las cantidades que figuran en el Anexo I.

2. Las solicitudes de asignación, con indicación de la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión a la mayor brevedad.

Tales solicitudes de asignación deberán llevar la indicación « número de orden 09 5301 ».

3. La Comisión concederá la asignación en función de las fechas en que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Las cantidades asignadas no utilizadas habrán de reintegrarse tan pronto sea posible a la cantidad del periodo contemplado en el Anexo I para el que hayan sido concedidas.

Cuando las cantidades sean superiores al saldo disponible de las cantidades del Anexo I, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros a cerca de las asignaciones efectuadas.

Artículo 11

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de los grupos 3, 13 y 20 del Anexo I del presente Reglamento el acceso igual y continuo a las cantidades que figuran en el Anexo I mientras lo permita el saldo de las mismas.

Artículo 12

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 579/92.

No obstante, seguirá siendo aplicable a las cantidades por las que se hayan

expedido certificados de importación para los períodos del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de abril al 30 de junio de 1993 de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de dicho Reglamento.

Las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 de conformidad con el artículo 2 del citado Reglamento se regirán por las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.

(2) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 3.

(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.

(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 4.

(5) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.

(6) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.

(7) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(8) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.

(9) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(10) DO no L 195 de 4. 8. 1993, p. 42.

(11) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 29.

(12) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(13) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 19.

(14) DO no L 62 de 7. 3. 1992, p. 15.

(15) DO no L 380 de 24. 12. 1992, p. 12.

ANEXO I

A. Productos originarios de la República de Hungría

I. Exacción reguladora reducida en un 50 %

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de grupo |Código NC |Del 1 |Del 1 |Del 1

| |de |de |de

| |julio |julio |julio

| |de |de |de

| |1993 |1994 |1995

| |al 30 |al 30 |al 30

| |de |de |de

| |junio |junio |junio

| |de |de |de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

1 |0207 10 51, 0207 10 55, 0207 23 11 |850 |910 |970

|, 0207 10 59, 0207 23 19 | | |

2 |ex 0207 39 55 (a), ex 0207 43 15 (a |850 |910 |970

|), ex 0207 39 73 (a), ex 0207 43 53 (a | | |

|), ex 0207 39 77 (a), ex 0207 43 63 (a) | | |

| | | |

3 |0207 10 71, 0207 23 51, 0207 10 79 |15 000 |16 100 |17 300

|, 0207 23 59 | | |

|0207 39 53, 0207 43 11 | | |

|0207 39 61, 0207 43 23 | | |

|ex 0207 39 65 (b), ex 0207 43 31 (b) | | |

|ex 0207 39 67 (b), ex 0207 43 41 (b) | | |

|0207 39 71, 0207 43 51 | | |

|0207 39 75, 0207 43 61 | | |

|ex 0207 39 81 (b), ex 0207 43 71 (b) | | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) Trozos de pato.

(b) Trozos de ganso.

II. Exacción reguladora reducida en un 60 %

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de grupo |Código NC |Del 1 de |Del 1 de |Del 1 de

| |julio de |julio de |julio de

| |1993 al |1994 al |1995 al

| |30 de |30 de |30 de

| |junio de |junio de |junio de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

4 |0207 10 15, 0207 21 10 |14 000 |15 000 |16 000

|, 0207 10 19, 0207 21 90 | | |

5 |0207 39 21, 0207 41 41 |4 400 |4 700 |5 000

6 |0207 39 23, 0207 41 51 |5 050 |5 450 |5 850

7 |0207 39 11, 0207 41 10 |4 000 |4 300 |4 600

8 |0207 39 41, 0207 42 41 |1 800 |1 900 |2 050

9 |0207 39 31, 0207 42 10 |1 800 |1 900 |2 050

10 |ex 0407 00 |1 250 |1 350 |1 450

11 |0408 91 10 |250 |270 |290

----------------------------------------------------------------------------

B. Productos originarios de la República de Polonia I. Exacción reguladora reducida en un 50 %

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de grupo |Código NC |Del 1 |Del 1 |Del 1

