EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el volumen de transportes de mercancías peligrosas o contaminantes por vía marítima aumenta constantemente, lo cual incrementa el riesgo de accidentes graves que siguen ocurriendo;
Considerando que resulta necesario tomar todas las medidas adecuadas para evitar las circunstancias que puedan causar accidentes de este tipo, y reducir los daños resultantes cuando ocurran dichos accidentes; que para ello los buques que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad deben respetar unos requisitos mínimos;
Considerando que una información mejor podría contribuir a prevenir y reducir al máximo los accidentes; que una mejor información permitiría también que las autoridades pertinentes tomaran las debidas precauciones con respecto a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad;
Considerando que, de conformidad con los Convenios SOLAS y MARPOL, se deberá notificar a las autoridades competentes la naturaleza y la ubicación de las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo;
Considerando que determinados servicios regulares conforme a horario podrán eximirse de facilitar dicha información;
Considerando que, a fin de reducir el riesgo de accidentes, conviene hacer hincapié en determinadas normas de navegación;
Considerando que la Resolución A 648 (16) de la OMI « insta a los Gobiernos de los Estados miembros a que velen por que los sistemas de información de los buques y los requisitos en materia de notificación respeten, en la medida de lo posible, los principios generales enunciados en el Anexo de dicha Resolución »;
Considerando que para ello las autoridades competentes, en caso de incidente o circunstancia en el mar que constituya una amenaza para sus costas o intereses conexos, deberían recibir información inmediata del capitán del buque sobre dicho incidente y la presencia a bordo de mercancías peligrosas o contaminantes, para así poder tomar todas las medidas necesarias;
Considerando además que la presente Directiva recuerda las medidas que los Estados miembros pueden adoptar con arreglo al Derecho internacional;
Considerando que los Convenios SOLAS y MARPOL obligan a los buques a informar a los demás buques y a las autoridades costeras de cualquier peligro para el buque involucrado, los demás buques y la navegación marítima, así como de un vertido de mercancías contaminantes presunto o manifiesto, no autorizado o irregular; que parece adecuado que las
autoridades competentes notifiquen, en la medida en que sea necesario, la información de que disponen;
Considerando que cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para tener plenamente en cuenta dicha información;
Considerando que dicho intercambio de información supone una colaboración adecuada entre las autoridades de toda la Comunidad, expedidores, operadores de buques, capitanes y prácticos de puerto;
Considerando que, para su aplicación, la presente Directiva podrá requerir modificaciones que adoptará la Comisión asistida por un comité o, en determinadas circunstancias, el propio Consejo;
Considerando que la Comisión elaborará nuevas propuestas para completar el sistema propuesto en la presente Directiva;
Considerando que la presente Directiva deroga la Directiva 79/116/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a las condiciones mínimas exigidas para determinados buques cisterna que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad (4);
Considerando que la presente Directiva no afecta el derecho de los Estados miembros a imponer más requisitos a los buques,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar que los capitanes u operadores de buques que entren o salgan de los puertos de la Comunidad y transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas, así como los expedidores de dichas mercancías, observen las condiciones mínimas que se les haya comunicado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Las disposiciones establecidas por la presente Directiva no se aplicarán a:
a) los buques de guerra y otros buques del Estado utilizados con fines no comerciales;
b) los depósitos de carburante y las provisiones y equipo destinados a ser utilizados a bordo de los buques.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) « operadores »; los propietarios, fletadores, gestores o agentes del buque;
b) « buques »: buques de carga, buques cisterna de petróleo, productos químicos o gas, así como buques de pasajeros que se dirijan a/o salgan de un puerto de la Comunidad y transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas;
c) « mercancías peligrosas »: las clasificadas en el Código IMDG, en el capítulo 17 del Código IBC y en el capítulo 19 del Código IGC;
d) « mercancías contaminantes »:
- los petróleos definidos en el Anexo 1 de MARPOL,
- los líquidos nocivos definidos en el Anexo 2 de MARPOL,
- las sustancias definidas en el Anexo 3 de MARPOL;
e) « MARPOL »: el Convenio internacional para la prevención de la contaminación originada por buques, de 1973, y su Protocolo de 1978, en la
versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
f) « Código IMDG »: el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas en la versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
g) « Código IBC »: el Código internacional OMI para la construcción y equipamiento de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, en la versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
h) « Código IGC »: el Código internacional OMI para la construcción y equipamiento de buques que transporten gases licuados a granel, en su versión vigente en el momento en que se adopte la presente Directiva;
i) « Resolución OMI A 648 (16) »: la Resolución no 648 (16) de la Organización marítima internacional, adoptada por la Asamblea en su decimosexta sesión, el 19 de octubre de 1989, y titulada « General Principles for Ship Reporting Systems and Ship Reporting Requirements, including Guidelines for Reporting Incidents involving Dangerous Goods, Harmful Substances and/or Marine Pollutants » (Principios generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de notificación de buques, acompañados de orientaciones para la notificación de incidentes en los que intervengan mercancías peligrosas, sustancias nocivas o contaminantes marinos), en la versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
j) « autoridades competentes »: las autoridades y organizaciones designadas como tales por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3;
k) « expedidor »: toda persona que haya celebrado o en cuyo nombre se haya celebrado con un transportista un contrato de transporte de mercancías por mar.
