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Documento DOUE-L-1989-80372

Reglamento (CEE) núm. 1102/89 de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1101/89 del Consejo, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 28 de abril de 1989, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80372

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Vistas las opiniones manifestadas por los Estados miembros y por las organizaciones representativas del sector de la navegación interior en la Comunidad con ocasión de las consultas que con ellos mantuvo la Comisión, respectivamente, el 29 de marzo y el 3 de febrero de 1989,

Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1101/89, la Comisión debe adoptar una serie de decisiones sobre el funcionamiento del régimen de saneamiento estructural de la navegación interior, definido por dicho Reglamento;

Considerando que en las reuniones de consulta citadas, los Estados miembros y las organizaciones representativas del sector de la navegación interior comunitaria han estimado necesario reducir la capacidad de las respectivas flotas en un 10 % en lo que se refiere a los barcos de carga seca y empujadores; y en un 15 % en lo que se refiere a los barcos cisterna;

Considerando que debido, por una parte, a la necesidad de hacer atractivas las primas para incentivar el desguace y, por otra, a las posibilidades limitadas de la profesión para reembolsar las cantidades prefinanciadas por los respectivos Estados miembros conforme al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1101/89, parece apropiado un presupuesto global de 130,5 millones de ecus;

Considerando que la Comisión debe establecer la fecha en la que han de comenzar los desguaces, coordinados a escala comunitaria, que, en dicha fecha, los Estados miembros a los que afectan las sobrecapacidades estructurales de carga deberán haber adoptado las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1101/89;

Considerando que la Comisión debe fijar los tipos de las cotizaciones que los transportistas han de abonar anualmente al fondo de desguace por cada uno de sus barcos que efectúe transportes de mercancías por las vías navegables entrelazadas de los Estados miembros; que las tipos que se fijen deben permitir que los Fondos de desguace devuelvan a los Estados miembros afectados, a más tardar en un plazo de 10 años, las sumas que éstos hayan prefinanciado; y que, al mismo tiempo, dichos tipos deben resultar aceptables para las empresas del sector de la navegación interior, habida cuenta de su difícil situación económica;

Considerando que la Comisión debe fijar asimismo los tipos de las primas por desguace, el período durante el cual podrán obtenerse dichas primas y los requisitos para su concesión; que, en este sentido, teniendo en cuenta el

objetivo de reducción de carga que se ha fijado y las limitaciones que impone el presupuesto global disponible, que no es suficiente para atender todas las solicitudes de primas por desguace presentadas ante los respectivos Fondos nacionales, es conveniente establecer un procedimiento que dé prioridad a las solicitudes de primas por desguace de los tipos más reducidos dentro del tramo que va del 70 % al 100 % de los valores máximos fijados, con el fin de permitir que se desguace la mayor cantidad de carga posible;

Considerando que la preculiar situación socioeconómica del sector de las pequeñas embarcaciones exige medidas apropiadas, y en particular la fijación de coeficientes de valoración, dado el escaso valor comercial de dichas embarcaciones; que, así pues, conviene prever para ellas unos tipos reducidos tanto de primas por desguace como, por lo tanto, de cotizaciones anuales;

Considerando que, para llevar a la práctica la solidaridad financiera entre los diversos Fondos de desguace nacionales, es conveniente que la Comisión, en colaboración con las autoridades de dichos Fondos, lleve a cabo al comienzo de cada año una compensación de cuentas, garantizando así que el plazo de devolución de las sumas financiadas por anticipado por parte de los Estados miembros afectados sea el mismo para todos los Fondos;

Considerando que los diversos tipos de embarcaciones fluviales tienen valores diferentes y ejercen un efecto variable en la capacidad de las flotas; que, por ello, es conveniente prever coeficientes particulares para determinar la noción de tonelaje equivalente en el supuesto de que un transportista, al mismo tiempo que pone en servicio una nueva embarcación, cede otra de un tipo diferente para que sea desguazada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Disposiciones generales

Artículo 1

1. El presente Reglamento fija, entre otros puntos, las cotizaciones anuales, las primas por desguace y las condiciones de su concesión para los barcos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1101/89, dada la necesidad de reducir la capacidad de las flotas en un 10 % en lo que se refiere a los buques de carga seca y los empujadores; y en un 15 % en lo que se refiere a los barcos cisterna.