| |de |de |de

| |julio |julio |julio

| |de |de |de

| |1993 |1994 |1995

| |al 30 |al 30 |al 30

| |de |de |de

| |junio |junio |junio

| |de |de |de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

12 |0207 10 51, 0207 10 55, 0207 23 11 |1 100 |1 200 |1 300

|, 0207 10 59, 0207 23 19 | | |

|ex 0207 39 55 (a), ex 0207 43 15 (a) | | |

|ex 0207 39 73 (a), ex 0207 43 53 (a) | | |

|ex 0207 39 77 (a), ex 0207 43 63 (a) | | |

13 |0105 99 20, 0207 10 71, 0207 10 79 |14 900 |16 100 |17 200

|, 0207 23 51, 0207 23 59 | | |

|0207 39 53, 0207 43 11 | | |

|0207 39 61, 0207 43 23 | | |

|ex 0207 39 65 (b), ex 0207 43 31 (b) | | |

|ex 0207 39 67 (b), ex 0207 43 41 (b) | | |

|0207 39 71, 0207 43 51 | | |

|0207 39 75, 0207 43 61 | | |

|ex 0207 39 81 (b), ex 0207 43 71 (b) | | |

|ex 0207 39 85 (b), ex 0207 43 90 (b) | | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) Trozos de pato.

(b) Trozos de ganso.

II. Exacción reguladora reducida en un 60 %

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de grupo |Código NC |Del 1 de |Del 1 de |Del 1 de

| |julio de |julio de |julio de

| |1993 al |1994 al |1995 al

| |30 de |30 de |30 de

| |junio de |junio de |junio de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

14 |0105 91 00, 0207 10 11, 0207 |3 000 |3 250 |3 500

|10 15, 0207 10 19, 0207 21 10 | | |

|, 0207 21 90 | | |

15 |0207 39 11, 0207 39 13, 0207 |4 200 |4 550 |4 900

|39 15, 0207 39 17, 0207 39 21 | | |

|, 0207 39 23, 0207 39 27, 0207 | | |

|41 10, 0207 41 11, 0207 41 21 | | |

|, 0207 41 31, 0207 41 41, 0207 | | |

|41 51, 0207 41 71, 0207 41 90 | | |

| | | |

16 |0105 99 30, 0207 10 31, 0207 |1 200 |1 300 |1 400

|10 39, 0207 22 10, 0207 22 90 | | |

|, 0207 39 31, 0207 39 33, 0207 | | |

|39 35, 0207 39 37, 0207 39 41 | | |

|, 0207 39 43, 0207 39 45, 0207 | | |

|39 47, 0207 39 51, 0207 42 10 | | |

|, 0207 42 11, 0207 42 21, 0207 | | |

|42 31, 0207 42 41, 0207 42 51 | | |

|, 0207 42 59, 0207 42 71 | | |

17 |ex 0407 00 |1 300 |1 400 |1 500

18 |0408 91 10, 0408 99 10 (c) |190 |200 |220

----------------------------------------------------------------------------

(c) En equivalente de huevo entero secado (1 kg de huevo líquido = 0,26 kg

de huevo entero seco).

C. Productos originarios de la República Checa y de la República Eslovaca I. Exacción reguladora reducida en un 50 %

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de |Código NC |Del 1 |Del 1 |Del 1

grupo | |de |de |de

| |juli |juli |juli

| |o de |o de |o de

| |1993 |1994 |1995

| |al |al |al

| |30 |30 |30

| |de |de |de

| |juni |juni |juni

| |o de |o de |o de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

19 |0207 10 51, 0207 10 55, 0207 23 11, 0207 10 59 |325 |350 |375

|, 0207 23 19 | | |

|ex 0207 39 55 (a), ex 0207 43 15 (a) | | |

|ex 0207 39 73 (a), ex 0207 43 53 (a) | | |

|ex 0207 39 77 (a), ex 0207 43 63 (a) | | |

20 |0207 10 71, 0207 23 51, 0207 10 79, 0207 23 59 |1 300 |1 400 |1 500

| | | |

|0207 39 53, 0207 43 11 | | |

|0207 39 61, 0207 43 23 | | |

|ex 0207 39 65 (b), ex 0207 43 31 (b) | | |

|ex 0207 39 67 (b), ex 0207 43 41 (b) | | |

|0207 39 71, 0207 43 51 | | |

|0207 39 75, 0207 43 61 | | |

|ex 0207 39 81 (b), ex 0207 43 71 (b) | | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) Trozos de pato.