Artículo 3
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes destinatarias de la información y notificaciones que se establecen en la presente Directiva e informarán a la Comisión sobre esta designación.
La Comisión publicará la lista de autoridades competentes y sus enlaces de comunicación designados por los Estados miembros.
Artículo 4
Ninguna mercancía peligrosa o contaminante se entregará para su transporte ni se cargará en un buque sin una declaración previa al capitán u operador del buque en la que figuren las denominaciones técnicas correctas de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números atribuidos por las Naciones Unidas (NU), en caso de que existan, las categorías de riesgo de la OMI de conformidad con los códigos IMDG, IBC e IGC, las cantidades de dichas mercancías y, en caso de transportarse en depósitos portátiles o en contenedores, sus marcas de identificación.
Corresponderá al expedidor entregar al capitán u operador del buque la declaración que exige la presente Directiva y garantizar que el cargamento entregado para sus transporte es efectivamente el declarado conforme al apartado anterior.
Artículo 5
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para aplicar a todo
buque los requisitos enunciados en los siguientes apartados.
2. El operador de un buque que salga de un puerto situado en un Estado miembro deberá notificar a la autoridad competente de dicho Estado miembro, antes de la salida del buque, toda la información a que se refiere el Anexo I.
3. El operador de un buque que proceda de un puerto situado fuera de la Comunidad y navegue con destino a un puerto situado en la Comunidad o un fondeadero situado en las aguas territoriales de un Estado miembro deberá notificar, al salir del puerto de carga, como condición para entrar en dicho puerto o fondeadero, toda la información enumerada en el Anexo I a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el primer puerto de destino o fondeadero.
4. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de los apartados 2 y 3 a los servicios regulares conforme a horario cuya travesía tenga una duración inferior a una hora. La Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá autorizar una ampliación razonable de este período.
En tal caso, el operador deberá poner en cualquier momento a disposición de las autoridades de los Estados comunitarios de salida o destino, a petición de éstas, la información del Anexo I.
5. Los buques que entren o salgan de un puerto situado en un Estado miembro deberán, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro:
a) utilizar los servicios ofrecidos por el Servicio de tráfico de buques (STB) local, si es que existen;
b) recurrir a los servicios de los prácticos del puerto.
Artículo 6
1. Los Estados miembros impondrán la obligación de que, en caso de incidente o circunstancia en el mar que pueda constituir una amenaza para sus costas o intereses conexos, el capitán del buque de que se trate como mínimo informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro afectado de los pormenores del incidente y la información a que se refiere el Anexo I.
La autoridad competente podrá considerar cumplida la obligación de comunicar la información del Anexo I, cuando el buque indique la autoridad competente de la Comunidad que posee la información que exige el artículo 5.
2. La notificación prevista en el apartado 1 se efectuará de conformidad con la Resolución A 648 (16) de la OMI y, como mínimo, en todas las circunstancias previstas en dicha Resolución.
3. El Anexo III establece las medidas que pueden adoptar los Estados miembros con arreglo al Derecho internacional.
Artículo 7
Lo dispuesto en los artículos 5 y 6 no se aplicará sin perjuicio de los requisitos existentes como resultado de convenios internacionales o reglamentos de puertos nacionales en materia de notificación.