2. Para la realización de este objetivo se considera necesario un presupuesto global de 130,5 millones de ecus, de los cuales 81,2 millones de ecus se destinarán a los buques de carga seca, 44,3 millones de ecus, a los buques cisterna y 5 millones de ecus, a los empujadores.

Artículo 2

El sistema de acciones de desguace, coordinado comunitariamente, al que se refiere el Reglamento (CEE) no 1101/89, comenzará a funcionar a partir del 1 de enero de 1990.

Cotizaciones anuales

Artículo 3

1. A partir del 1 de enero de 1990, los propietarios de los barcos a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1101/89, inclusive aquéllos para los que se haya presentado una solicitud de prima por desguace, estarán

obligados a abonar cotizaciones anuales a sus respectivos fondos de desguace. Los tipos de dichas cotizaciones, según los diversos tipos y categorías de embarcaciones fluviales, quedan fijados como sigue:

Barcos de carga seca

Automotores: 1,00 ecus/t

Gabarras: 0,70 ecus/t

Chalanas: 0,36 ecus/t

Barcos cisterna

Automotores: 3,00 ecus/t

Gabarras: 1,26 ecus/t

Chalanas: 0,54 ecus/t

Empujadores:

0,40 ecus/kw

2. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los tipos de las cotizaciones anuales mencionadas en el apartado 1 se reducirán en un 30 %. En el caso de los buques que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 450 toneladas, los importes de las cotizaciones anuales se reducirán en un 0,15 % por cada tonelada de peso muerto por debajo de las 650 toneladas.

3. La Comisión podrá modificar los tipos especificados en el apartado 1 para garantizar la devolución en un período de diez años de las cantidades prefinanciadas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1101/89 por los Estados miembros afectados.

Artículo 4

1. A partir del 1 de mayo de 1990, deberá hallarse a bordo del barco o del empujador, cuando se trate de una embarcación fluvial sin tripulación, el resguardo que demuestre que se ha abonado la cotización anual.

2. La conversión de las cotizaciones anuales, expresadas en ecus, a la moneda nacional de cada Fondo se llevará a cabo según el tipo de cambio que esté en vigor el 1 de enero del año de que se trate.

Primas por desguace

Artículo 5

1. El importe de las primas por desguace correspondientes a los diversos tipos y categorías de embarcaciones quedará situado dentro de un tramo del 70 % al 100 % de los tipos siguientes:

Barcos de carga seca

Automotores: 120 ecus/t

Gabarras: 60 ecus/t

Chalanas: 43 ecus/t

Barcos cisterna

Automotores: 216 ecus/t

Gabarras: 91 ecus/t

Chalanas: 39 ecus/t

Empujadores:

240 ecus/kw

2. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los tipos máximos de las primas por desguace mencionados en el apartado 1, se reducirán en un 30 %. En el caso de los buques que tengan

un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 450 toneladas, los tipos máximos de las primas se reducirán en un 0,15 % por cada tonelaje de peso muerto por debajo de las 650 toneladas.

Artículo 6

1. Los propietarios de barcos harán llegar antes del 1 de mayo de 1990 las solicitudes de primas por desguace a las autoridades de sus respectivos Fondos. No se tomarán en consideración las solicitudes recibidas a partir de dicha fecha.

2. En las solicitudes de primas por desguace, los interesados especificarán el porcentaje que desean recibir como prima por el desguace de sus embarcaciones, que deberá situarse dentro del tramo del 70 % al 100 % de los tipos máximos a los que se refiere el artículo 5. Este porcentaje se denominará en lo sucesivo « porcentaje-tipo de prima ».

3. Las solicitudes de primas por desguace por el 70 % de los tipos fijados en el artículo 5, que sean debidamentre presentadas, se considerarán aceptadas por el Fondo, dentro de los límites presupuestarios de las diversas cuentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1. En un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, las autoridades del Fondo confirmarán su aceptación al interesado.

