LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y la República de Bulgaria (5), firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993; que el Acuerdo interino establece la reducción de las exacciones reguladoras por importación de ciertos productos del sector de los cereales; que esta reducción se aplica de forma progresiva y dentro del límite de determinadas cantidades;
Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y Rumanía (6), firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en vigor el 1 de mayo de 1993; que el Acuerdo interino establece la reducción de las exacciones reguladoras por importación de determinados productos del sector de los cereales; que esa reducción se aplica de forma progresiva y dentro del límite de determinadas cantidades;
Considerando que las Comunidad ha celebrado también Protocolos complementarios con Bulgaria y Rumania; que estos Protocolos disponen la anticipación al 1 de julio de 1994 de las concesiones, previstas en los Acuerdos citados; que es necessarío, por tanto, adoptar con efectos desde esa fecha los volúmenes y las reducciones de las exacciones reguladoras por importación correspondientes al sector de los cereales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos, los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento originarios de la República de Bulgaria y de Rumanía se beneficiarán de una exención parcial de la exacción reguladora por importación dentro de los límites de cantidades y porcentajes de reducción establecidos en ese Anexo.
De conformidad con el Protocolo no 4 de los Acuerdos interinos, los productos que se vayan a despachar a libre práctica en el mercado interior de la Comunidad deberán ir acompañados del original del certificado EUR. 1 expedido por las autoridades competentes del país exportador.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a la autoridad competente de los Estados miembros el segundo lunes de cada mes, siendo la hora límite las 13 horas, hora de Bruselas.
Las solicitudes de certificado no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad disponible ese año para la importación del producto de que se trate.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, por télex o telefax, las solicitudes de certificado de importación a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día en que hayan sido presentadas.
Esta información deberá comunicarse por separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.
3. Cuando las solicitudes de certificado de importación sobrepasen las cantidades del contingente anual, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes. Las solicitudes de certificado podrán retirarse transcurrido un día hábil tras la fecha de determinación del coeficiente de reducción.
4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez del certificado comenzará el día de expedición efectiva.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 891/89, los certificados de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el último día del tercer mes siguiente al de expedición del certificado.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 5
La solicitud de certificado de importación y el propio certificado del producto que se vaya a importar con la exacción reguladora reducida prevista en el artículo 1 se cumplimentarán del modo siguiente:
a) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto;
b) en la casilla 20, con una de las indicaciones siguientes:
Reglamento (EG) no 1606/94;
Forordning (EF) nr. 1606/94;
Verordnung (EG) Nr. 1606/94;
Texto omitido en griego;
Regulation (EC) No 1606/94;
Règlement (CE) no 1606/94;
Regolamento (CE) n. 1606/94;
Verordening (EG) nr. 1606/94;
Regulamento (CE) nº 1606/94.
El certificado obligará a importar de ese país.
Por otra parte, la casilla 24 del certificado de importación se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones, en función del porcentaje de reducción aplicable a la exacción reguladora:
Exacción reguladora reducida un 60 %
Nedsaettelse af importafgiften med 60 %
Ermaessigung der Abschoepfung um 60 %
Texto omitido en griego
Levy reduction 60 %
Prélèvement réduit de 60 %
Prelievo ridotto del 60 %
Met 60 % verlaagde heffing
Direito nivelador reduzido de 60 %.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.
(2) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.
(3) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(4) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(5) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.
(6) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.
ANEXO
I. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE BULGARIA
TABLA OMITIDA
II. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANIA
TABLA OMITIDA
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