Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-80965

Reglamento (CE) nº 1559/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía por otra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 1 de julio de 1994, páginas 62 a 69 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80965

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93 (4), y, en particular, su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93, y, en particular, su artículo 15,

Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y la República de Bulgaria (6), firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993; que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y Rumanía (7), firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en vigor el 1 de mayo de 1993; que estos Acuerdos interinos prevén la reducción de la exacción reguladora para la importación dentro de determinadas cantidades, de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos; que, por lo tanto, es necesario prever determinadas disposiciones de aplicación al respecto;

Considerando que se ha concluido una serie de Protocolos adicionales de los citados Acuerdos interinos, cuya aplicación a partir de 1 de julio de 1994 fue dispuesta por las Decisiones 94/48/CE (8) y 94/49/CE (9) del Consejo, a fin de mejorar el acceso al mercado comunitario de los productos originarios de los países interesados, especialmente de determinados productos agrícolas enumerados en la letra a) del Anexo XI y en la letra a) del Anexo XIII (Bulgaria) y en la letra a) del Anexo XI y en la letra a) del Anexo XII (Rumanía) de los Acuerdos interinos;

Considerando que, procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deberán figurar en ellas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (11); que, por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, eventualmente, un porcentaje de aceptación único;

Considerando que, con vistas a asegurar una gestión eficaz del régimen previsto, es conveniente establecer que la garantía correspondiente a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 20 ecus por 100 kg; que el riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral y de los huevos lleva a determinar condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos a dicho régimen;

Considerando que, en el caso de los gansos vivos, enteros o en trozos, es posible aplicar un sistema de seguimiento de las cantidades realmente importadas, menos estricto para los importadores, en lugar del sistema de certificados de importación;

Considerando que respecto a esos productos es preciso que se garantice, en

particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a las cantidades objeto de una exacción reguladora reducida y la aplicación ininterrumpida de esta exacción hasta agotar tales cantidades; que es conveniente que se adopten las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria eficaz de esas cantidades, previendo la posibilidad de deducir las cantidades correspondientes a las importaciones realizadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad efectuada en el marco del régimen previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos, de productos de los grupos 37, 38, 39, 40 y 43 previstos en el Anexo I del presente Reglamento, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Las cantidades de productos que puedan acogerse a dicho régimen y los porcentajes de reducción de las exacciones reguladoras o los porcentajes de los derechos de aduana figuran fijados por grupos en el Anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el porcentaje de reducción de la exacción reguladora o los porcentajes de los derechos de aduana serán los que estén en vigor durante el plazo de presentación de las solicitudes de certificados de importación.

Artículo 2

Las cantidades contempladas en el artículo 1 se escalonarán respecto a cada período indicado en el Anexo I del siguiente modo:

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

Artículo 3

Los certificados de importación previstos en el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes:

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, prueben de forma satisfactoria a las autoridades competentes de los Estados miembros que, tanto en 1992 como en 1993, han importado o exportado como mínimo 25 toneladas (peso del producto) de productos sujetos al Reglamento (CEE) no 2777/75 y 5 toneladas (en equivalente de huevos cáscara) de productos sujetos a los Reglamentos (CEE) no 2771/75 y (CEE) 2783/75 del Consejo (12); no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan los productos al consumidor final.

b) Las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los grupos

37, 38, 39, 40 y 43 contemplados el Anexo I del presente Reglamento, podrán comprender varios productos correspondientes a distintos códigos NC, originarios de uno de los países a que se refiere el presente Reglamento. En este último caso, se indicarán todos los códigos NC en la casilla 16 y su desginación en la casilla 15.

Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el grupo correspondiente y para cada trimestre fijado en el artículo 2.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicarán el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país.

d) La casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CE) no 1559/94,

Forordning (EF) nr. 1559/94,

Verordnung (EG) Nr. 1559/94,

Texto omitido en griego,

Regulation (EC) No 1559/94,

Règlement (CE) no 1559/94,

Regolamento (CE) n. 1559/94,

Verordening (EG) nr. 1559/94,

Regulamento (CE) nº 1559/94.

e) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Exacción reguladora reducida en virtud del:

Reglamento (CE) no 1559/94,

Forordning (EF) nr. 1559/94,

Verordnung (EG) Nr. 1559/94,

Texto omitido en griego,

Regulation (EC) No 1559/94,

Règlement (CE) no 1559/94,

Regolamento (CE) n. 1559/94,

Verordening (EG) nr. 1559/94,

Regulamento (CE) nº 1559/94.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre fijado en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el trimestre en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que presente la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a productos del mismo grupo, todas ellas serán inadmisibles.

3. El quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los grupos. En esta comunicación se incluirán la lista de

solicitantes y las cantidades solicitadas por cada grupo.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil establecido, según el modelo de impreso del Anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud y según los modelos de impreso de los Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá lo antes posible acerca del curso que pueda darse a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.

En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.

5. Los certificados se expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1 se constituirá una garantía de 20 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en el marco del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 4 anejo a los Acuerdos internos.

Artículo 9

Las cantidades correspondientes a los productos del grupo 42 del Anexo I serán administradas por la Comisión, la cual podrá adoptar cualquier medida administrativa que considere útil para una gestión eficaz de las mismas.

Artículo 10

1. Para poder acogerse al régimen de importación establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 14 de los Acuerdos interinos en relación con los productos del grupo 42 del Anexo I, los importadores deberán presentar a

las autoridades competentes del Estado miembro de importación una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitd al respecto correspondiente a dichos productos y acompañada del certificado contemplado en el artículo 8. Si las autoridades competentes de ese Estado miembro aceptaren la declaración, comunicarán a la Comisión las solicitudes de asignación a partir de las cantidades que figuran en el Anexo I.

2. Las solicitudes de asignación, con indicación de la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión a la mayor brevedad.

Tales solicitudes de asignación deberán llevar la indicación « número de orden 09 5301 ».

3. La Comisión concederá la asignación en función de las fechas en que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Las cantidades asignadas no utilizadas habrán de reintegrarse tan pronto sea posible a la cantidad del período contemplado en el Anexo I para el que hayan sido concedidas.

Cuando las cantidades sean superiores al saldo disponible de las cantidades del Anexo I, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros acerca de las asignaciones efectuadas.

Artículo 11

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos del grupo 42 del Anexo I el acceso igual y continuo a las cantidades que figuran en el Anexo I mientras lo permita el saldo de las mismas.

Artículo 12

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.

(2) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(4) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.

(5) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(6) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.

(7) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(8) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 21.

(9) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 26.

(10) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(11) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

(12) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

ANEXO I

A. Productos originarios de Bulgaria

I. Exacción reguladora reducida en un 50 %

TABLA OMITIDA

II. Exacción reguladora reducida en un 60 %

TABLA OMITIDA

B. Productos originarios de Rumanía

I. Exacción reguladora reducida en un 50 %

TABLA OMITIDA

II. Exacción reguladora reducida en un 60 %

TABLA OMITIDA

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANEXO III

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1994
  • Fecha de publicación: 01/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1994
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1994.
  • Fecha de derogación: 03/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Comunidad Económica Europea
  • Huevos
  • Importaciones
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid