LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3572/90 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando, que con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1101/89, corresponde a la Comisión adoptar ciertas decisiones relativas al funcionamiento del régimen de saneamiento estructural establecido por dicho Reglamento y, en particular, al funcionamiento del sistema de solidaridad financiera entre los fondos de desguace nacionales; que, por consiguiente, en su Reglamento (CEE) no 1102/89 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3690/92 (4), la Comisión fijó las reglas de funcionamiento de la solidaridad financiera;
Considerando que el buen funcionamiento de la solidaridad financiera debe garantizar que el plazo de reembolso de las sumas prefinanciadas por los Estados miembros sea el mismo para todos los fondos; que, cuando las sumas que quedan por reembolsar son mínimas, el mecanismo de solidaridad financiera no es apto para garantizar este objetivo y que, por consiguiente, conviene introducir una modificación de naturaleza contable a dicho mecanismo;
Considerando que las modificaciones propuestas reflejan los puntos de vista expresados por los Estados miembros y por las organizaciones representativas de la navegación interior,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1102/89 quedará modificado como sigue:
1) el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:
« - las deudas de los fondos a 1 de enero del año anterior, una vez sumados o restados los importes compensatorios que hayan cobrado o pagado respectivamente los fondos a lo largo de ese año en el marco de las operaciones de transferencia financiera a que se refiere el apartado 3 (Dn), »;
2) el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:
« - el importe total de las deudas de todos los fondos a 1 de enero del año anterior (Dt); este importe será igual a la suma de las deudas (Dn), ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Abel MATUTES
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 25.
(2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12.
(3) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 30.
(4) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 22.
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