LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 900/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 3769/92 de la Comisión (3), relativo a la aplicación y modificación del Reglamento (CEE) no 3677/90, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »,
Considerando que ciertas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas que figuran en las categorías 2 y 3 del Anexo del Reglamento de base han sido objeto de un control específico y están sujetas a un régimen de autorización de exportación en el caso de que se destinen a determinados países que han sido identificados como sensibles;
Considerando que las listas de los destinos sensibles, en función de las sustancias clasificadas, están previstas en los Anexos II y III del Reglamento (CEE) no 3769/92;
Considerando que la identificación de destinos sensibles se basa en el hecho de que un país se vea afectado, ya sea por la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, ya sea por otros factores a tener en cuenta tales como la proximidad geográfica de un país en el que se producen estos estupefacientes o sustancias;
Considerando que para la identificación de estos destinos sensibles la Comisión ha optado, de acuerdo con las delegaciones de los Estados miembros, por adoptar una posición concertada con cada país en cuestión;
Considerando que una iniciativa de este tipo se ha llevado a cabo con un determinado número de países con el fin de que aceptasen figurar en la lista de destinos sensibles y que, de esta forma, se elaboró una primera lista de países que figura en el Anexo al Reglamento (CEE) no 3769/92;
Considerando que esta lista se ha de completar en la actualidad, en la medida que esos contactos se han materializado, desde la adopción del Reglamento (CEE) no 3769/92, en resultados concretos y que, consecuentemente, y por razones de claridad, hay que reemplazar los Anexos II y III de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité internacional de los precursores de drogas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Anexos II y III del Reglamento (CEE) no 3769/92 se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 1.
(2) DO no L 96 de 10. 4. 1992, p. 1.
(3) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 17.
ANEXO I
« ANEXO II
Sustancia Destino
Anhídrido acético Colombia
Guatemala
Hong Kong
India
Irán
Líbano
Malasia
Myanmar (Birmania)
Singapur
Siria
Tailandia
Turquía.
ANEXO III
Sustancia Destino
Metiletilcetona (MEK) Tolueno Permanganato sulfúrico Acido sulfúrico (1) Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica El Salvador Ecuador Guatemala Honduras Hong Kong Panamá Paraguay Perú Siria Tailandia Uruguay
Acetona Eter etílico Acido clorhídrico (1) Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica El Salvador Ecuador Guatemala Honduras Hong Kong Irán Líbano Myanmar (Birmania) Panamá Paraguay Perú Singapur Siria Tailandia Turquía Uruguay.
(1) Incluidas las sales de estas sustancias, con excepción del ácido
sulfúrico y del ácido clorhídrico, en los casos en que la existencia de estas sales sea posible ».
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