DECISION N° 2/93 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 27 de enero de 1993 por la que se completa y se modifica, en el marco de la declaración común relativa al reexamen de los cambios efectuados en las normas de origen tras la introducción del sistema armonizado, el Anexo III del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa (93/594/CEE)
EL COMITE MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de
Islandia firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,
Visto el Protocolo n° 3, relativo a la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, en adelante denominado « Protocolo n° 3 » y, en particular, su artículo 28,
Considerando que la declaración común aneja a la Decisión n° 1/88 del Comité mixto CEE-Islandia prevé un reexamen de los cambios efectuados en las normas de origen tras la introducción del sistema armonizado, en caso de que de estas modificaciones se derive una situación perjudicial para los intereses de los sectores afectados; que prevé, por otra parte, el restablecimiento de la esencia de la norma de origen en cuestión, tal como existía antes de la Decisión n° 1/88;
Considerando que la norma de origen aplicable a los licores y demás bebidas espirituosas que contengan sacarosa, azúcar invertido, huevos o yemas de huevo, de la partida SA ex 2208, instituida por la Decisión n° 1/88 del Comité mixto CEE-Islandia, debe modificarse para restablecer la esencia de esta norma tal como existía antes de la introducción del sistema armonizado,
DECIDE:
Artículo 1
La partida y las normas correspondientes que figuran en la lista aneja a la presente Decisión sustituirán a la partida y a las normas correspondientes que figuran en el Anexo III del Protocolo n° 3 del Acuerdo CEE-Islandia.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1993.
Por el Comité mixto El Presidente H. HAFSTEIN
ANEXO
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Código |Designación de la mercancía |Elaboración o
SA | |transformación
| |aplicada a materias
| |no originarias, que
| |confieren el carácter
| |de producto
| |originario
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
ex 2208 |Licores y demás bebidas espirituosas que |Fabricación en la que:
|contengan sacarosa, azúcar invertido |
|, huevos o yemas de huevo |
| |- todas las materias
| |utilizadas deben
| |estar clasificadas en
| |una partida diferente
| |de la del producto
| |. No obstante, podrá
| |utilizarse el arak en
| |una proporción que no
| |sobrepase el 5 % en
| |volumen del producto
| |y
| |- la uva o las
| |materias utilizadas
| |derivadas de la uva
| |deberán obtenerse
| |completamente
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