Las autoridades de los Fondos comunicarán cada mes a la Comisión una relación de las solicitudes de primas por desguace por el 70 % que hayan recibido. La Comisión velará por que dichas solicitudes no superen los límites presupuestarios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 e informará a las autoridades de los Fondos sobre la situación financiera.

4. Antes del 1 de septiembre de 1990, las autoridades de los Fondos informarán por escrito a los interesados sobre la aceptación o el rechazo de las solicitudes de primas por desguace en un porcentaje superior al 70 % de los tipos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 5. Artículo 7

1. El propietario de un barco que haya presentado una solicitud de prima por desguace queda comprometido a proceder, si se acepta su solicitud, y antes del 1 de diciembre de 1990:

- bien al desguace del buque,

- o bien, mientras tanto, a su inmovilización definitiva.

2. Cuando un barco esté inmovilizado con arreglo al apartado 1, su propietario enviará a las autoridades del Fondo competente todos los documentos propios del buque: certificado de navegabilidad, permiso de transporte, etc. Los Estados miembros velarán por que los barcos inmovilizados no lleven a cabo operación de transporte o de carga alguna.

El propietario de un barco inmovilizado comunicará a las autoridades del Fondo el lugar en el que se encuentra el barco. Este sólo podrá desplazarse con el consentimiento de las autoridades del Fondo.

3. Al término de cada año, cada Fondo enviará a los demás Fondos, así como a la Comisión, una relación de los barcos para cuyo desguace haya abonado una prima, pero que aún no hayan sido desguazados. Dicha relación deberá especificar los siguientes datos de cada buque:

- nombre, tipo, tonelaje y puerto de matrícula,

- nombre y dirección del propietario,

- datos precisos sobre el lugar en el que el barco se encuentra inmovilizado

en espera de su desguace.

4. Antes de 1 de diciembre de 1992, deberá haberse procedido al desguace de todo barco inmovilizado. Las autoridades del Fondo competente quedarán facultadas para ordenar el desguace de cualquier barco que siga inmovilizado en dicha fecha; en tal caso, el desguace se efectuará en nombre del propietario, que deberá correr con los gastos.

Artículo 8

1. Si los medios financieros necesarios para satisfacer las solicitudes de primas por desguace debidamente presentadas son superiores al presupuesto disponible de las diversas cuentas, al que se refiere el apartado 2 del artículo 1, el porcentaje-tipo de prima que el propietario del barco haya señalado en su solicitud servirá como criterio de selección; a este respecto, tendrán prioridad las solicitudes de menor porcentaje.

2. Con el fin de poner en práctica el procedimiento previsto en el apartado 1, la Comisión, en colaboración con las autoridades de los diversos Fondos, elaborará una relación común de solicitudes debidamente presentadas; en dicha relación, las solicitudes se ordenarán de menor a mayor procentaje-tipo de prima y se especificarán por separado los barcos de carga seca, los barcos cisterna y los empujadores.

3. Los diversos Fondos concederán las primas por desguace de acuerdo con la relación anteriormente mencionada, ajustándose al presupuesto disponible de las cuentas, al que se refiere el apartado 2 del artículo 1. Si se hubieren presentado varias solicitudes de primas por desguace con idénticos porcentajes-tipo, tendrá prioridad la que se haya recibido en primer lugar.

4. Si los medios financieros necesarios para satisfacer las solicitudes debidamente presentadas son inferiores al presupuesto disponible de las diversas cuentas, al que se refiere el apartado 2 del artículo 1, se considerarán aceptadas todas las solicitudes de primas por desguace con el porcentaje que se señale en cada una de ellas. En este caso, quedará reducido en consecuencia el período de diez años fijado para la devolución a los Fondos de las cantidades prefinanciadas por parte de los Estados miembros afectados.

