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Documento DOUE-L-1993-82285

Directiva 93/120/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, que modifica la Directiva 90/539/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 31 de diciembre de 1993, páginas 35 a 38 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82285

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, a la vista del desarrollo de la industria avícola en unidades más amplias e intensivas, es necesario adaptar determinadas disposiciones de la Directiva 90/539/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (4), a fin de aclarar los requisitos y simplificar su aplicación en los Estados miembros;

Considerando que el Consejo ha adoptado la Directiva 92/66/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (5) y la Directiva 92/40/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (6), haciendo así posible una simplificación de la Directiva 90/539/CEE;

Considerando que, teniendo en cuenta el informe de la Comisión al Consejo

sobre los riesgos de transmisión de la enfermedad de Newcastle y los requisitos que deben cumplir las vacunas contra dicha enfermedad, debe regularse, cuando proceda, la declaración de Estados miembros o regiones que no vacunan contra la enfermedad de Newcastle; que, no obstante, también debe regularse la retirada, en caso necesario, del estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación;

Considerando que deben modificarse las normas aplicables al comercio con terceros países para garantizar su equivalencia con las aplicadas en los Estados miembros, en particular por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y a la influenza aviar,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/539/CEE queda modificada como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de 72 horas y que aún no hayan sido alimentadas; sin embargo, los patos de Berbería (Cairina moschata) o sus cruces podrán haber sido alimentados;».

2) El apartado 7 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Manada: el conjunto de las aves de corral del mismo estatuto sanitario que se encuentren en un mismo local o recinto y constituyan una unidad epidemiológica. En el caso de las aves estabuladas, incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire;».

3) La letra c) del apartado 9 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«c) Criadero:

i) la granja de aves de cría, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de cría antes de la fase de reproducción,

ii) la granja de aves de explotación, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de explotación ponedoras antes de la fase de puesta;».

4) Se suprime el apartado 15 del artículo 2.

5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Para ser objeto de intercambios intracomunitarios:

a) los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y las aves de explotación deberán cumplir las condiciones de los artículos 6, 12, 15 y 17 y las establecidas en virtud de los artículos 13 y 14.

Además:

- los huevos para incubar deberán cumplir las condiciones del artículo 7,

- los pollitos de un día de vida deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 8,

- las aves de cría y de explotación deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 9;

b) las aves para matadero deberán cumplir las condiciones de los artículos 10, 12, 15 y 17 y las establecidas en virtud de los artículos 13 y 14;

c) las aves destinadas al suministro de caza de repoblación (incluidos los pollitos de un día de vida) deberán cumplir las condiciones de los artículos 10 bis, 12, 15 y 17 y las establecidas en virtud de los artículos 13 y 14.».

6) La letra c) del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«c) estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral;».

7) El apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«2. De una manada que en el momento de la expedición no presente ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.».

8) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

En el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:

1) proceder de manadas:

- que hayan permanecido durante más de seis semanas en una o varias granjas de la Comunidad tal como se define en la letra a) del punto 1 del artículo 6;

- que, si han sido vacunadas, lo hayan sido de conformidad con las condiciones de vacunación establecidas en el Anexo III;

- que,

- o bien hayan sido sometidas a un examen sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado durante las 72 horas anteriores a la expedición y que, en el momento de dicho examen, no hayan presentado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa,

- o bien hayan sido sometidas a una inspección sanitaria mensual efectuada por un veterinario oficial o autorizado, habiendo tenido lugar la última visita en los 31 días anteriores a la expedición. Si se optara por esta posibilidad, el veterinario oficial o autorizado deberá efectuar también un examen de los registros del estatuto sanitario de la manada y una evaluación de su estatuto sanitario actual basándose en los datos actualizados facilitados por el responsable de la manada durante las 72 horas anteriores a la expedición; en caso de que los registros u otros datos induzcan a sospecha de enfermedad, las manadas deberán someterse a un examen sanitario, efectuado por el veterinario oficial o autorizado que descarte la posibilidad de enfermedad contagiosa para las aves de corral;

2) estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1868/77 de la Comisión;

3) haber sido desinfectados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;

Además, si en la manada de la que procedan los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el período de incubación, esto deberá notificarse al criadero afectado y a las autoridades responsables del criadero y de la manada de origen.».

9) La letra b) del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«b) cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el Anexo III cuando hayan sido vacunados;».

10) La letra b) del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«b) cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el Anexo II cuando hayan sido vacunadas;».

11) La letra c) del artículo 9 se sustituye por el texto siguente:

«c) haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado en el curso de las 48 horas anteriores a la expedición y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.».

12) La letra c) del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«c) en la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio efectuado por un veterinario oficial o autorizado en los 5 días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral;».

13) La letra d) del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«d) situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.».

14) Se introduce el siguiente artículo:

«Artículo 10 bis

1. En el momento de su expedición, las aves de más de 72 horas de vida destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación deberán proceder de una explotación:

a) donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de 21 días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición;

b) que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral;

c) en la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves efectuado por un veterinario oficial o autorizado en las 48 horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral;

d) situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

2. Las disposiciones de los artículos 6 y 9 bis no se aplicarán a las aves de corral a que se refiere el anterior apartado 1.».