(b) Trozos de ganso.

II. Exacción reguladora reducida en un 60 %

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de |Código NC |Del 1 |Del 1 |Del 1

grupo | |de |de |de

| |juli |juli |juli

| |o de |o de |o de

| |1993 |1994 |1995

| |al |al |al

| |30 |30 |30

| |de |de |de

| |juni |juni |juni

| |o de |o de |o de

| |1994 |1995 |1996

----------------------------------------------------------------------------

21 |0207 10 11, 0207 10 15, 0207 21 10, 0207 10 19 |2 500 |2 700 |2 900

|, 0207 21 90 | | |

22 |0207 39 21, 0207 41 41, 0207 39 23, 0207 41 51 |1 300 |1 400 |1 500

| | | |

23 |0207 39 11, 0207 41 10 |2 500 |2 700 |2 900

| | | |

24 |0207 22 10, 0207 22 90, 0207 39 31, 0207 39 41 |600 |650 |700

|, 0207 42 10, 0207 42 41 | | |

25 |ex 0407 00 |6 300 |6 800 |7 300

| | | |

26 |0408 11 10 (c), 0408 19 11, 0408 19 19 |380 |400 |440

27 |0408 91 10, 0408 99 10 (d) |2 550 |2 750 |2 950

| | | |

----------------------------------------------------------------------------

(c) en equivalente de yema de huevo líquida (1 kg de yema de huevo seca =

2,12 kg de yema de huevo líquida).

(d) en equivalente de huevo entero líquido (1 kg de huevo entero seco = 3,9

kg de huevo entero líquido).

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CEE) no 2699/93

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/3-Huevos y aves de corral

----------------------------------------------------------------------------

Solicitud de certificado |Fecha |Período

de importación con | |

exacción reguladora | |

reducida | |

----------------------------------------------------------------------------

| |

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro:

Remitente:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

----------------------------------------------------------------------------

Nº de grupo |Cantidad solicitada

----------------------------------------------------------------------------

1 |

2 |

4 |

5 |

6 |

7 |

8 |

9 |

10 |

11 |

12 |

14 |

15 |

16 |

17 |

18 |

19 |

21 |

22 |

23 |

24 |

25 |

26 |

27 |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CEE) no 2699/93

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/3-Huevos y aves de corral

----------------------------------------------------------------------------

Solicitud de |Fecha |Período

certificado de | |

importación con | |

exacción | |

reguladora | |

reducida | |

Nº de grupo |Estado miembro |Cantidad (en

| |toneladas)

Código NC |Solicitante (nombre y domicilio)

----------------------------------------------------------------------------

|Toneladas totales del grupo |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

País |Nº de grupo |Cantidades |Cantidades

| |concedida |concedida

| |s |s

| |Del 1 de |Del 1 de

| |julio al |octubre

| |30 de |al 31 de

| |septiembr |diciembre

| |e de 1993 |de 1993

----------------------------------------------------------------------------

Hungría |1 |273,00 |322,00

|2 |195,00 |230,00

|4 |1 745,00 |5 255,00

|5 |847,00 |1 353,00

|6 |1 530,00 |995,00

|7 |925,00 |1 075,00

|8 |255,00 |645,00

|9 |231,00 |669,00

|10 |0,00 |625,00

|11 |0,00 |125,00

Polonia |12 |350,00 |420,00

|14 |0,00 |1 500,00

|15 |0,00 |2 100,00

|16 |0,00 |600,00

|17 |0,00 |650,00

|18 |0,00 |95,00

República Checa y República Eslovaca |19 |105,00 |122,50

|21 |288,74 |961,26

|22 |50,00 |600,00

|23 |0,00 |1 250,00

|24 |10,00 |290,00

|25 |98,27 |3 051,73

|26 |10,00 |180,00

³[440121010]2746,001 229,00

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/1993
  • Fecha de publicación: 01/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993.
  • Fecha de derogación: 03/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Federativa Checa y Eslovaca

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