Artículo 8
1. El capitán del buque cumplimentará con exactitud y veracidad una ficha de control como la que figura en el Anexo II de la presente Directiva, y la pondrá a disposición del práctico para su conocimiento, así como a la autoridad competente cuando lo solicitare.
2. Los prácticos que intervengan en las entradas, salidas o maniobras de los buques informarán sin tardanza a la autoridad competente siempre que tengan conocimiento de la existencia de alguna deficiencia que pueda perjudicar a la seguridad de la navegación del buque.
Artículo 9
La autoridad competente del Estado miembro interesado notificará, en la medida en que sea necesario, cualquier incidente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, así como la información relativa a cualquier buque que suponga una amenaza para los demás, en todas las zonas de su competencia.
Artículo 10
Las autoridades competentes en cuyo poder obre la información notificada en virtud del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 6 tomarán las medidas adecuadas para facilitar dicha información en cualquier momento a petición, por motivos de seguridad, de la autoridad competente de otro Estado miembro.
Un Estado miembro cuyas autoridades competentes sean informadas, en virtud de la presente Directiva o de otra manera, de hechos que entrañen o acrecienten el riesgo de poner en peligro determinadas zonas marítimas y costeras de otro Estado miembro, adoptará las medidas necesarias para informar lo antes posible al Estado miembro interesado.
Cada uno de los Estados miembros adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tengan plenamente en cuenta los informes que los buques tienen obligación de transmitirles en caso de incidentes que puedan provocar daños graves.
Artículo 11
La presente Directiva podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, con objeto de:
- aplicar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones posteriores que se hayan introducido en los Códigos en el Convenio y en las Resoluciones internacionales mencionados en las letras e), f), g), h), e i) del artículo 2,
- adaptar la aplicación de la presente Directiva al progreso científico y técnico sin ampliar su ámbito de aplicación.
Artículo 12
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que será fijado por el presidente en función de la urgencia del asunto. En el caso de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión, se deberá adoptar dicho dictamen por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. La ponderación de los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se realizará conforme a lo dispuesto en dicho artículo. El presidente no podrá votar.
3. a) La Comisión adoptará las medidas de que se trate si se ajustan al dictamen del Comité.
b) En caso de que dichas medidas no se ajusten al dictamen del Comité o de
que no se haya emitido dictamen, la Comisión presentará lo antes posible al Consejo una propuesta sobre las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Si una vez transcurrido el plazo de ocho semanas desde el momento en que se recurrió al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 13
1. La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, junto con las propuestas pertinentes.
2. Lo antes posible y, en cualquier caso a más tardar el 31 de diciembre de 1993, la Comisión elaborará asimismo nuevas propuestas para introducir un sistema más completo de notificación para la Comunidad. Dichas propuestas podrán referirse a los buques que transiten por las costas de los Estados miembros e incluir sistemas electrónicos de intercambio de datos entre los buques y las instalaciones ubicadas en la costa.
Artículo 14
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
3. Las obligaciones derivadas de la presente Directiva producirán efecto 24 meses después de su adopción.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar 12 meses después de la adopción de la presente Directiva, el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la misma.
Dichas disposiciones serán asimismo comunicadas al sector marítimo, a través de los servicios nacionales de prevención e información.
Artículo 15
La Directiva 79/116/CEE quedará derogada 24 meses después de la adopción de la presente Directiva.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no C 147 de 14. 6. 1989, p. 3; y (2)DO no C 294 de 24. 11. 1990, p. 12.
(3) DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 41; y (4)DO no C 255 de 20. 9. 1993.
(5) DO no C 329 de 20. 12. 1989, p. 20.
(6) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 33. Directiva modificada por la Directiva 79/1034/CEE (DO no L 315 de 11. 12. 1979, p. 16).
(7) DO no L 33 del 8. 2. 1979, p. 33; Directiva modificada por la Directiva 79/1034/CEE (DO no L 315 del 11. 12. 1979, p. 16).
