LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 619/96, y, en particular, su artículo 27,
Visto el Reglamento (CE) n° 2490/96 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, que prorroga el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay ,
Visto el Reglamento (CE) n° 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carnes de aves de corral y de otros productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CE) n° 2198/95, y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes
arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT,
Visto el Reglamento (CE) n° 2398/96 del Consejo, de 12 de diciembre de 1996, por el que se abre un contingente arancelario de carne de pavo originaria y procedente de Israel establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2, el apartado 1 de su artículo 4 y su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 903/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1206/97, establece las normas de desarrollo del régimen aplicable a la importación de determinados productos del sector de la carne de aves de corral procedentes de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU), con vistas a la aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2699/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2513/96, establece las disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1431/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 997/97, establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 774/97;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1559/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2513/96, establece las
disposiciones de aplicación en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1474/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1242/97, abre contingentes arancelarios en el sector de los huevos y la ovoalbúmina;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1866/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen previsto en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2166/96, establece las disposiciones de aplicación del régimen previsto en los Acuerdos citados en lo que concierne al sector de la carne de aves de corral; que este Reglamento debería ser modificado para tener en cuenta las medidas relativas a los productos de la carne de aves de corral y a los ovoproductos, previstas en el Reglamento (CE) n° 1926/96;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1251/96 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1211/97, ha abierto contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2497/96 de la Comisión, establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 509/97 de la Comisión, establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo interino sobre comercio y en las medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia por otra;
Considerando que, para disminuir el riesgo de que se produzcan fraudes, es conveniente que el control de los criterios de subvencionabilidad de los solicitantes se efectúe en el Estado miembro donde el importador esté establecido o tenga establecido su sede social;
Considerando que los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1431/94 no obligan a importar del país mencionado para los grupos 3 y 5; que, no obstante, es conveniente prever que los certificados de los países de los grupos 3 y 5 lleven una indicación que señale que dichos certificados no autorizan a importar de países de los otros grupos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne y huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En los Reglamentos (CEE) n° 903/90, (CEE) n° 2699/93, (CE) n° 1559/94, (CE) n° 1866/95, (CE) n° 2497/96 y (CE) n° 509/97, el apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las solicitudes de certificado deberán presentarse ante la autoridad
competente del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o tenga establecida su sede social. Unicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado otras solicitudes por productos del mismo grupo, y que se compromete a no hacerlo.».
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 1431/94 quedará modificado del siguiente modo:
1) En el artículo 3, se añaden las letras f) y g) siguientes:
«f) En la casilla 24 de los certificados del grupo 3 figurará una de las indicaciones siguientes:
No puede utilizarse para productos originarios de Brasil o Tailandia
Reglamento (CE) n° 1514/97
Forordning (EF) nr. 1514/97
Verordnung (EG) Nr. 1514/97
(Texto omitido en griego) 1514/97
Regulation (EC) No 1514/97
Règlement (CE) n° 1514/97
Regolamento (CE) n. 1514/97
Verordening (EG) nr. 1514/97
Regulamento (CE) nº 1514/97
Asetus (EY) N:o 1514/97
Foerordning (EG) nr 1514/97.
g) En la casilla 24 de los certificados del grupo 5 figurará una de las indicaciones siguientes:
No puede utilizarse para productos originarios de Brasil
Reglamento (CE) n° 1514/97
Forordning (EF) nr. 1514/97
Verordnung (EG) Nr. 1514/97
(Texto omitido en Griego). 1514/97
Regulation (EC) No 1514/97
Règlement (CE) n° 1514/97
Regolamento (CE) n. 1514/97
Verordening (EG) nr. 1514/97
Regulamento (CE) nº 1514/97
Asetus (EY) N:o 1514/97
Foerordning (EG) nr 1514/97».
2) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Las solicitudes de certificado deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o tenga establecida su sede social. Unicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado otras solicitudes por productos del mismo grupo, y que se compromete a no hacerlo.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por productos del mismo grupo, ninguna de ellas se considerará admisible.».
Artículo 3
En los Reglamentos (CE) n° 1474/95 y (CE) n° 1251/96, el párrafo primero del
apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«Las solicitudes de certificado deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o tenga establecida su sede social. Unicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado otras solicitudes por productos del mismo grupo, y que se compromete a no hacerlo.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por productos del mismo grupo, ninguna de ellas se considerará admisible.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid