LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 742/98 de la Comisión(2) y, en particular, su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1102/89 de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo relativo al saneamiento estructural de la navegación interior(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2433/97(4), compete a la Comisión decidir cómo se llevarán a la práctica las acciones de desguace;
Considerando que el objetivo de reducir el exceso de capacidad de los barcos cisterna se ha alcanzado con los medios económicos disponibles; que el mantenimiento de la cotización anual del sector con destino a dichos barcos ya no se justifica para el año 1999; que, por consiguiente, dicha cotización se suprime en el año indicado y puede reintegrarse;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3690/92 de la Comisión(5) introduce, en las letras a) y b) del apartado 6 de su artículo 6, un mecanismo permanente de desguace basado en una lista trimestral de solicitudes de primas;
Considerando que, para poder destinar los remanentes financieros de las acciones de saneamiento estructural al fondo de reserva creado por el Reglamento (CE) n° 718/1999 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable(6), debe suspenderse la presentación de nuevas solicitudes de primas de desguace en el sentido de las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 6 hasta la expiración del Reglamento (CEE) n° 1101/89; que, por consiguiente, debe permanecer en suspenso el mecanismo trimestral de presentación de solicitudes de primas a los fondos de desguace previsto en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1102/89 en su versión modificada hasta la expiración de este último;
Considerando que las modificaciones propuestas se han consultado los Estados miembros y con el grupo de expertos "Saneamiento estructural de la navegación interior", creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1102/89,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1102/89 se modificará como sigue:
1) Se añadirá el siguiente apartado 4 al artículo 3:
"4. Para el año 1999, los tipos de las cotizaciones anuales de los barcos cisterna del apartado 1 se reducen a 0, y las cotizaciones anuales de 1999 de los barcos cisterna serán reintegradas por sus respectivos fondos de desguace.".
2) Para el año 1999 se suprimirá el apartado 6 del artículo 6.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1999.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 116 de 28.4.1989, p. 25.
(2) DO L 103 de 3.4.1998, p. 3.
(3) DO L 116 de 28.4.1989, p. 30.
(4) DO L 337 de 9.12.1997, p. 10.
(5) DO L 374 de 22.12.1992, p. 22.
(6) DO L 90 de 2.4.1999, p. 1.
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