LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y la República de Bulgaria (5), firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993; que el Acuerdo interino establece la reducción de las exacciones reguladoras por importación de ciertos productos del sector de los cereales; que esta reducción se aplica de forma progresiva y dentro del límite de determinadas
cantidades;
Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y Rumanía (6), firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en vigor el 1 de mayo de 1993; que el Acuerdo interino establece la reducción de las exacciones reguladoras por importación de determinados productos del sector de los cereales; que esa reducción se aplica de forma progresiva y dentro del límite de determinadas cantidades;
Considerando que las medidas adoptadas para la aplicación de los Acuerdos interinos y establecidas en el presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de enero de 1994; que, sin embargo, dichas medidas deben limitarse en un primer momento a los dos primeros trimestres de 1994, con el fin de tener en cuenta los Protocolos adicionales de los Acuerdos interinos que se firmaron entre la Comunidad y los dos países mencionados, y a la espera de que se clarifiquen algunos elementos relacionados con el ritmo exacto de aplicación de las concesiones comunitarias;
Considerando, en particular, que conviene asegurarse del origen de los productos supeditando el despacho a libre práctica de los mismos a la presentación del certificado EUR. 1 previsto en el Protocolo no 4, que habrán de expedir los países exportadores;
Considerando que resulta oportuno disponer que los certificados de importación de estos productos dentro de las cantidades fijadas, se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, fijando un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas; que, en caso de aplicarse un porcentaje único de reducción, los agentes económicos deben poder retirar sus solicitudes;
Considerando que procede establecer los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (8);
Considerando que, dadas las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del tercer mes siguiente al de expedición;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, la garantía correspondiente a los certificados de importación debe fijarse en 25 ecus por tonelada, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3579/93 (10);
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos, los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento
originarios de la República de Bulgaria y de Rumanía se beneficiarán de una exención parcial de la exacción reguladora por importación dentro de los límites de cantidades y porcentajes de reducción establecidos en ese Anexo.
De conformidad con el Protocolo no 4 de los Acuerdos interinos, los productos que se vayan a despachar a libre práctica en el mercado interior de la Comunidad deberán ir acompañados del original del certificado EUR. 1 expedido por las autoridades competentes del país exportador.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a la autoridad competente de los Estados miembros el segundo lunes de cada mes, siendo la hora límite las 13 horas, hora de Bruselas.
Las solicitudes de certificado no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad disponible ese año para la importación del producto de que se trate.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, por télex o telefax, las solicitudes de certificado de importación a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día en que hayan sido presentadas.
Esta información deberá comunicarse por separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.
3. Cuando las solicitudes de certificado de importación sobrepasen las cantidades del contingente anual, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes. Las solicitudes de certificado podrán retirarse transcurrido un día hábil tras la fecha de determinación del coeficiente de reducción.
4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez del certificado comenzará el día de expedición efectiva.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 891/89, los certificados de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el último día del tercer mes siguiente al de expedición del certificado.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 5
La solicitud de certificado de importación y el propio certificado del producto que se vaya a importar con la exacción reguladora reducida prevista en el artículo 1 se cumplimentarán del modo siguiente:
a) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto;
b) en la casilla 20, con una de las indicaciones siguientes:
Reglamento (EG) no 335/94;
Forordning (EF) nr. 335/94;
Verordnung (EG) Nr. 335/94;
Texto en griego 335/94;
Regulation (EC) No 335/94;
Règlement (CE) no 335/94;
Regolamento (CE) n. 335/94;
Verordening (EG) nr. 335/94;
Regulamento (CE) nº 335/94.
El certificado obligará a importar de ese país.
Por otra parte, la casilla 24 del certificado de importación se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones, en función del porcentaje de reducción aplicable a la exacción reguladora:
Exacción reguladora reducida un 40, 60 %
Nedsaettelse af importafgiften med 40, 60 %
Ermaessigung der Abschoepfung um 40, 60 %
Texto en griego 40, 60 %
Levy reduction 40, 60 %
Prélèvement réduit de 40, 60 %
Prelievo ridotto del 40, 60 %
Met 40, 60 % verlaagde heffing
Direito nivelador reduzido de 40, 60 %.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.
(2) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.
(3) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(4) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(5) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.
(6) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.
(7) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(8) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.
(9) DO nº L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(10) DO nº L 326 de 28. 12. 1993, p. 15.
ANEXO
I. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REP_BLICA DE BULGARIA
I. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE BULGARI
(cantidad en toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de |del 1 de
|la mercancía |enero al 30
| |de junio de
| |1994
----------------------------------------------------------------------------
Reducción de la exacción reguladora (en %) | |40
1001 90 99 |Trigo blando |875
1008 20 00 |Mijo |550
----------------------------------------------------------------------------
II. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANI
(cantidad en toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la |del 1 de
|mercancía |enero
| |al 30
| |de
| |junio
| |de 1994
----------------------------------------------------------------------------
Reducción de la exacción reguladora (en %) | |40
1001 90 99 |Trigo blando (1) |7 855
----------------------------------------------------------------------------
(1) En el supuesto de que durante un año determinado, Rumanía reciba
asistencia alimentaria comunitaria concedida en forma de trigo, se deduciría
del contingente abierto para ese producto la cantidad de las exportaciones
que se beneficiaran de esa asistencia.
³[176]
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