15) El tercer guión del apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«- que cumplan las condiciones de vacunación establecidas en el Anexo III si han sido vacunadas,».

16) El quinto guión del apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«- situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral,».

17) Se suprime el texto del último guión del apartado 2 del artículo 11, y se sustituye por el siguiente:

- «Todas las aves del lote deberán haber dado resultado negativo el mes anterior a la expedición en pruebas serológicas para la detección de

anticuerpos de Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Anexo II. Cuando se trate de huevos para incubar o de pollitos de un día de vida, la manada de origen deberá haber sido sometida en el período de los tres meses anteriores a la expedición a pruebas serológicas de detección de Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum con resultados que proporcionen un 95 % de fiabilidad en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %.».

18) Los apartados 2 y 3 del artículo 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Cuando un Estado miembro o una región o regiones de un Estado miembro que no practiquen la vacunación contra la enfermedad de Newcastle deseen ser reconocidos como tales, podrán presentar un programa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13.

La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros. Cuando cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, los programas podrán ser aprobados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32. Todas las demás garantías, generales o específicas, que puedan requerirse para los intercambios intracomunitarios podrán definirse con arreglo al mismo procedimiento.

Cuando un Estado miembro o una región de un Estado miembro considere que ya ha alcanzado el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, podrá solicitar a la Comisión que le reconozca dicho estatuto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Los datos que se tendrán en cuenta para determinar que un Estado miembro o una región tienen el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle serán los mencionados en el apartado 1 del artículo 14, y, en particular, los siguientes criterios:

- ninguna vacunación contra la enfermedad de Newcastle, con excepción de la vacunación obligatoria de las palomas viajeras contempladas en al apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/66/CEE, de las aves contempladas en el artículo 1 deberá haber sido autorizada durante los doce meses anteriores,

- las manadas de aves de cría deberán someterse a un control serológico de la presencia de la enfermedad de Newcastle al menos una vez al año, de acuerdo con las normas detalladas que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32,

- las explotaciones no deberán contener aves que hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle en los doce meses anteriores, con excepción de las palomas viajeras vacunadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/66/CEE.

3. La Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle en caso de que:

i) se produzca una grave epizootia de enfermedad de Newcastle que no haya sido controlada, o

ii) se deroguen las restricciones legales que prohíban el recurso sistemático a la vacunación contra la enfermedad de Newcastle.

4. Las condiciones del apartado 1 serán revisadas por el Consejo, por

mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, antes de que entre en vigor la legislación que armonice el uso de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle, y a más tardar el 31 de diciembre de 1994.».

19) El apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los pollitos de un día de vida y los huevos para incubar deberán ser transportados:

- en embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o

- en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

En cualquier caso, los embalajes deberán:

a) contener solamente pollitos de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja;

b) indicar en su etiqueta:

- el nombre del Estado miembro y de la región de origen,

- el número de autorización de la granja de origen, de conformidad con el punto 2 del capítulo I del Anexo II,

- el número de huevos o de pollitos de cada caja,

- la especie de ave de corral a la que pertenecen los huevos o los pollitos.».

20) Se suprime el tercer guión del apartado 3 del artículo 15.

21) En el apartado 4 del artículo 15 se añade una nueva letra c) con el siguiente texto:

«c) las aves destinadas al suministro de caza para repoblación deberán enviarse lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto las destinadas al suministro de caza para repoblación que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.».

22) El último guión del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«- que lleve un sello y una firma de color distinto al del certificado.».

23) Se suprime el artículo 19.

24) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países:

a) en los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, tal como se definen respectivamente en las Directivas 92/40/CEE y 92/66/CEE del Consejo, sean enfermedades de notificación obligatoria;

b) libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle,

que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas respectivamente en las Directivas 92/40/CEE y 92/66/CEE.

2. Los criterios adicionales para clasificar los terceros países en relación con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, en particular por lo que respecta al tipo de vacuna utilizado, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 antes del 1 de enero de 1995.

3. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, la Comisión podrá decidir en qué condiciones podrá aplicarse lo dispuesto en al apartado 1 sólo a una parte del territorio de un tercer país.».

25) La letra h) del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«h) llevar un sello y una firma de color distinto al del certificado.».

26) Se suprime el artículo 35.

27) En el Anexo I, el laboratorio nacional de referencia de Dinamarca se sustituye por el siguiente:

«National Veterinary Laboratory,

Poultry Disease Division,

Hangoevej 2,

DK-8200 Aarhus N».

28) En el modelo 5 del Anexo IV, la letra a) del punto 14 se sustituye por:

«a) las aves arriba descritas cumplen las disposiciones de los artículos 10 y 15 de la Directiva 90/539/CEE;».

29) En el modelo 6 del Anexo IV, la letra a) del punto 14 se sustituye por:

«a) las aves arriba descritas cumplen las disposiciones de los artículos 10 bis y 15 de la Directiva 90/539/CEE;».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995. Informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva, o irán acompanãdas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J.-M. DEHOUSSE

(1) DO n° C 89 de 31. 3. 1993, p. 8.

(2) DO n° C 176 de 28. 6. 1993, p. 26.

(3) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 50.

(4) DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.

(5) DO n° L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.

(6) DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/158, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82520).
  • Fecha de derogación: 11/01/2010
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/120/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 361/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-9071).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Exportaciones
  • Huevos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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