Artículo 9

1. La prima por desguace se abonará una vez que el propietario del barco haya demostrado que éste ha sido desguazado o que se encuentra inmovilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

2. La conversión de los tipos de las primas por desguace, expresadas en ecus, a la moneda nacional de cada Fondo se llevará a cabo según el tipo de cambio que esté en vigor en la fecha mencionada en el artículo 2.

Solidaridad financiera

Artículo 10

1. Con el fin de llevar a la práctica la solidaridad financiera entre las cuentas de los diversos Fondos, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1101/89, a partir, por primera vez de 1991, todos los Fondos comunicarán a la Comisión los siguientes datos al inicio de cada año:

- las deudas del Fondo a 31 de diciembre del año anterior (Dn);

- los ingresos del Fondo durante el año anterior (Ran), tanto los

procedentes de las cotizaciones anuales como los de las contribuciones especiales a las que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89.

2. A partir de los datos mencionados en el apartado 1, y en colaboración con las autoridades de los Fondos, la Comisión determinará:

- el importe total de las deudas de todos los fondos a 31 de diciembre del año anterior (Dt);

- el importe total de los ingresos percibidos por todos los Fondos durante el año anterior (Rt);

- los ingresos anuales normalizados (Rnn) de cada Fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:

1.2.3.4 // // Rnn = // Rt Dt // x Dn;

- la diferencia entre los ingresos anuales (Ran) y los ingresos anuales normalizados de cada Fondo (Ran-Rnn);

- las cantidades que deberán abonar los Fondos cuyos ingresos anuales sean superiores a sus ingresos anuales normalizados (Ran > Rnn) a otro Fondo cuyos ingresos anuales sean inferiores a sus ingresos anuales normalizados (Ran < Rnn).

3. Cada uno de los Fondos afectados abonará a los demás las cantidades a las que se refiere el último guión del apartado 2 antes del 1 de marzo del año en curso. Tonelaje equivalente

Artículo 11

1. Si un propietario pone en servicio un barco que reúne las características señaladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89, y, al mismo tiempo, cede una o varias embarcaciones fluviales de otro tipo para que sean desguazadas, el tonelaje equivalente que deba tomarse en consideración se determinará para los tipos de embarcaciones señaladas mediante los coeficientes de valorización que se indican a continuación:

- Barcos de carga seca

automotores de más de 650 toneladas: 1,00

gabarras de más de 650 toneladas: 0,50

chalanas de más de 650 toneladas: 0,36

- Barcos cisterna

automotores de más de 650 toneladas: 1,00

gabarras de más de 650 toneladas: 0,42

chalanas de más de 650 toneladas: 0,18

2. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 se reducirán en un 30 %. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso merto de entre 650 y 450 toneladas, dichos coeficientes se reducirán en un 0,15 % por cada tonelada de peso muerto inferior a 650 toneladas.

Consultas

Artículo 12

1. La Comisión consultará a los Estados miembros cada vez que tenga intención de modificar las disposiciones del presente Reglamento.

2. En todas las materias relativas a la ejecución del sistema, la Comisión solicitará el dictamen de un grupo de expertos de las organizaciones profesionales representativas del sector de la navegación interior a escala

comunitaria. Dicho grupo se denominará « Grupo de Expertos - Saneamiento Estructural de la Navegación Interior ».

Disposiciones finales

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1989.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/1989
  • Fecha de publicación: 28/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/1989
  • Fecha de derogación: 29/04/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3.4 y se suprime el art. 6.6 por Reglamento 812/99, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80696).
  • SE DEROGA, por Reglamento 805/99, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80691).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2433/97, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82313).
    • por Reglamento 241/97, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80231).
    • el art. 7.5, por Reglamento 2326/96, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82111).
    • los arts. 1, 8 y 9, por Reglamento 3039/94, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81875).
    • el art. 10, por Reglamento 3433/93, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82122).
    • por Reglamento 3690/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82064).
    • los arts. 1, 2, 5, 6, 7 y 8, por Reglamento 317/1991, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80107).
    • los TIPOS establecidos en los apartados 1 de los arts. 3, 5, 6 y 11, por Reglamento 3685/1989, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81352).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Navegación fluvial
  • Primas

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