ANEXO I
Información sobre los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Artículo 5)
1. Nombre e indicativo de llamada del buque
2. Nacionalidad del buque
3. Eslora y calado del buque
4. Puerto de destino
5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de prácticos, según requiera la autoridad competente
6. Hora probable de salida
7. Itinerario previsto
8. Naturaleza exacta de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas (NU), cuando existan, las clases de peligro con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e IGC, la cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos portátiles o contenedores de carga, sus marcas de identificación
9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación
ANEXO II
FICHA DE CONTROL DE LOS BUQUES (Apartado 3 del artículo 6, artículo 8 y Anexo III)
A. Identificación del buque
Nombre del buque: Armador: Año de construcción:
Pabellón: Código de llamada: Arqueo bruto:
Puerto de matrícula: Eslora:
Indicativo internacional del buque, si tiene:
Sociedad de clasificación:
Cota de clasificación del buque: Casco: Máquinas:
Grupo motopropulsor: Potencia:
Nombre del consignatario:
Calado del buque: Delante: Mitad: Detrás:
Volumen/masa de carga peligrosa o contaminante:
B. Equipo de seguridad a bordo
En buen estado de funcionamiento Sí No Deficiencias 1. Construcción y equipo técnico
Motores principales y auxiliares
Timón principal
Timón auxiliar
Sistema de anclado
Aparatos fijos de extinción de incendios
Sistema de gas inerte (en su caso)
2. Equipo de navegación
Características de maniobras disponibles
Primer radar
Segundo radar
Aguja giroscópica
Aguja magnética
Radiogoniómetro
Sonda acústica (de eco)
Otros medios electrónicos que permitan determinar la posición
3. Equipo de radio
Dispositivo radiotelegráfico
Dispositivo radiotelefónico (ondas VHF)
C. Documentos
Certificados/documentos válidos a bordo Sí No Certificado de seguridad de construcción para buques de carga
Certificado de seguridad del equipo para buques de carga
Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga
Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga
Certificado de francobordo
Certificado de clasificación
Certificado de garantía contra los riesgos de contaminación
Certificado SOLAS de mercancías peligrosas
Certificado de seguridad de pasajeros
Libro de registro cumplimentado de combustible/carga
Certificado (internacional) de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel
Certificado (internacional) de aptitud para el transporte de gases licuados a granel
Certificado (internacional) de prevención contra la contaminación petrolera (certificado IOPP)
Certificado (internacional) de prevención contra la contaminación para el transporte de líquidos nocivos a granel
D. Oficiales y tripulación
Título profesional de aptitud (designación precisa con no) expedido por (autoridad competente) en (localidad/país) Sí No Capitán
Primer oficial
Segundo oficial
Tercer oficial
Jefe de máquinas
Primer oficial de máquinas
Segundo oficial de máquinas
Tercer oficial de máquinas
Radiotelegrafista
Número total de marineros: de cubierta: de máquinas:
Práctico de altura a bordo
Fecha Firma del capitán, o, en caso de impedimento, de su sustituto
ANEXO III
Medidas que pueden adoptar los Estados miembros con arreglo al Derecho internacional (Apartado 3 del artículo 6)
Cuando, tras un incidente o circunstancia del tipo descrito en los apartados 1 y 2 del artículo 6, que afecte a un buque contemplado en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, la autoridad competente del Estado
miembro de que se trate considere necesario, en el marco del Derecho internacional (1) prevenir, reducir o eliminar un peligro grave e inminente que amenace a sus costas o a intereses conexos, la seguridad de otros buques, la seguridad de las tripulaciones, pasajeros o personas a bordo o a fin de proteger el medio ambiente marino, dicha autoridad podrá, en particular:
- restringir la circulación del buque o dirigirla de forma que siga un trayecto determinado. Esta exigencia no eximirá al capitán de su responsabilidad relativa a la conducción segura de su buque;
- solicitar al capitán que facilite la información pertinente incluida en la ficha de control del Anexo II de la presente Directiva y que confirme la presencia a bordo de una copia de la lista o declaración o plano de carga apropiado con arreglo al apartado 9 del Anexo I de la presente Directiva.
(1) - Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), 1983, artículo 221. - Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen o puedan causar una contaminación por hidrocarburos, 1969, artículos I, II, III y V. - Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen o puedan causar una contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos, 1973, artículos I y II.
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